Última revisión
23/12/2005
Sentencia Social Nº 1391/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1309/2005 de 23 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ABELLAN MURCIA, JOSE
Nº de sentencia: 1391/2005
Núm. Cendoj: 30030340012005101280
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2005:1245
Núm. Roj: STSJ MU 1245/2005
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:1391/2005Número de Recurso:1309/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01391/2005
ROLLO Nº: RSU 1309/05
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Melisa, contra la sentencia número 373/05 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 28 de Septiembre, dictada en proceso número 653/05, sobre Despido, y entablado por doña Melisa frente a Fragomor S.L.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia que se combate mediante el presente recurso desestimó la demanda presentada por Dª Melisa, en la que se postulaba se declarara la improcedencia del despido de que había sido objeto por parte de la empresa demandada, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Disconforme con dicha resolución interpone la actora recurso de suplicación para que, a través de un único motivo, formulado a tenor del apartado c) del artº 191 de la L.P.L, se proceda a la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra que sea favorable a sus pretensiones.
La empresa demandada ha impugnado el recurso.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Tal y como ha quedado planteado el recurso, la única cuestión a dilucidar es si la sentencia recurrida ha infringido el artº 56.2 del E.T., en cuento exonera al empresario del pago de los salarios de tramitación en razón a haber puesto a disposición de la trabajadora despedida, mediante depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social las cantidades adeudadas por conceptos salariales así como la correspondiente a indemnización por despido improcedente; y ello aún cuando en el burofax que le fue remitido al siguiente día no se hiciese constar la improcedencia del despido ni los conceptos que integraban el total de la cantidad puesta a su disposición.
La respuesta a esta cuestión dada por la juzgadora " a quo" ha de reputarse de correcta. En efecto, habiendo tenido lugar el depósito de lo adeudado, así como la comunicación a la trabajadora de su puesta a disposición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el que en aquella comunicación solamente se dijera que la cantidad depositada correspondía "a indemnización por despido", sin calificarlo de improcedente, no invalida la exoneración que para los salarios de trámite concede el artº 56.2 del E.T. En primer lugar, porque ya el hecho de consignar una cantidad, indicando que lo es en concepto de indemnización por despido, revela que éste es considerado como improcedente por el empresario, pues de no entenderlo así, no ofrecería indemnización alguna. Y, en segundo lugar, porque el empresario reconoció la improcedencia del despido en el acto de consignación, efectuado para eludir el pago de los salarios de tramitación.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.-La actora Dª Melisa, ha venido prestando servicios para la empresa Fragomor S.L., dedicada a la actividad Carpintería Metálica mediante contrato de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial y en las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 7-2-05, categoría profesional de peón, y retribución de 17,7 ?/día a efectos de trámite incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- La empresa entregó a la trabajadora carta de despido de fecha 4 de Julio de 2005 del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido despedirla, con efectos del día 4 de Julio de 2005, por los siguientes hechos cometidos por usted: Faltas injustificadas al puesto de trabajo los días 23, 24, 27, 29 de junio y 1 de julio de 2005. Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave, tal como establece el art. 54.2, a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, el art. 51.b) del Convenio colectivo para Industria siderometalúrgica y tendidos de redes eléctricas. Con esta fecha ponemos a su disposición en las oficinas de la empresa, la cantidad de 554,93 ? en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se contiene en la propuesta que con este escrito se adjunta, no teniendo nada más que reclamarle a la empresa. Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente." 3º.- El día 6-7-05 la empresa remitió por burofax a la trabajadora resguardo de ingreso efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado social nº 4 de Murcia abierta en Banesto, por importe de 560,88 ? en el que se hacía constar "Indemnización por despido a Melisa" así como carta de despido, nómina que contenía liquidación de haberes del 1 al 4 de julio, y certificado de empresa a efectos de su presentación al INEM en el que se hacía constar como causa del cese despido por faltas injustificadas. 4º.- El día 5-7-05 se presentó en la oficina de Decanato en los juzgados de lo Social escrito firmado por el administrador único de la empresa demandada en el que se indicaba que a efectos de evitar devengo de salarios de tramitación, se reconocía expresamente la improcedencia del despido y que se había procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones la cantidad de 560,88 ? a disposición de la trabajadora, con desglose de los importes que integraban dichas cantidades, en salarios del mes de julio ( 70,80 ?), indemnización por despido improcedente ( 323 ?) y vacaciones no disfrutadas ( 167,08 ?). 5º.- En fecha 27-7-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, instado en virtud de Papeleta presentada el 14-7-05, con el resultado de celebrado sin avenencia." Y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda por despido formulada por Dª Melisa frente a la empresa Fragomor S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de parte actora producido el día 4-7-05 con efectos de la misma fecha, declarando extinguida desde esa fecha la relación laboral, condenado a la demandada al abono de indemnización por importe de 323 ? euros, sin devengo de salarios de trámite, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 del E.T."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, con impugnación de contrario.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Melisa, contra la sentencia número 373/05 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 28 de Septiembre, dictada en proceso número 653/05, sobre Despido, y entablado por doña Melisa frente a Fragomor S.L. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.1309.05., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.1309.05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

