Sentencia Social Nº 1392/...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Social Nº 1392/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3329/2007 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1392/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100672

Resumen:

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1392/08

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de Abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3329/07, interpuesto por Mariana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén en fecha veinticinco de Julio de dos mil siete en Autos núm. 111/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mariana en reclamación sobre PRETACIONES contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ceuta Smat, y las empresas Ilustraciones Irache S.L. y Ediciones Rueda JM S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinticinco de Julio de dos mil siete , por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña. Mariana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ceuta Smat, y las empresas Ilustraciones Irache S.L. y Ediciones Rueda JM S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Doña. Mariana , nacida el 8/01/1969, con DNI num. NUM000 , que figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ediciones Rueda JM dedicada a la actividad de de Intermediario del comercio con la categoría de teleoperadora en los periodos 10/12/2002 a 25/07/2003 y del 1/09/2003 al 9/07/2004 Y con la empresa Ilustraciones Irache S.L. dedicada a la actividad de intermediario de comercio, con categoría de auxiliar administrativo de Gestión C, desde el 1 de septiembre de 2004, hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha en la que es despedida.

Por sentencia firme dictada en los autos 580/05 de fecha 30/01/06 , seguidos en este Juzgado, por procedimiento de despido, se dicta sentencia por la que se declaró la improcedencia del mismo y se desestimó la pretensión de declaración de nulidad del despido por mobbing.

En nuevo procedimiento de despido relativo a la actora y empresas Ilustraciones Irache y Ediciones Rueda JM con número 209/06, seguido en este Juzgado, se llegó a una conciliación entre las partes con reconocimiento de la improcedencia del despido, quedando extinguida la relación laboral en fecha 30/05/06 y saldada y finiquitada la relación laboral con pago de indemnización y salarios de tramitación convenidos.

SEGUNDO.- En fecha 7 de abril de 2005 la actora fue dada de baja con diagnóstico de síndrome depresivo, siendo dada de alta por agotamiento del plazo el día 6 de octubre de 2006.

TERCERO.- La demandante instó expediente de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en fecha 7/04/05 y, tras dictamen propuesta del EVI de 11 de diciembre de 2006, se dictó por el INSS resolución de fecha 12 de diciembre de 2006 por la que se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la demandante e iniciada en dicha fecha.

CUARTO.- No conforme la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 6/02/07.

QUINTO.- Que iniciado expediente para la determinación de incapacidad permanente por resolución de fecha 25/0 l/07, la actora ha sido declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por depresión reactiva grave, desconociéndose si dicha resolución administrativa es firme.

SEXTO.- Conforme a la sentencia de despido dictada en los autos referenciados 580/05 , quedó acreditado los siguiente: "TERCERO.- En fecha 7 de abril de 2005 la actora inició situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de síndrome de ansiedad. El principal motivo de consulta lo es por situación agobiante que padece la actora, siendo atendida por primera vez en consulta de Salud Mental el 24 de mayo de 2005. Refiere en consulta médica graves problemas laborales, estrés empresa y acoso por otros trabajadores. CUARTO.- En la empresa en la que desarrolla el trabajo la actora trabajan D. Romeo como Delegado de Personal de la empresa desde el 1 de septiembre de 2004; Dña. María Purificación desde el 1 de septiembre de 2004, ejerciendo funciones de Jefa de administración desde el mes de marzo de 2005 y Dña. Paloma desde el 1 de septiembre de 2004, con la categoría de auxiliar administrativo. QUINTO.- Que en enero de 2005 se amplían las funciones de la actora en la empresa efectuando labores de auditoría, si bien en el desarrollo normal de sus funciones la ubicación normal era la planta baja, cuando tenía que efectuar llamadas debía subir a la planta de arriba lugar donde se ubicaban las cabinas de teleoperadoras de pequeño tamaño, que era el lugar donde se podían efectuar llamadas, también le encomendaron las entrevistas. En el desarrollo normal del trabajo la actora recibía órdenes del Delegado y era supervisada por la jefa de administración. La jornada laboral en la empresa era de 8 de la mañana a 5 de la tarde, si bien dado el exceso de trabajo, y según la organización individual en el mismo de cada trabajador había trabajadores que voluntariamente salían más tarde de lo normal, siendo una de ellas la actora, así como Dña. Paloma , y también Dña. Mercedes , entre otras. Al ser el horario de 8 de la mañana a cinco de la tarde el desayuno y la comida se efectuaba por turnos de trabajadores para que no quedara la empresa sin funcionamiento durante tales periodos. En el trabajo en alguna ocasión la actora ha escuchado que alguna compañera la llama "gorda apestosa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Mariana , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, en solicitud de que se declare que la I.T. iniciada el 7-4-05, es por contingencia de A.T, y contra tal Sentencia se alza la parte mediante este Recurso de Suplicación, formulando un primer Motivo, para la Revisión fáctica, con adecuado apoyo procesal en el Art. 191.b) de la L.P .Laboral.

Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.

Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas".

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida la modificación que se propone del relato consistente en que se añada un nuevo hecho bajo el ordinal séptimo, con el apoyo que se cita en el Redactado que para tal hecho se da, por lo que este Motivo Revisorio fáctico articulado debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.L, se formula un segundo Motivo de Suplicación en el que se denuncia la infracción del art. 115.2, apartados e) y f) de la L.G.S.S , solicitando, en fín, que se declare que su baja, 7-4-05 y proceso de I.T. seguido, son por contingencia de A.T.

Como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial en sentencias de 12-7 y 23-11, todas en 1.999 , entre otras, la presunción del Art. 84.3 de la L.G.S.S, de 1.974 (hoy art. 115.3 de la L.G.S.S de 1.994 ), se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario, para excluir dicha presunción, que exista prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de la causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo preciso para ello que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo, o que esta relación quede excluida mediante prueba en contrario, no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis determinada, sin olvidar, que las lesiones de cierto tipo, aunque tengan un etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente con el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad latente no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante. Por todo ello, y teniendo en cuenta que en los presentes Autos quedó acreditado que la Depresión origen de la baja cuestionada, y que luego ha desembocado en una I.Permanente, no tiene relación con el trabajo, ni que factores laborales hayan tenido influencia en la aparición del síndrome depresivo que nos ocupa, sino, antes al contrario, pues los órganos técnicos al efecto han calificado como derivada de E. Común la I.T. precedente, y la subsiguiente, e íntimamente relacionada con ella, I. Permanente, y siendo ello lo afirmado por la Sentencia de instancia en que ha tenido ocasión de valorar toda la prueba efectuada, y formar así su judicial convicción, término mucho más amplio que el de estricto medio de prueba, la Magistrada de instancia, que no solo descarta la existencia de acoso, que era la causa fundamental alegada por la Recurrente como origen de su depresión, sino las demás posibilidades que se contemplan en el art. 115 de la L.G.S.S , y singularmente los apartados que se denuncian como infringidos, Fundamento Tercero de la Recurrida, al que nos remitimos, no cabe otra solución que confirmar la Sentencia, sin que a ello pueda obstar lo que esta Sala pueda haber dicho en caso anterior si es que allí quedó acreditada la relación de causalidad trabajo-enfermedad.

Procede por ello desestimar el Recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mariana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jaén en fecha veinticinco de Julio de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Mariana en reclamación sobre PRESTACIONES contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ceuta Smat, y las empresas Ilustraciones Irache S.L. y Ediciones Rueda JM S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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