Sentencia Social Nº 1391/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 1391/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3224/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1391/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101423


Encabezamiento

14

Rec. C/ Sent núm. 3224/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3224/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1391/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3224/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 390/2006, seguidos sobre CANTIDAD ANTIGÜEDAD, a instancia de Dª Aurora, asistida de la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcon, contra FRUTAS ROMU S.A., representada por el Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa opuestas por la mercantil FRUTAS ROMU S.A. contra la demandada deducida por doña Aurora y estimando esta, debo declarar y declaro el Derecho de la actora a percibir el 11,69% del salario por el concepto de complemento de antigüedad consolidada, condenando a FRUTAS ROMU S.A. a estar y para por esta declaración, y a abonarle la cantidad de 167,61 euros por los días trabajados en la campaña 04/05.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante doña Aurora, en cuyo nombre e interés actúa la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PV, viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada FRUTAS ROMU S.A. , dedicada a la actividad económica de manipulado y envasado de cítricos, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que se indican: 1 de Diciembre de 1989, encajadora y 41,04 euros.- SEGUNDO.- Los sucesivos Convenios Colectivos de Manipulado y Envasado de Cítricos han venido regulado el denominado "premio de antigüedad ".- El Convenio Colectivo con vigencia de uno de octubre de 1.981 a treinta de septiembre de 1.982 señala en su artículo 24 lo siguiente: "Si bien este concepto es de abono obligatorio al personal fijo discontinuo o de campaña, ... generando por consiguiente , un Derecho individual a favor de los trabajadores de temporada para reclamar su abono , estima la Representación Social y Económica que ello crea situaciones conflictivas que conviene evitar y, por lo tanto, acuerdan: 1) efectos con anterioridad a 31 de octubre de 1.975.- a)Empresas que han trabajado únicamente en primera temporada hasta el 31 de enero. El productor que ha trabajador un mínimo de 51 días, tendrá Derecho a un año de antigüedad; el que haya trabajado menos de 51 días, se lo acumularán a los de la campaña anterior, ... Si la suma total completara los 51 días, los días que excedan no se acumularán a la temporada siguiente.- b) Empresas que hayan trabajado las dos temporadas: - Los productores que hayan trabajado mas de 120 días, tendrán Derecho a un año de antigüedad, sin que el exceso de los 120 días pueda acumularse ni al año precedente ni al siguiente.- - Para los trabajadores que hayan trabajado menos de los 120 días se acumularán al año anterior , si no habían alcanzado los 120 días, o a los años anteriores o sucesivos hasta alcanzar los 120 días. Los que sobrepasen los dichos 120 días no se podrán acumular al año siguiente.- 2) Efectos a partir de uno de noviembre de 1.975: a) Empresas que trabajan únicamente en 1ª temporada: los productores que presten servicios en Empresas que sólo trabajen en mes de noviembre se les garantiza un mínimo de 17 días de trabajo, que serán suficientes para adquirir el Derecho a un año de antigüedad. Si alguna empresa trabajase únicamente durante dos meses los productores solo necesitarán cumplir 34 días de trabajo para que se les reconozca un año de antigüedad. Los productores que presten sus servicios en Empresas que trabajen hasta el 31 de enero, necesitarán 51 días de trabajo para adquirir el Derecho a que se les reconozca un año de antigüedad.- b) Empresas que trabajen desde principio de campaña al 30 de abril: los productores que trabajen en Empresas cuya actividad comienza en principio de campaña y termina en 30 de abril, necesitarán cumplir 102 días de trabajo para que se les reconozca el Derecho a un año de antigüedad. Si algunas empresas no completaran el periodo indicado en el párrafo anterior, se descontarán los 102 días expresados; 17 días por cada mes que haya estado inactiva la empresa.- c) Empresas que trabajan la temporada completa: los productores que presten sus servicios en Empresas que trabajan del 15 de octubre al 15 de junio, necesitarán un mínimo de 120 días de trabajo para tener Derecho a que se les reconozca un año de antigüedad. En todos los supuestos contemplados podrá accederse al número mínimo de días trabajados acumulando los trabajos de un mes a los anteriores o posteriores siempre que se originen dentro de una misma campaña. Si alguna empresa permaneciera inactiva algún mes de los comprendidos en la campaña, se deberá descontar del total de los 120 días de trabajo, 17 días por cada mes de dicha inactividad".- TERCERO.- El Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos 1.989-1.991 , igualmente en su artículo 24, establecía que el concepto era de abono obligatorio pero distinguía efectos con anterioridad al 31 de octubre de 1.975 y efectos a partir del uno de noviembre de 1.975.- Desde la campaña 91/92 cada campaña trabajada da Derecho a un año de antigüedad independientemente del número de días que se trabaja, y así se recoge en el Artículo 23 del Convenio Colectivo suscrito el día 16 de diciembre de 1.993 (DOGV de 10/01/1.994 ). Este precepto establece, además, que "cada quinquenio de antigüedad adquirido dará Derecho a un plus de antigüedad del 8,33%. Se respetará la antigüedad y las percepciones económicas por este concepto conseguidas en el momento de la entrada en vigor del presente convenio".- CUARTO.- El Convenio Colectivo firmado en fecha 10 de noviembre de 1.997 y publicado en el DOGV número 3.164 de 19 de enero de 1.998 dispone en su artículo 23 relativo al "Premio de Antigüedad" lo siguiente: 1) Desde el uno de septiembre de 1.997 queda suprimido el complemento personal de antigüedad que, con la denominación de Plus de antigüedad , se regulaba en el artículo del mismo número del anterior convenio colectivo. A partir de la fecha mencionada, ya no generarán Derecho a dicho plus de antigüedad, ni los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en las empresas del sector de manipulado de cítricos ni los trabajadores que sean contratados por primera vez con posterioridad a tal fecha.- 2) Los trabajadores mantendrán el Derecho a percibir, o a seguir percibiendo, los importes correspondientes a antigüedad que por este concepto salarial les corresponda cobrar a la entrada en vigor de este convenio colectivo, en la fecha de 1 de septiembre de 1.997. Igualmente mantendrán el porcentaje por quinquenios al que tengan Derecho a la indicada fecha del 1 de septiembre de 1.997.- 3) Los trabajadores fijos y fijos discontinuos que, al uno de septiembre de 1.997, tengan adquiridos desde uno a cuatro años de antigüedad - en aplicación de lo regulado hasta ahora por el convenio en esta materia - tendrán Derecho a percibir, por toda la duración de su relación laboral con la empresa , un 1,67% del salario hora profesional por cada año de antigüedad adquirido dentro de las cuatro temporadas inmediatamente anteriores a la campaña 1.997/98; aquellos trabajadores que hayan venido cobrando el plus de antigüedad calculando el porcentaje sobre el salario base, percibirán el concepto salarial al que se refiere este artículo aplicando el tanto por ciento que corresponda sobre el salario base; cuando se trate de empresas que no hayan pagado el plus de antigüedad a la fecha de entrada en vigor de este convenio, el concepto contemplado en este apartado se abonará sobre el salario hora profesional.- 4) El importe contemplado en el punto anterior se sumará al que, en su caso, ya vinieran percibiendo por concepto de antigüedad los trabajadores, y el importe conjunto quedará consolidado como un complemento personal "ad personam". Este complemento retributivo tendrá una duración indefinida y su cuantía, que no será absorbible ni compensable, se actualizará con los mismos incrementos porcentuales que experimente el salario en el futuro.- 5) El complemento de antigüedad que ahora se extingue quedará reflejado en los recibos de salarios con la denominación de complemento de antigüedad consolidada.- 6) Este pacto respeta lo dispuesto sobre el plus de antigüedad en el Acuerdo de Sustitución de la Reglamentación de Trabajo del Manipulado de Cítricos , dado que el artículo 21 del mismo remite, con carácter prioritario y excluyente, la regulación de este complemento salarial personal a la negociación colectiva de ámbito territorial inferior al estatal.- 7) En anexo a la tabla salarial figuran los importes concretos de plus de antigüedad derivados de la aplicación del punto de este artículo que corresponden, desde uno a cuatro años de antigüedad, a cada una de las categorías profesionales.- Complemento de compensación del plus de antigüedad: 8) El plus de antigüedad que , desde la vigencia de este convenio, queda derogado, es compensado con un complemento salarial que percibirán todos los trabajadores , sean fijos, fijos discontinuos o eventuales.- 9) Este complemento que no será absorbible ni compensable, se aplicará durante los tres años de vigencia del convenio colectivo y estará incorporado desde el primer año de vigencia del convenio al salario hora profesional que figura en el anexo.- 10) Su cuantía será de un 3% en el primer año de duración del convenio, de un 3% en el segundo y tercer año. Estos porcentajes se aplicarán en el segundo y tercer años, al salario hora debidamente actualizado.- QUINTO.- El Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la comunidad Valenciana 2.003 al 2.010, regula, igualmente, en su artículo 23 el denominado "Premio antigüedad"de la siguiente forma: A) Preámbulo: En aclaración de lo dispuesto en este artículo , las partes hacen constar lo siguiente : 1) El 1 de septiembre de 1.997 quedó suprimido el complemento personal de antigüedad ... A partir de la fecha mencionada, ya no se genera Derecho a dicho plus de antigüedad ....- 2) Los trabajadores conservan el Derecho a percibir o seguir percibiendo los importes correspondientes a antigüedad que por este concepto salarial les correspondía cobrar a 1 de septiembre de 1.997. Igualmente mantienen el porcentaje por quinquenios al que tenían derecho a la indicada fecha del uno de septiembre de 1.997.- 3) Los trabajadores fijos y fijos discontinuos que, al uno de septiembre de 1.997, tuvieran adquiridos desde uno a cuatro años de antigüedad - en aplicación de lo regulado hasta entonces por el convenio de esta materia -, tendrán Derecho a percibir, por toda la duración de su relación laboral con la empresa, un 1,67% del salario hora profesional por cada año de antigüedad adquirido dentro de las cuatro temporadas inmediatamente anteriores a la campaña 1.997/1.998 ....- 4) El importe o el porcentaje contemplado en el punto anterior se sumará al que , en su caso, ya vinieran percibiendo por concepto de antigüedad los trabajadores y el importe conjunto quedará consolidado como un complemento salarial "ad personam ". Este complemento retributivo tendrá una duración indefinida y su cuantía, que no será absorbible ni compensable, se actualizará con los mismos incrementos porcentuales que experimente el salario en el futuro.- 5) El referido complemento salarial que entonces se extinguió será reflejado en los recibos salariales con la denominación de "complemento de antigüedad consolidada".- SEXTO.- Atendida la normativa convencional expuesta el importe será el 8,33% del salario hora profesional por quinquenio y el 1,67% del salario hora profesional por cada año de antigüedad adquirido en las cuatro temporadas inmediatamente anteriores a la campaña 1.997/98.- SÉPTIMO.- La señora Aurora acredita la siguiente antigüedad:

Campaña

86/87

87/88

88/89

89/90

90/91

Desde

91/92

Total

Fin Campaña

Enero

Enero

Enero

Enero

Enero

Días Necesarios

51

51

51

51

51

Días Trabajados

17

90

Años Antigüedad

1

5

1

7

% Antigüedad

1 ,67

1,67

8,35

1,67

11,69

La antigüedad de la demandante asciende a un quinquenio mas dos años hasta la campaña 97/98.- OCTAVO.- La mercantil viene abonando a la actora el 10% postulando la misma el abono del porcentaje del 11,69% del salario conforme al siguiente detalle:

Mes

10/04

11/04

12/04

1/05

2/05

3/05

4/05

Salario Base

401,04

841,08

790,95

885 ,63

735,25

534,72

222,8

Horas Extras

35,76

31 ,29

138,57

321,84

49 ,17

Total Salario

436,8

872,37

929 ,52

1207,47

784 ,42

534,72

222,8

Cobrado Antigüedad

36,39

72 ,67

77,42

100,58

65,34

44,54

18,56

Debió Cobrar

51 ,06

101 ,98

108,66

141 ,15

91,70

62,51

26,05

Diferencia

14,67

29,31

31,24

40,57

26 ,36

17 ,97

7,49

Total

167,61

NOVENO.- En la vista del juicio oral la representación en juicio de la mercantil, que admitió la corrección de los datos matemáticos y cálculos realizados por la actora en relación a los porcentajes abonados y diferencias entre lo postulado y percibido por el concepto de antigüedad, sostuvo que, de conformidad con el informe de vida laboral , atendidos los días de alta en la empresa desde su ingreso hasta el uno de septiembre de 1.997 que ascienden a 1.254 días, el porcentaje a percibir por el plus de antigüedad se eleva a 5,80% (1.254 : 360 = 3,48 X 1,67 = 5,80 %).- DÉCIMO.- La cuestión debatida afecta a un número significativo de trabajadores, habiéndose solicitado en la vista del juicio oral que se concediera recurso de Suplicación.- UNDÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. , el día 27 de febrero de 2.006 concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación letrada de la empresa Frutas Romu, S.A. la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Valencia que estima la demanda sobre abono de diferencias económicas del complemento de antigüedad, articulando el recurso en dos motivos, formulados respectivamente al amparo de los apartados a y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y habiendo sido el indicado recurso impugnado de contrario , conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita "la nulidad de actuaciones en su vertiente de nulidad de la Sentencia recurrida" por haber vulnerado la misma el Derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales y al no haber precisado la Sentencia de instancia la justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato en la regulación que contienen los convenios colectivos de manipulado y envasado de cítricos , frutas y hortalizas del período 2003 y 2010 y en los convenios colectivos de manipulado de cítricos de los períodos 1981-1982 y 1989-1991 en cuanto a los requisitos para acceder al percibo del plus de antigüedad, entre los trabajadores fijos ordinarios y los trabajadores fijos discontinuos.

Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su Sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), " ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 C.E. con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen , posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas , SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre, ). También es doctrina reiterada la de que el Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000 , de 27 de marzo, FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la Resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (S.S.T.C. 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso , pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas , SST.C. 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; y 221/2001 , de 31 de octubre, FJ 6 ). En suma , el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SS.T.C. 22/1994, de 27 de enero , FJ 2 ; y 10/2000 de 31 de enero, FJ 2 ) ... "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión , pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien , dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4 ; 186/2002, de 14 de octubre, F.J. 5 ; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; y 29/2005, de 14 de febrero ).

En el presente caso no se aprecia que la Sentencia de instancia no razone la estimación de la pretensión ejercitada sobre el abono de diferencias del complemento de antigüedad y el consiguiente rechazo de la vulneración del principio de igualdad en que la empresa demandada fundamenta la nulidad de la regulación de la antigüedad de los Convenios Colectivos de manipulado y envasado de cítricos de los años 1981-1982 y 1989-1991 ya que en el fundamento de Derecho segundo de la meritada Resolución la Magistrada "a quo" explicita que "la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales", y partiendo de dicha premisa así como del carácter de fuente del Derecho que tienen los convenios colectivos , concluye afirmando la obligatoriedad de la aplicación de los mismos en cuanto al devengo y cuantía del premio o plus de antigüedad, sin que el hecho de que no se concreten las diferencias entre los trabajadores fijos ordinarios y los trabajadores fijos discontinuos y que son las que justifican la diferente regulación convencional del complemento de antigüedad de unos y otros, suponga falta de motivación determinante de la indefensión que alega la empresa demandada ya que las diferencias entre uno y otro tipo de trabajadores vienen dadas por la propia definición que del contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos efectúa el apartado 8 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin que por lo tanto sea necesaria una específica mención de las mismas en la resolución recurrida para que las partes tengan conocimiento de ellas, procediendo por lo expuesto la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo y último motivo que contiene la censura jurídica de la sentencia de instancia se imputa a la misma la infracción de lo dispuesto en el artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Razona el recurrente que la Sentencia describe con precisión la diferente regulación del plus de antigüedad respecto a los trabajadores fijos ordinarios y los trabajadores fijos discontinuos, contenida en los convenios colectivos de aplicación en el sector de manipulado y envasado de cítricos en la comunidad Valenciana y de la misma resulta que mientras el trabajador fijo ordinario precisa haber trabajado un año completo - es decir, haber realizado 273 días de trabajo - para acreditar un año a efectos de percepción del plus de antigüedad, un trabajador fijo discontinuo precisa, en el período anterior a la campaña 1991/92 , sólo 17 días trabajados en cada uno de los meses en que haya estado de alta en la empresa; y, a partir de la campaña 1992/93, no se le exige ni un solo día de trabajo para atribuirle un año de antigüedad en cada campaña, por lo que entiende que dicha desigualdad en el cómputo de la antigüedad infringe lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y según el cual "Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación". Citándose también por el recurrente diversas Sentencias de esta Sala según las cuales no es admisible una regulación distinta del plus de antigüedad para diversos grupos o colectivos de trabajadores afectados por un mismo convenio colectivo, doctrina ésta que, según la defensa de la empresa demandada, también habría infringido la Resolución impugnada. Por último reitera el recurrente la falta de pruebas acreditativas de la concurrencia de circunstancias objetivas que puedan justificar una diferencia de trato en la regulación del plus de antigüedad en un convenio colectivo, entre dos colectivos de trabajadores, por lo que deviene obligado apreciar la ilegalidad de los referidos convenios colectivos en cuanto a la regulación del plus de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos con la consiguiente desestimación de la demanda.

Tampoco este motivo puede prosperar ya que cuando el artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación de computar la antigüedad según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación, cuando un determinado Derecho esté atribuido en función de la previa antigüedad , se refiere a que la duración temporal del contrato de trabajo no puede generar diferencias en la atribución de un determinado derecho o condición de trabajo vinculado a la antigüedad, y dicho precepto en nada se ve contradicho por la distinta regulación que los sucesivos convenios colectivos de manipulado y envasado de cítricos de la Comunidad Valenciana han establecido para el cómputo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos respecto del cómputo del mismo complemento para los trabajadores fijos ordinarios ya que los trabajadores fijos discontinuos como su propio nombre indica no son trabajadores temporales sino indefinidos aunque la prestación de sus servicios no se extienda a lo largo de todo el año , de ahí que lo establecido en el indicado precepto estatutario resulte inocuo a efectos de dilucidar el Derecho de la demandante al abono de las diferencias reclamadas lo que conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada por el recurrente, teniendo que añadir tan solo que la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala citadas por la recurrente contemplan la diferencia de trato en cuanto al devengo del complemento de antigüedad, entre trabajadores fijos y temporales que no es el supuesto ahora analizado, discrepando también esta Sala sobre la alegación del recurrente acerca de la inexistencia de circunstancias objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre los trabajadores fijos ordinarios y los trabajadores fijos discontinuos en cuanto al devengo y la cuantía del complemento de antigüedad ya que como se dijo al desestimar el primer motivo del recurso dichas circunstancias objetivas son las que resultan de la definición del contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos que efectúa el apartado 8 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que las mismas sean tenidas en cuenta a efectos de facilitar la promoción profesional de dichos trabajadores es razonable ya que al no extenderse a lo largo de todo el año su prestación de servicios les resultaría mucho más difícil que a los trabajadores fijos ordinarios, devengar el complemento de antigüedad si la regulación de ambos grupos de trabajadores fuera la misma respecto al indicado complemento, y ello pese a que su vinculación con la empresa se mantuviera a lo largo de los mismos años , siendo también de destacar que la proporcionalidad en todo caso se respeta ya que los trabajadores fijos discontinuos solo perciben el complemento de antigüedad durante el período trabajado en la campaña, mientras que los trabajadores fijos ordinarios lo cobran todo el año.

Las consideraciones jurídicas anteriores conducen, como ya se adelantó, a desestimar la censura jurídica deducida por el recurrente, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia al no apreciar en la misma las infracciones denunciadas.

CUARTO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Frutas Romu, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de mayo de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Aurora contra la recurrente; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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