Sentencia Social Nº 1391/...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Social Nº 1391/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1391/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101258

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3146

Resumen:
46250340012010101258 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1391/2010 Fecha de Resolución: 11/05/2010 Nº de Recurso: 649/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 649/2010

Recurso contra Sentencia núm. 649/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a once de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1391/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 649/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 916/2009, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de D. Roberto , D. Víctor , D. Luis Francisco y D. Adolfo , asistidos de la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra la empresa AGC FLAT GLASS IBÉRICA S.A., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción opuestas por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Roberto, Víctor, D. Luis Francisco y D. Adolfo (Comité de Empresa) contra la empresa AGC FLAT GLASS IBERICA, S.A debo declarar y declaro sin efecto la medida instaurada por la empresa en el calendario laboral de 2009 consistente en la instauración en la sección de almacén del nuevo turno que lunes a domingo en mañanas y tardes, reponiendo a todos los trabajadores de almacén a su situación anterior a tal modificación.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO-Que la empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación del vidrio para automóviles en su centro de trabajo sito en Sagunto , Valencia, en el que viene siendo de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas , industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales.- SEGUNDO.-La empresa cuenta con 132 trabajadores.- TERCERO.- Los demandantes son miembros del Comité de Empresa de la empresa demandada.- CUARTO.- En Acta de reunión de Empresa y el Comité de Empresa de 23-10-08 la demandada entregó a los representantes de los trabajadores la propuesta de calendario laboral para el año 2009.- En Acta de reunión de 20-11-08 los representantes de los trabajadores solicitaron más tiempo para tomar la decisión en relación con el tema del calendario de Almacén, accediendo a dicha petición la empresa, que le solicitó la respuesta antes del día 27 de noviembre.- En Acta de reunión de 11-12-08 se entregó por la representación sindical una propuesta de calendario laboral para 2009. La empresa manifestó que la estudiaría aunque consideró que había llegado demasiado tarde.- En Acta de reunión de 29-12-08 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores que, tras estudiar su propuesta de calendario laboral para Almacén, no podía aceptar el mismo por tema de costes salariales. Continuó manifestando la empresa, que con el ánimo de poder consensuar el calendario del almacén, la empresa, pese a que creía que legalmente no sería aplicable , reconocería un plus turnística a los trabajadores que suscribieran al tuno de lunes a domingo, si bien puntualizó que al ser diferentes de la del flota, ofreció a 0'42 euros por hora. El Comité de Empresa tras estudiar la propuesta y entendiendo que este concepto era aplicable , propuso 0'70 euros para el 2009, 0'80 para el 2010 y 0'90euros para 2001, más incrementos del Convenio. La empresa no aceptó dicha propuesta, por lo que concluyó la reunión sin acuerdo en este punto.- QUINTO.-En el calendario laboral 2009 que la empresa implantó con efectos de 1-1-09( el que había entregado para su estudio y aprobación a los representantes de los trabajadores el 23-10-09 y no fue aceptado por éstos), la empresa ha introducido cambios en el sistema de trabajo ene l almacén: Antes los 12 operarios de almacén trabajaban de lunes a viernes en turnos de mañana , tarde y noche, existiendo un sistema rotatorio para cubrir sábados y domingos en horario de mañana únicamente. La media de fines de semana a cubrir eran 7 al año.- Ahora 6 trabajadores continúan con el anterior sistema de lunes a viernes en turnos de mañana, tarde y noche, y los 6 trabajan de lunes a domingo, mañana y tarde, con un 6-3 ( 6 días de trabajo y 3 de descanso), trabajando un total de 12 fines de semana al año; habiendo desaparecido el anterior sistema rotatorio para cubrir sábados y domingos, trabajando en fin de semana solo estos últimos 6 trabajadores(los que trabajan de lunes a domingo).- Durantes las sucesivas reuniones entre la empresa y el Comité de Empresa, la empresa les expuso verbalmente a los miembros del Comité los motivos para el cambio de turnos. Anteriormente los operarios venían percibiendo un plus por trabajar fines de semana que se ha integrado en su masa salarial.- SEXTO.-En fecha 17-11-08 la empresa demandada sometió a interpretación de la Comisión Mixta del Convenio colectivo de industrias del vidria y cerámica que interpretase si procedía la aplicación del plus de turnicidad recogido en el artículo 17 del Convenio a los trabajadores de la Sección de almacén y expediciones , describiendo el siguiente sistema de trabajo o, "calendario": -Con carácter general los operadores trabajan de lunes a viernes en horario de mañana o tarde alternativamente. Del total de operadores se ha creado un sistema rotatorio para cubrir sábados y domingos en horario de mañana únicamente. Cuando el operador tiene que cubrir el sábado y domingo, descansa esa semana el jueves y viernes anterior. La media de fines de semana a cubrir son 7 al año. -Cada aproximadamente ocho semanas un grupo de operadores trabajan en jornada nocturna de lunes a viernes. Por este horario , los operadores percibiendo el plus de nocturnidad correspondiente".- La Comisión Mixta contestó que "El sistema en turnos que se somete a consideración en la consulta no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 17 del Convenio Colectivo por no ser un cuarto turno.".- SÉPTIMO.- Que en fecha 11-5-09 se intentó la conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana -TAL- con el resultado de SIN ACUERDO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo, declaró sin efecto la medida instaurada por la empresa en el calendario laboral de 2009 consistente en la instauración en la sección de almacén del nuevo turno que va de lunes a domingo en mañanas y tardes, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demanda, siendo impugnado de contrario.

2. En un único motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 191 c) Ley procedimiento laboral, se denuncia la infracción del art. 41.2 b) Estatuto de los Trabajadores . En esencia, se argumenta que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo , por lo que el Comité de empresa no estaría legitimado para interponer la demanda de conflicto colectivo y habría una falta de adecuación de procedimiento.

3. De la inalterada, por no combatida, narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación del vidrio para automóviles, se rige por el convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámica y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales; b) la empresa cuenta con 132 trabajadores; c) en el calendario laboral 2009, que la empresa implantó con efectos de 1-1-2009 , la empresa introdujo el siguiente cambio en el sistema de trabajo en el almacén: a') antes los 12 operarios de almacén trabajaban de lunes a viernes en turnos de mañana, tarde y noche , existiendo un sistema rotatorio para cubrir sábados y domingos en horario de mañana únicamente. La media de fines de semana a cubrir eran 7 al año; b') ahora 6 trabajadores continúan con el anterior sistema de lunes a viernes en turnos de mañana, tarde y noche , y los otros 6 trabajan de lunes a domingo, mañana y tarde, con un 6-3 (6 días de trabajo y 3 de descanso), trabajando un total de 12 fines de semana al año; habiendo desaparecido el anterior sistema rotatorio para cubrir sábados y domingos, trabajando en fin de semana sólo estos últimos 6 trabajadores (los que trabajan de lunes a domingo); d) durante las sucesivas reuniones entre la empresa y el Comité de empresa, la empresa expuso verbalmente a los miembros del Comité los motivos para el cambio de turnos.

4. La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación se limita a determinar si la modificación llevada a cabo por la empresa demandada tiene el carácter de colectiva o individual y, en consecuencia, si el Comité de empresa estaba o no legitimado para interponer la demanda de conflicto colectivo a través del procedimiento de conflicto colectivo.

5. Los artículos 59 y 17 del convenio colectivo de aplicación señalan , por lo que aquí interesa que "Se entiende que es facultad privativa de las empresas organizar turnos de trabajo y sus relevos, así como cambiar aquéllos cuando lo crean necesario o conveniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 ET "; "Cuando concurran causas técnicas , económicas, organizativas o eventualidades productivas, previa consulta con la representación de los trabajadores/trabajadoras, las empresas podrán implantar temporal o indefinidamente un sistema de turnos con prestación de servicios de lunes a domingo o cuarto turno que afecte a toda o una parte de la plantilla". Por su parte el artículo 41 ET ordena que "Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, otras las que afecten a las siguientes materias: b) horario; c) régimen de trabajo a turnos". Las modificaciones pueden ser de carácter individual o colectivo. El carácter individual o colectivo de la modificación, como regla general, viene determinado por el origen individual o colectivo de la condición. Excepcionalmente , y únicamente a efectos del procedimiento a seguir por el empresario, no se consideran de carácter colectivo las modificaciones funcionales o de horario de trabajo cuando en empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores la modificación afecta a un número de trabajadores inferior al 10% de la plantilla. La modificación sustancial de condiciones, individuales o colectivas, requiere que existan probadas razones económicas , técnicas, organizativas o de producción y que el empresario cumpla con el procedimiento de modificación previsto al efecto.

6. Aplicando esta normativa al caso traído ahora a nuestra consideración, el recurso se ve abocado al fracaso. Las razones que nos llevan a desestimar el recurso son las siguientes: a) la condición objeto de modificación es el "régimen de trabajo a turnos" y no el "horario" , como aduce la empresa demandada y recurrente, por lo que no resulta aplicable el párrafo cuarto del artículo 41.2 ET . En efecto, por un lado, unos trabajadores han pasado de realizar un sistema de trabajo a turnos de mañana tarde y noche de lunes a viernes a otro sistema de trabajo a turnos de mañana y tarde de lunes a domingo. Por otro lado , otros trabajadores siguen realizando un sistema de trabajo a turnos de mañana , tarde y noche de lunes a viernes, pero se les suprime el turno rotativo de fines de semana. La modificación de esta condición, que tiene un carácter u origen colectivo (párrafos cuarto y quinto del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia), únicamente puede llevarse a cabo a través del procedimiento colectivo de modificación de condiciones (art. 41.4 ET ), con independencia del número de trabajadores afectados; b) Al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, para hacer efectiva la modificación, el empresario debió cumplir con los requisitos y procedimiento previstos en el artículo 41.1 y 4 ET . Si así se hubiera realizado, frente a la decisión empresarial hubiera cabido tanto una impugnación individual de cada trabajador afectado a través de la modalidad procesal prevista en el art. 138 LPL , como una impugnación colectiva de la representación legal o sindical de los trabajadores a través de la modalidad de conflicto colectivo (art. 41.4 ET en relación con los arts. 151 y ss. LPL ). En ambos casos, la acción hubiera estado sujeta a un plazo de caducidad de 20 días (art. 59.4 ET ; en la jurisprudencia, por todas, S.T.S. 28-4-1997, Rec. 4363/1996 ); c) sin embargo, en el presente caso, de los requisitos y procedimiento exigidos en el art. 41.1 y 4 ET únicamente consta que se ha cumplido con el trámite del período previo de consultas. En efecto, consta que la modificación se llevó a cabo en el marco de la elaboración anual del calendario laboral , en la que participó el comité de empresa, pero sin llegar a un acuerdo; en dichas reuniones la empresa expuso verbalmente a los miembros del Comité los motivos para el cambio de turnos. Por el contrario, no consta que se haya justificado la causa que motiva la modificación, ni que haya habido una notificación formal y por escrito de la medida adoptada con una antelación mínima de treinta días a la efectividad de la misma (párrafo quinto del fundamento de derecho de la Sentencia de instancia); d) al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, es claro que el Comité de empresa estaba legitimado para interponer la demanda de conflicto colectivo (arts. 41.4 ET y 152 LPL); pero , comoquiera que la empresa no cumplió con el procedimiento exigido, sin sujeción al plazo de caducidad de veinte días (ST.S. 10-4-2000 , Rec. 3646/1999 ); e) por todo lo expuesto, confirmamos que es ajustado a Derecho el fallo de la sentencia de instancia que declaró "sin efecto la medida instaurada por la empresa en el calendario de 2009 consistente en la instauración en la Sección de almacén del nuevo turno que va de lunes a domingo en mañanas y tardes, reponiendo a todos los trabajadores de almacén a su situación anterior a tal modificación"; f) a mayor abundamiento, cabe recordar que, como señalan la jurisprudencia y la doctrina judicial, el calendario laboral no es instrumento jurídico hábil para introducir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (STS 9-12-2003, Rec. 88/2003 ).

7. Corolario de todo lo expuesto es la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa AGC FLAT GLASS IBERICA S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Roberto, D. Víctor, D. Luis Francisco y D. Adolfo contra la empresa AGC Flat Glass Ibérica S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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