Sentencia SOCIAL Nº 1391/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1391/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2021 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1391/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101213

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9263

Núm. Roj: STSJ AND 9263:2021

Resumen:

Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1391/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 543/2021, interpuesto por UNIVERSIDAD DE GRANADA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 13 de Mayo de 2020, aclarada mediante auto de 8 de junio de 2020, en Autos núm. 274/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Valeriano, Dª. Emma, D. Jose Carlos, Dª. Esperanza y D. Jose Pedro, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra UNIVERSIDAD DE GRANADA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Mayo de 2020, aclarada mediante auto de 8 de junio de 2020, con el siguiente fallo: ' 1º/ Estimo la demanda interpuesta por don Valeriano, doña Emma, don Jose Carlos, doña Esperanza, y don Jose Pedro, en reclamación de derechos y cantidad, siendo demandada LA UNIVERSIDAD DE GRANADA, y declaro que los demandantes tienen derecho a las siguientes cantidades: D. Valeriano de septiembre 2018 a noviembre 2019: 4.968,81€; Dª. Emma, desde septiembre 2018 a febrero 2020: 12.272,88€; D. Jose Carlos, septiembre 2018 a febrero 2020: 10.040,05€; Dª. Esperanza, septiembre 2019 a febrero 2020: 7.932,12€; D. Jose Pedro, desde septiembre 2018 a febrero 2020: 5.886,64€

2º/ Condeno a la UNIVERSIDAD DE GRANADA a que abone a los demandantes las cantidades que se expresan en el ordinal precedente.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'Primero. El demandante don Valeriano, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA, con CIF CIFQ1818002F, desde 2015, hasta la actualidad como Profesor contratado Doctor Interino, a tiempo completo.

Inició su relación en el año 2006, mediante contratos laborales temporales, como Investigador (desde 2006 a 2008), Investigador contratado (durante todo el año 2009), Profesor ayudante Doctor (desde 2010 hasta 2015).

El actor tiene reconocidos dos tramos docentes (quinquenios) y un tramo de investigación (sexenios) (doc. 1,2,3 y 4).

Segundo. La demandante doña Emma, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM001, viene prestando sus servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA, con CIFQ1818002F, desde 2012, hasta la actualidad como Profesora contratada Doctora Interina, a tiempo completo.

Inició su relación en el año1992 como Profesora Asociada a tiempo parcial y tiempo completo (desde 1992 hasta 2012), Profesora sustituta Interina a tiempo completo y profesora ayudante doctora y Profesora Doctora Interina.

La actora tiene reconocido cinco tramos docentes (quinquenios) y un tramo de investigación (sexenios) (doc. 14,15 y 16).

Tercero. El demandantes don Jose Carlos, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM002, viene prestando sus servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA, con CIF CIFQ1818002F, desde 2015, hasta la actualidad como Profesor contratado Doctor Interino, a tiempo completo.

Inició su relación en el año 2005, mediante contratos laborales temporales, con la categoría de profesor Ayudante Laboral (desde 2005 a 2010), Profesor Ayudante Doctor (desde 2012 hasta 2015).

El actor tiene reconocido tres tramos docentes (quinquenios) y un tramo de investigación (sexenios) (doc. 23, 24,25 y 26).

Cuarto. La demandante doña Esperanza, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM003, viene prestando sus servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA, con CIF CIFQ1818002F,, desde el 24 de mayo de 2016, hasta la actualidad como Profesora contratada Doctora Interina, a tiempo completo.

Inició su relación en el año 2006, mediante contratos laborales temporales, con la categoría de Investigador en formación (desde 01-06-2006 hasta 31-01-2008), profesora sustituta interina a tiempo parcial desde 18-02-2008 hasta 30-09- 2008, Profesora ayudante laboral (desde 01-10-2008 hasta 31-05-2010) Profesora Ayudante Doctora (desde el 01-06-2010 hasta 23-05-2016) y como profesora contratada Doctora Interina desde e 24-05-2016

La actora tiene reconocido dos tramos docentes (quinquenios) y un tramo de investigación (sexenios) (doc. 34 a 36).

Quinto. A todos los demandantes se les ha abonado en nómina el 50% de todos los quinquenios y sexenios durante los meses de enero a agosto de 2018, incluido.

Sexto. El actor don Valeriano, ha sido nombrado Profesor Contratado Laboral Indefinido 01/12/2019. A partir del indicado mes de diciembre de 2019, y hasta el momento presente, el actor percibe los complementos aquí reclamados de quinquenio y sexenio.

Tercero. El demandantes don Jose Carlos, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM002, viene prestando sus servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA, con CIF CIFQ1818002F, desde 2015, hasta la actualidad como Profesor contratado Doctor Interino, a tiempo completo.

Inició su relación en el año 2005, mediante contratos laborales temporales, con la categoría de profesor Ayudante Laboral (desde 2005 a 2010), Profesor Ayudante Doctor (desde 2012 hasta 2015).

El actor tiene reconocido tres tramos docentes (quinquenios) y un tramo de investigación (sexenios) (doc. 23, 24,25 y 26).

Cuarto. La demandante doña Esperanza, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM003, viene prestando sus servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA, con CIF CIFQ1818002F,, desde el 24 de mayo de 2016, hasta la actualidad como Profesora contratada Doctora Interina, a tiempo completo.

Inició su relación en el año 2006, mediante contratos laborales temporales, con la categoría de Investigador en formación (desde 01-06-2006 hasta 31-01-2008), profesora sustituta interina a tiempo parcial desde 18-02-2008 hasta 30-09- 2008, Profesora ayudante laboral (desde 01-10-2008 hasta 31-05-2010) Profesora Ayudante Doctora (desde el 01-06-2010 hasta 23-05-2016) y como profesora contratada Doctora Interina desde e 24-05-2016

La actora tiene reconocido dos tramos docentes (quinquenios) y un tramo de investigación (sexenios) (doc. 34 a 36).

Quinto. A todos los demandantes se les ha abonado en nómina el 50% de todos los quinquenios y sexenios durante los meses de enero a agosto de 2018, incluido.

Sexto. El actor don Valeriano, ha sido nombrado Profesor Contratado Laboral Indefinido 01/12/2019. A partir del indicado mes de diciembre de 2019, y hasta el momento presente, el actor percibe los complementos aquí reclamados de quinquenio y sexenio.

Séptimo. La Universidad de Granada abonó los complementos quinquenios y sexenios a los Profesores Contratados/Laboral doctor Indefinido (no así a los Interinos).

Octavo. La demandada abona a los demandantes el Complemento Autonómico dos veces al año (nomina de noviembre de 2019

Noveno. Rige en la relación laboral Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, publicado en BOJA el 9 de mayo de 2008, dirigido a regular las relaciones de prestación de servicios entre las universidades públicas de Andalucía y el personal docente e investigador y otro personal investigador con contrato laboral de las mismas. Dicho convenio colectivo fue suscrito por la Junta de Andalucía, representada por el Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en el ámbito de sus competencias y en uso de las atribuciones pertinentes que le confiere la legislación vigente, y las partes que lo concertaron fueron, por un lado, las Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Pablo de Olavide y Sevilla, representadas por el Sr. Rector Magnífico de cada una de ellas, y, por otro, el personal docente e investigador y otro personal investigador con contrato laboral de las mismas, representado por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.

Décimo. En fecha de 27 de febrero de 2018 se alcanzó un acuerdo por la Mesa General de Negociación de las Universidades Públicas de Andalucía, para la ratificación de lo acordado por las mesas sectoriales de negociación del PDI y PAS, en cumplimiento del acuerdo adoptado en la reunión celebrada el 16/2/2017, el cual fue suscrito por los rectores de las Universidades públicas de Sevilla, Granada, Córdoba, Málaga, Cádiz, Almería, Huelva, Jaén, Internacional de Andalucía y Pablo de Olavide, por el Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y por los sindicatos CCOO, CSIF y UGT.

Dicho acuerdo, que como Anexo I incorporaba la propuesta y aprobación del acuerdo sobre la mejora de las condiciones de trabajo del PDI de las Universidades Públicas de Andalucía, obra aportado por la parte demandada y se da por reproducido.

Se destaca el punto 3 del Anexo:

'Se acuerda proponer el reconocimiento para el PDI contratado laboral fijo (Profesor Contratado Doctor y Profesor Colaborador), de complementos retributivos por quinquenios y sexenios (...).

Igualmente, se acuerda la incompatibilidad de la percepción de estos complementos con el premio de funcionarización que se establece en el art. 48 del I Convenio Colectivo (...).

La retribución de estos complementos se hará efectiva de la siguiente forma: El 50% de su cuantía en el año 2018; y el resto hasta completar el 100% en el año 2019 (...).

Punto 6º. Plan de estabilización del profesorado contratado doctor interino.

Para la finalidad de conseguir a través de la convocatoria ser fijo.

En caso contrario, se le garantiza el mantenimiento del empleo por cinco años en la plaza que ocupa y en las mismas condiciones. Asimismo se establecen medidas específicas de apoyo que permitan la mejora de su formación docente e investigadora, con la finalidad de alcanzar su estabilidad en el empleo como fijo (pag. 7).

Undécimo. La Universidad de Granada ha abonado los complementos de quinquenios y sexenios a todos los trabajadores contratados laborales temporales, en número total de 54 personas. Advertido el error en octubre de 2018, se ha dejado de abonar. Sólo los actores han efectuado reclamación (certificado de la Gerente de la Universidad de fecha 27 de febrero de 2020)

Duodécimo. Se ha presentado reclamación previa ante la Universidad de Granada.

Decimotercero. Los demandantes en su demanda presentada el 16 de noviembre de 2018 y aclarada en el acto de la vista, solicitan se dicte sentencia por la que se declare su derecho a percibir los complementos reclamados y se condene a la demandada al abono de los referidos complementos: Quinquenios = Complemento específico por méritos docentes. Y Sexenios = Complemento específico investigación productividad. Durante los meses de septiembre y octubre de 2018, ampliados hasta la actualidad, cuya cantidad ha quedado cuantificada.

La cantidad reclamada en concepto de quinquenios y sexenios 2018, alcanza a la cantidad de 62,45€ mensuales para el año 2018 y la de 127,72€ mensuales para los meses de enero a junio de 2019 y desde julio a diciembre de 2019 asciende a 128,03€ mensuales y para el año 2020 la cantidad de 130,59€ mensuales.

En total las cantidades reclamadas son:

D. Valeriano de septiembre 2018 a noviembre 2019: 4.968,81€

Dª. Emma, desde septiembre 2018 a febrero 2020: 12.272,88€

D. Jose Carlos, septiembre 2018 a febrero 2020: 10.040,05€

Dª. Esperanza, septiembre 2019 a febrero 2020: 7.932,12€

D. Jose Pedro, desde septiembre 2018 a febrero 2020: 5.886,64€'.

Tercero.-Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 8 de junio de 2020, con el siguiente fallo: 'ACUERDO: 1º/ Complementar la sentencia en el sentido solicitado por la representación letrada de los demandantes, al omitirse al trabajador don Jose Pedro, pasando a ser el hecho probado cuarto bis: El demandante D. Jose Pedro, es mayor de edad titular del DNI NUM004, viene prestando sus servicios para la UNIVERSIDAD DE GRANADA, con CIF Q1818002F, desde 07/10/2016, hasta la actualidad como Profesor Contratado Doctor Interino, a tiempo completo.

Inició su relación en el año 2008, mediante contratos laborales temporales, con la categoría de Profesor Ayudante Laboral (desde 07/10/2008 a 14/05/2012), Profesor Ayudante Doctor (desde 15/05/2012 hasta 06/10/2016), y Profesor Contratado Doctor Interino (desde 07/10/2016 hasta la actualidad). El actor tiene reconocidos un tramo docente (quinquenio) y un tramo de investigación.

2º/ No aclara la sentencia, por no contener error y punto oscuro que aclarar, en cuanto a los efectos económicos de la prestación reconocida.'.

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNIVERSIDAD DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 13 de mayo de 2020 aclarada mediante auto de 8 de junio de 2020, estimó la demanda interpuesta, declarando que los trabajadores tenían derecho al percibo de las cantidades que se reconocían por las partidas reclamadas de quinquenios y sexenios, por el periodo comprendido entre septiembre de 2018 y febrero de 2020. Se alza frente a la misma en suplicación la Universidad demandada, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO.- Plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores, 48 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2021de 21 de diciembre de Universidades así como artículo 41 del convenio colectivo de aplicación. Los trabajadores vendrían desempeñando su actividad con el carácter de profesores contratados doctores interinos, y serían retribuidos conforme las tablas salariales del convenio colectivo aplicable. Ni en dicho convenio ni la Ley Orgánica de Universidades ni en los estatutos de la Universidad de Granada se recogería en favor de tales profesores contratados doctores interinos el complemento que se reclama, no ostentando aquellos la condición de personal de profesor titular funcionario ni de profesor contratado indefinido por lo que la equiparación retributiva no podría llevarse a cabo al ostentar los demandantes en razón del tipo de su contratación, un régimen retributivo específico y distinto.

Venían a reclamar los trabajadores en su demanda, del abono de los complementos específicos por investigación (sexenios) y por méritos docentes (quinquenios) por el período comprendido entre septiembre de 2018 y febrero de 2020 en las cuantías finalmente recogidas en la sentencia de instancia, las cuales no han sido objeto de debate en las actuaciones. Aquellos conceptos no aparecen específicamente regulados entre las retribuciones recogidas en el convenio colectivo del personal docente e investigador laboral de las universidades públicas de Andalucía publicado en el BOJA de 9 de mayo de 2008. Ello no obstante, se prevé el abono de los complementos adicionales establecidos a virtud de lo dispuesto en los artículos en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Universidades de 21 de diciembre de 2001. Dispone el mismo que '1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado.'.

Los trabajadores por su parte ostentan el carácter de profesores doctores contratados interinos, tratándose de una figura originada en el acuerdo de la Comisión paritaria de interpretación vigilancia de estudio y aplicación del convenio de fecha 19 de diciembre de 2012, en virtud del cual se estableció que los entonces existentes profesores ayudantes doctores acreditados como profesores contratados doctores, serían contratados interinamente a la terminación de sus respectivos contratos con la categoría de profesor contratado doctor, ocupando la plaza resultante, debiendo quedar extinguida dicha relación contractual con la cobertura definitiva de la plaza. Se venía a añadir asimismo que además de las retribuciones del profesor contratado doctor, el mencionado personal tendría los mismos derechos y obligaciones que éste, excepto las inherentes al carácter permanente de su vinculación laboral. Debe recordarse en este punto que conforme al artículo 48 de la misma Ley Orgánica, '2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.'

No habiéndose modificado conocidamente dicha circunstancia, deberá entenderse que efectivamente, los trabajadores demandantes han venido desempeñando las mismas tareas que los profesores contratados doctores fijos, así como recibido sus mismas retribuciones.

La cuestión debatida surge con el acuerdo de la 27 de febrero de 2018 alcanzado por la Mesa General de Negociación de las Universidades Públicas de Andalucía, para la ratificación de lo acordado por las mesas sectoriales de negociación del PDI y PAS, en cumplimiento del acuerdo adoptado en la reunión celebrada el 16/2/2017, que fue suscrito por los rectores de las Universidades públicas de Sevilla, Granada, Córdoba, Málaga, Cádiz, Almería, Huelva, Jaén, Internacional de Andalucía y Pablo de Olavide, por el Secretario General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y por los sindicatos CCOO, CSIF y UGT.

En su punto tercero, se determinaba que 'Se acuerda proponer el reconocimiento para el PDI contratado laboral fijo (Profesor Contratado Doctor y Profesor Colaborador), de complementos retributivos por quinquenios y sexenios (...).

Igualmente, se acuerda la incompatibilidad de la percepción de estos complementos con el premio de funcionarización que se establece en el art. 48 del I Convenio Colectivo (...).

La retribución de estos complementos se hará efectiva de la siguiente forma: El 50% de su cuantía en el año 2018; y el resto hasta completar el 100% en el año 2019 (...).'

Como consecuencia de dicho acuerdo, a todos los demandantes se les vino a abonar en nómina el 50% de todos los quinquenios y sexenios durante los meses de enero a agosto de 2018, ambos incluidos. Abono que dejó de producirse a partir de septiembre del mismo año, por considerarse que no correspondía su pago a los contratados interinos.

La sentencia de instancia por su parte estima la demanda interpuesta por los trabajadores aduciendo que la doctrina jurisprudencial establece en la no posibilidad de diferenciación de trato entre trabajadores fijos y temporales cuando desempeñan la misma actividad y no exista motivo objetivo que justifique fundadamente un trato económico o distinto. La justificación básicamente establecida en el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad demandada, viene a ser que los profesores contratados doctores interinos no tienen reconocido del abono que reclaman a virtud de los acuerdos y normas convencionales anteriormente señaladas.

TERCERO.- La cuestión relativa a la igualdad de trato del personal temporal y fijo ha sido ya establecida claramente por la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse al efecto entre las resoluciones más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, referida a la denominada carrera horizontal de los trabajadores, que conllevaba el abono de determinados complementos retributivos, en términos análogos a los criterios ya establecidos respecto del personal funcionario, según los términos acordados por la Mesa de Negociación correspondiente: 'Como venimos anunciando, se trata de decidir si es conforme a derecho excluir a los contratados temporales de la administración del Principado de Asturias de la aplicación de la normativa sobre desarrollo de carrera profesional, cuando sin embargo se ha pactado un acuerdo colectivo su extensión al personal laboral fijo en iguales condiciones que a los funcionarios.

Dicho de otra forma, si concurren razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo.

2. - El marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el art. 15. 6 ETcuando establece que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos'.

Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en el art. 14CE, y a la Directiva 1999/1970, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.

Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre esta misma materia en relación con los derechos de promoción profesional en la STS 2/4/2018, rec. 27/2017 , que, si bien ha recaído en un supuesto que afectaba a trabajadores indefinidos no fijos de la administración, aplica una doctrina que es perfectamente trasladable a los contratados temporales.

Recordamos en dicha sentencia que el art. 15. 6 ETparte del principio de equiparar los derechos de los trabajadores temporales e indefinidos - salvo en materia de extinción contractual que es ajena a este conflicto-, y de igual manera lo hace la Directiva 1999/70, que preconiza la igualdad de trato de ambos colectivos en las 'condiciones de trabajo'.

Tras lo que razonamos que resulta contrario al art. 14CEun tratamiento que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).', de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de 'trabajadores de pleno derecho' en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un 'estatuto más limitado o incompleto', puesto que 'tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).

De lo que concluimos 'que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.

3. - La traslación de esa doctrina a una cuestión tan relevante como es la de la promoción y formación profesional en el trabajo, obliga a significar que uno de los derechos básicos de todo trabajador, ex art. 4.32.b ET, es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEPal disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

Por lo que decimos en aquella sentencia que 'solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto'.

En el caso de autos lo que piden los trabajadores temporales es que se les apliquen las previsiones sobre promoción profesional pactadas en favor del personal laboral fijo en aquel acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010, y en los mismos términos.

De igual forma que definitivamente concluimos en la precitada sentencia, no vemos inconveniente en admitir que el personal temporal de la administración pueda participar de los mismos derechos de promoción profesional que se reconocen mediante la negociación colectivo al personal fijo, en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo.

Sin que esta solución suponga ignorar las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos, y 'De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término', y dejando siempre a salvo 'las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos' ( STS 2/4/2018, rec. 27/2017 ). (...)

1.- La anterior doctrina ha quedado convalidada por la emanada del TJUE, en el Auto de 22/3/2018, C- 315/17, (asunto Pilar Centeno ).

Declara el Tribunal de Justicia que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal fijo, en un supuesto muy similar al presente, en el que igualmente se exigía un mínimo de 5 años de prestación de servicios para progresar de una a otra categoría profesional.

Y lo hace en base a una serie de consideraciones que resultan de perfecta aplicación al supuesto de autos, y que podemos resumir de la siguiente forma:

1º) Las disposiciones contenidas en el Acuerdo Marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público.

2º) La participación en un sistema de carrera profesional y el complemento retributivo que se deriva de ella están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, puesto que el criterio decisivo para determinar si una medida ostenta esa naturaleza es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario.

3º) El sistema de carrera horizontal tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y los conocimientos de su personal, reconocer y tener en cuenta la actividad previa y los méritos contraídos por el desempeño profesional del personal que se halla prestando servicio en ese momento. Todos estos elementos cumplen el criterio decisivo de conformar las condiciones de trabajo que rigen en la relación de empleo.

4º) Por consiguiente, una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco que excluyera de la definición del concepto de 'condiciones de trabajo' el derecho a participar en un sistema de carrera profesional de esa naturaleza y el complemento retributivo derivado de dicha participación, equivaldría a reducir el ámbito de aplicación de la protección contra las discriminaciones otorgada a los trabajadores con contrato de duración determinada.

5º) El hecho de que el complemento retributivo al que da lugar la participación en el sistema de carrera profesional tenga por objeto retribuir determinadas cualidades subjetivas desarrolladas por el trabajador en el desempeño de sus funciones a lo largo de los años confirma que este complemento está vinculado al puesto del trabajador.

6º) Aunque se admitiere que esa progresión estuviere ineludiblemente vinculada a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, esta circunstancia no puede enervar la conclusión de que el sistema y el complemento mencionados presentan una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador. Y lo mismo cabe apreciar en cuanto al carácter voluntario de dicho sistema, al grado de dificultad que presenta la obtención del complemento derivado de él y a la naturaleza estatutaria de la relación de servicio entre la Administración y sus agentes.

2. - Tras exponer esas consideraciones, el Tribunal de Justicia constata en aquel asunto que existe una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, de una parte, y los contratados temporales, de otra, en la medida en que se excluye la participación de estos últimos en el sistema de carrera profesional.

Pasa entonces a analizar si resulta comparable la situación de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y la de los trabajadores fijos, con base al conjunto de factores que deben ser considerados a tal efecto, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, para afirmar que 'no parece que las funciones de los funcionarios de carrera y las del personal laboral fijo difieran de las de los funcionarios interinos o requieran de mayor formación, cualificación o experiencia'.

Y con base a ello concluye categóricamente que el único elemento diferencial relevante, en lo que se refiere al sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal, es la naturaleza temporal de la relación de servicio.

Llegados a este punto, reitera la conocida doctrina que obliga entonces a la empleadora a acreditar la existencia de razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, recordando que no puede residenciarse en el simple y solo hecho de que ese tratamiento diferencial se encuentre previsto por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, y que por consiguiente, 'el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de las administraciones públicas no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco'.

Sobre este particular afirma que 'una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'.

De lo que se desprende que 'el concepto de 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro'.

En este extremo niega virtualidad jurídica a los argumentos de la empleadora que se centran en sostener que el sistema de carrera profesional está vinculado ineludiblemente a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, porque de ninguna de sus características se desprende que no puedan cumplirse igualmente sus exigencias y requisitos por el personal temporal de larga duración.

Sin que el procedimiento de selección para el acceso a la función pública resulte tampoco determinante, cuando resulta que los miembros del personal laboral fijo que cumplan los requisitos establecidos pueden también participar en ese sistema de carrera profesional, pese a que no estén sometidos al mismo procedimiento selectivo que los funcionarios.

3. - A la vista de todas esas circunstancias, acaba afirmando que los objetivos alegados no pueden justificar esa diferencia de trato, en lo que afecta a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos, basada en un criterio que se refiere únicamente a la duración misma de la relación laboral, de manera general y abstracta.

Recuerda ,por último, que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional, y termina fallando 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos.' (...)

1.- Todo lo dicho es perfectamente trasladable al caso de autos, en el que igualmente se plantea si es legítima la exclusión de los contratados temporales del sistema de carrera profesional horizontal que se aplica al personal funcionario y al personal fijo de la administración recurrente, y en el que la administración demandada invoca exactamente los mismos alegatos a los que da respuesta aquella resolución del Tribunal de Justicia.

2.- Como ya hemos destacado, el sistema de progresión profesional en litigio se sustenta en la exigencia de un determinado número de años de prestación de servicios en cada categoría para pasar a la de nivel superior, así como en la acreditación de ciertos méritos y habilidades conforme a los planes de evaluación del desempeño que puedan establecerse a estos efectos.

De los argumentos del Tribunal de Justicia que acabamos de exponer ya se desprende que no hay razones objetivas que puedan justificar el diferente tratamiento aplicado al personal fijo y a los contratados temporales que reúnan el número de años necesarios para progresar en las categorías profesionales, ni podemos apreciar obstáculo alguno para que les resulte aplicables esos mismos planes de evaluación del desempeño.

El sometimiento a un proceso selectivo para el acceso al empleo público que invoca la recurrente como hecho diferencial que justifica la desigualdad de trato, podría esgrimirse respecto a los funcionarios, pero no en relación con el personal laboral fijo, que en ese concreto aspecto no debería de regirse por normas diferentes a los de los contratados temporales, tal y como se evidencia en el caso de autos en el que ninguna prueba se ofrece de que se hubiere aplicado un distinto sistema de contratación de unos y otros. Y si se ha permitido al personal fijo el acceso al sistema de progresión profesional, no puede negarse a los contratados temporales con base a una circunstancia que no constituye un elemento distintivo que objetivamente justifique ese diferente tratamiento.

Decae por sus propios términos la afirmación de que el personal temporal carece de carrera profesional porque su contratación obedece a razones de carácter coyuntural y de urgencia. La carrera horizontal se condiciona a un determinado periodo de prestación de servicios, que podrá o no alcanzarse igualmente por el personal temporal en razón a la extensa duración de las relaciones de trabajo temporales que dan derecho al ascenso a la progresión en la categoría. Y puesto que deberán de reunir el mismo periodo de prestación que los trabajadores fijos para beneficiarse de la carrera horizontal, ese elemento no constituye un dato objetivo que pueda justificar un diferente tratamiento.

3.- Tampoco justifica la desigualdad de trato el hecho de que la carrera profesional pueda incidir en la movilidad funcional de los trabajadores. En nuestra sentencia de 2/4/2018, rec. 27/2017 , a la que ya hemos hecho referencia, admitimos la posibilidad de los trabajadores indefinidos no fijos puedan aspirar a otros puestos de trabajo como consecuencia de esa promoción profesional, y lo mismo cabe decir respecto al personal temporal, sin que ello suponga en ningún caso alterar la naturaleza temporal del vínculo.

La promoción económica, con el acceso al derecho a devengar los complementos salariales anudados al desarrollo de la carrera horizontal, es sin duda la consecuencia más elemental de esa equiparación, la más fácil de visualizar desde la perspectiva jurídica del derecho a la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, y la que menos reparo puede ofrecer a la hora de garantizar la efectividad igualdad de ambos colectivos.

Y con base en ello no es difícil sostener que carece de cualquier justificación objetiva el reconocimiento al personal fijo del derecho a percibir ese complemento económico, derivado de la progresión de categoría por el desempeño del mismo puesto de trabajo durante 5, 6, 8 o 10 años - conforme está previsto en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre del Principado de Asturias en los términos que ya hemos transcrito-, para negarlo en cambio a los trabajadores temporales que acrediten esas mismas condiciones de antigüedad en el puesto de trabajo y en iguales condiciones que las del personal fijo.

En lo que hemos de afirmar, contra lo invocado por la recurrente, que las condiciones exigibles para la percepción de determinados complementos salariales en función del grado de interés, iniciativa o esfuerzo en el desempeño del trabajo y el rendimiento obtenido, no es una causa objetiva que pudiere justificar la desigualdad de trato, porque no vemos obstáculo para que puedan aplicarse en igualdad de condiciones al personal laboral fijo y al contratado temporal

4. - Bien dice la empresa que esas consecuencias puramente económicas no son las únicas que se desprende de la progresión que supone la carrera profesional horizontal, y puede haber otras que por su naturaleza resulten de más difícil encaje para los trabajadores temporales.

Argumento que no es obstáculo para estimar la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo, con lo que no resulta incompatible la hipotética posibilidad de que en un eventual supuesto pudiere concurrir una causa objetiva que justificase excluir a los trabajadores temporales de determinados efectos jurídicos derivados de la promoción profesional, que por su singularidad y naturaleza jurídica únicamente pudieren resultar de aplicación a los trabajadores fijos, y por más que en el presente caso no se ha sacado a colación ninguna concreta situación jurídica en la que pudiere concurrir esa circunstancia.

Para finalizar, no son atendibles los argumentos del recurso que invocan la doctrina de la Sala III de este Tribunal Supremo que ha venido en admitir la desigualdad de trato entre funcionarios de carrera y personal interino -concretamente, entre jueces de carrera y sustitutos- porque lo que en el presente litigio se plantea es la injustificada desigualdad entre el personal laboral fijo y los contratados temporales de la administración, lo que excluye cualquier consideración sobre el específico sistema de acceso a la función pública exigido como requisito ineludible para ostentar la condición de funcionario de carrera en lo que se sustenta aquella doctrina.'.

Debe considerarse por lo tanto y a la vista de lo expuesto, que la Universidad recurrente ha venido a establecer sin más fundamento que el de la naturaleza temporal de sus contratos, respecto de los trabajadores demandantes un criterio a virtud del cual habría venido a modificar el contrario que había sostenido hasta el momento, pues fue como se vio, la figura del profesor doctor contratado interino se estableció sobre la base de la realización de la misma actividad y percepción de las mismas retribuciones que los contratados con la misma categoría y carácter fijo. Se aduce al efecto como único fundamento lo establecido en el acuerdo de la Mesa de Negociación de 27 de febrero de 2018, que no hace sin embargo mención expresa en materia retributiva a los profesores contratados interinos, aunque si prevé determinados pactos relativos a la estabilización de su situación laboral. Circunstancia que no excluye la necesidad de aplicación de los principios genéricos anteriormente establecidos y puestos de relieve por la doctrina jurisprudencial, relativos a la necesaria aplicación de una igualdad retributiva entre el personal temporal y el personal contratado indefinido, de no constar la existencia de elementos diferenciadores entre ambos supuestos que vinieran a justificar dicho trato diferenciado.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Granada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 13 de mayo de 2020, aclarada mediante auto de 8 de junio de 2020, es en el procedimiento seguido a instancias de D. Valeriano, Dña Emma, D. Jose Carlos, Dña. Esperanza y D. Jose Pedro, frente a la recurrente, por salarios, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0543.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0543.21; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0543.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0543.21, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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