Sentencia Social Nº 1391/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1391/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 420/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1391/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100523

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01391/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105403

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000420 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000527 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alfredo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS , EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD DEPORTIVA S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1391 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 420/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 527/2013, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSSy EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD DEPORTIVA S.L.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 22 de enero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 527/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda formulada por Don Alfredo frente a la empresa EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD DEPORTIVA SL, la mutua FREMAP, el INSS y la TGSS, en materia de Incapacidad, absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquélla.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Alfredo , nacido NUM000 -72, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su última profesión la de encargado de taller en nave de empresa de montaje.

SEGUNDO .- El 21-11-11 el Sr. Alfredo sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios para Equipamientos y Seguridad Deportiva SL. El 16-1-13 la empresa le notificó el fin del contrato.

TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió aprobar con fecha 31-1-13 la prestación de IPP derivada de AT, ascendiendo la base reguladora a 1.434,30 €, de cuyo pago se responsabilizaba Fremap.

Ello con base en el dictamen propuesta dictado por el EVI, también de 31 de enero, el cual fijaba como cuadro clínico residual: " artrodesis (julio 2.012) quirúrgica de muñeca miembro superior no dominante, por fractura de EDR complicada ". Establecía limitaciones orgánicas y funcionales " articulares severas de muñeca en miembro superior no dominante ".

Dicho dictamen se apoyaba a su vez en el informe de valoración médica de 25-1-13, que llegaba a la siguiente conclusión: " considero al paciente afecto de limitación parcial para el trabajo declarado como habitual. Contingencia: AT ".

CUARTO .- Contra dicha Resolución el Sr. Alfredo formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 8-3-13.

El Director Provincial del INSS desestimó dicha reclamación en virtud de Resolución de 26-3-13, " en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedó reflejado en la Resolución que ahora se impugna ".»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Alfredo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, ratificando con ello la resolución del INSS de fecha 31-01-2013, por la que se le declaraba afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado primero, y si bien no se explicita el contenido de tal revisión, sin embargo se puede entender que la misma se traduciría en la sustitución de la profesión del actor que se hace figurar en dicho ordinal fáctico, esto es, la de encargado de taller en nave de empresa de montaje, por la de soldador.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan el que no pueda ser estimada la alteración solicitada, por cuanto que, como punto de partida, es lo cierto que en las actuaciones existen diversas pruebas, entre ellas las mencionadas por el recurrente, de las que se infiere que el accionante llevaba a cabo funciones de soldador, sin embargo, también es cierto que en base a esas mismas pruebas, junto con otras también incorporadas a los autos, se evidencia que la profesión del demandante se configura como encargado de taller, no existiendo una concreción clara y diáfana al respecto. Ahora bien, es lo cierto que, basándose el Juzgador de instancia en los medios probatorios de los que se infiere esta última conclusión, ello necesariamente deberá llevar aparejado la acreditación de las concretas y específicas funciones que, según dichas pruebas, integran la aludida profesión, derivación esta que no puede ser en absoluto desconocida, y siendo ello así es lo cierto que la alteración propugnada carecería de especial relevancia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, por cuanto que vistas las tareas conformadoras de la categoría profesional de encargado que se declara ostentada por el actor, recogidas en el documento obrante al folio 28 de las actuaciones, las conclusiones a extraer sobre la capacidad del mismo para llevarlas a cabo, serían las mismas que si se aceptase como profesión exclusiva la de soldador, y siendo ello así deviene de aplicación, en todo caso, el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 97 de la LRJS , 24 de la CE y 136 y 137 de la LGSS , reiterando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.

Según resulta acreditado, el actor, cuya profesión es la de encargado de taller en empresa de montaje, y cuyas funciones se traducen en instalación de pistas de padel y tenis con trabajos de altura (hasta 6 y 4 metros), instalación de canastas con trabajos en altura (hasta 10 metros), trabajos de soldadura en altura, cargas considerables de herramientas de mano y de despiece de material en altura, montaje manual en altura, apriete manual en altura y oxicorte en altura; sufrió accidente de trabajo el 21-11-2011, a consecuencia del cual presenta lesiones consistentes en artrodesis quirúrgica de muñeca en miembro superior no dominante por fractura de EDR complicada, derivando de ello la existencia de limitaciones articulares severas en dicha muñeca.

Datos fácticos los indicados, definidores de las dolencias padecidas por el actor y de las limitaciones físicas que de ellas se derivan que, contrariamente a lo estimado por el Juzgador de instancia, si que resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja al actor, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las principales funciones que configuran y definen su ocupación habitual de encargado de taller en empresa de montaje, traducida en la necesaria manipulación de cargas, junto con trabajos de montaje en altura, así como de soldadura y oxicorte, todo ello también en altura, las cuales revisten notable riesgo y por supuesto el empleo de fuerza con ambas manos, tanto la dominante como la no dominante; exigencias todas ellas que el demandante tendría claramente vedadas, y cuya realización necesariamente afectaría a su salud al quedar comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio absolutamente desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.

Razones que deben conducir a estimar el recurso interpuesto, revocando, en consecuencia, la sentencia impugnada, por cuanto que de lo hasta ahora expuesto, se deriva la imposibilidad de subsumir el estado patológico del actor en el supuesto de hecho constitutivo de la Incapacidad Permanente Parcial, ya que, contrariamente a lo resuelto por el INSS y asumido por el Juzgador de instancia, las dolencias del accionante no solo suponen la reducción de su rendimiento normal para el desempeño de su trabajo habitual en un porcentaje no inferior al 33%, sino que implican la imposibilidad de realizar, con las mínimas garantías exigibles, las principales tareas que configuran o definen la indicada ocupación profesional; debiéndose pues acoger la pretensión objeto de demanda, declarando al accionante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de taller en empresa de montaje, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora, la cual no se explicita en la resolución de instancia, en la que tan solo se hace figurar la base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial, debiéndose llevar a cabo su cuantificación en trámite de ejecución de sentencia, con efectos desde el 31-01-2013, fecha del Dictamen Propuesta del EVI.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 22 de enero de 2015 , en Autos nº 527/2013, sobre prestación de Seguridad Social, debemos revocarla indicada resolución, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Encargado de taller en empresa de montaje, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 31-01-2013, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua FREMAP MATEPSS nº 61 al abono de la indicada prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0420 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de diciembre de dos mil quince. Doy fe.


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