Sentencia Social Nº 1392/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 1392/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3116/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1392/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101910

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01392/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103178, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003116 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: María Inés

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000217 /2007

SENTENCIA Nº: 1392/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a treinta de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003116/2007, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD, en nombre y representación

de SESPA, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de

AVILES en sus autos número DEMANDA 0000217/2007, seguidos a instancia de María Inés frente a

SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La actora, DOÑA María Inés cuyas circunstancias personales constan en su escrito de demanda, viene prestando servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el centro de Salud Mental I infantil de Avilés, sin solución de continuidad, en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante con la categoría de auxiliar administrativo desde el 8 de octubre de 1999.

Previamente prestó servicios en los servicios de Salud Mental del Principado de Asturias integrados en el SESPA: desde el 1-7-98 hasta el 31-7-98 con la misma categoría en el área sanitaria de Arrriondas en virtud de contrato por acumulo de tareas; desde el 26-8-98 hasta el 26-8-98 con la misma categoría en el CSM de Gijón en virtud de contrato de interinidad y desde el 7- 10-98 hasta el 6-10-99 con la misma categoría en el CSM II de Avilés en virtud de contrato celebrado al amparo del RD 1194/85 por jubilación anticipada.

2) La demandante tiene acreditados dos trienios.

El importe del trienio para el grupo D, en el que está incluida la categoría de la actora, asciende a 16,83 euros mensuales para el año 2006 y a 17,17 euros para el año 2007.

3) La demandante presentó reclamación previa de reconocimiento de antigüedad el día 20 de febrero de 2007. Entendiéndose desestimada por silencio administrativo.

4) La actora reclama la cantidad de 506,26 euros correspondientes al año anterior a la reclamación previa por los dos trienios que tiene cumplidos.

5) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la cobertura de sucesivos contratos de trabajo temporal, el ultimo concertado el 7 de octubre de 1999 para el desempeño de plaza vacante, desde hace muchos años -1998 - la demandante presta servicios con la categoría de auxiliar administrativo para el SESPA. La negativa del empleador a reconocerle el complemento económico por antigüedad (trienios) motivó la demanda del trabajador, estimada parcialmente por el Juzgado de lo social nº 2 de Avilés en sentencia que el SESPA recurre en suplicación.

En un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , el organismo recurrente denuncia "la normativa sobre retribuciones del personal estatutario, que antes venía recogida en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre (artículo 2.2º b) y Disposición Adicional 2ª, y en el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario (art. 1 ) y actualmente en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios (art. 44 , en relación con el art. 2.3 y artículo 42.1 , b)". Cita también la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Social) de 31-1-2005 (rec. 1311/04), 2-2, 21-4, 31-5, 27-7, 11-11 (recs. 1425/04, 2339/04, 3487/04 y 5226/04), 28-3-2006 (rec. 1664/05) y 17-10-2006 (rec. 1625/2005 ).

Los hechos acreditados son ya, examinados con la perspectiva que exige el respeto al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, expresivos de la razón que asiste a la trabajadora.

En el contrato vigente -suscrito para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario- las condiciones de trabajo de la demandante se sujetan al Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental. Este ultimo en materia de conceptos retributivos remite a las disposiciones que para el personal estatutario de la Seguridad Social fijan el sistema retributivo, en las que al personal estatutario temporal se le excluye de la percepción de trienios. La naturaleza laboral del vinculo de la demandante, sin embargo, desautoriza la desigualdad material que con tal proceder se origina sin causa justa entre el personal contratado por tiempo indefinido y el contratado mediante formulas de trabajo temporal.

Con el mismo tiempo de servicios y en puesto de trabajo equivalente el trabajador por tiempo indefinido recibirá por su prestación de servicios una retribución superior al de su idéntica categoría profesional pero vinculado con el SESPA por un contrato temporal, ya que el primero tiene derecho al complemento de antigüedad a diferencia de este último. En el escrito de recurso el SESPA no alega la existencia de hecho alguno que haga razonable la diferente retribución entre uno y otro personal, ni la sentencia da cuenta de un dato con tal significado; simplemente el empleador niega el derecho valiéndose de un criterio formal cual es la expresa equiparación con el personal estatutario temporal.

La desigualdad de trato resulta más llamativa cuando se considera que se funda en la carencia por la contratada temporal de una condición, la de trabajadora fija, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye fundamentalmente la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.

Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el art. 14.2 de Constitución y, por consiguiente, son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14.1 CE .

El art. 15.6 ET prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero , la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo desde antes en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado. Ni el Estatuto de los Trabajadores, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley 12/2001 , ni el Real Decreto 2104/1984 , impedían al personal temporal la percepción del complemento por antigüedad o dotaban de fundamento jurídico a la diferencia de trato en esta materia retributiva. Es ineludible aludir, para finalizar, a la naturaleza publica y administrativa del organismo demandado que le hace especial garante del principio de igualdad: "cuando el empresario es la administración pública, ésta no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 130.1 de la CE ), con interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE )" [sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ].

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 , donde reitera la doctrina sentada en sus sentencias de 13 de julio de 2006, dictada en recurso de casación ordinario, 25 de julio y 29 de septiembre de 2006 , dictadas al igual que la primera en recursos de casación para unificación de doctrina, todas ellas sobre el derecho de los trabajadores sanitarios temporales a los trienios, si bien referidas al personal del Servicio Madrileño de la Salud: "la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ".

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sespa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de María Inés contra dicho recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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