Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 1392/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2008 de 06 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1392/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101424
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 873/08
Recurso contra Sentencia núm. 873/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.392 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 873/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 408/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Ignacio, contra Eulen Seguridad SA y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de julio de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por don Ignacio, debo absolver y absuelvo de la misma a Eulen Seguridad SA, declarando improcedente el despido de que fue objeto el 15-5-07 sin derecho a indemnizacion ni salarios de tramitación.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Ignacio, con DNI NUM000, ha prEstado servicios para Eulen Seguridad SA desde el 20-7-99 por subrogación , con la categoria profesional de vigilante de seguridad y un salario promedio mensual de 1302,26 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo del aeropuerto de El Altet. folios 33 a 42 y 70 a 76. SEGUNDO.- El 15-5-07 la empresa demandada le notificó su despido disciplinario con efectos de esa fecha por los siguientes hechos: el pasado 29-4-07 usted abandonó el servicio que tenía asignado de vigilante en el aeropueto de Alicante. Cuando se le pidió que justificara ausencia, usted presentó personalmente a la empresa un volante P-10 emitido por la facultativa del Servicio Valenciano de Salud del centro CA A AAIUN respecto a la asistencia sanitaria dispensada por esta facultativa el mismo dia, en el que se dice expresamente que usted fue atendido de crisis de ansiedad de dos días de evolución, fumando cannabis en exceso actualmente. En el mismo volante también se hace mención a antiguo seguimiento con la UCA. El pasado 12-5-07, con ocasión del relevo de servicio que usted venía realizando desde las 7:00 horas a las 15:00 horas el vigilante entrante le pidió explicaciones sobre la situacion de la caseta del puesto, que estaba totalmente arrancada de la pared y tumbada hacia un lado , y sobre la bandeja del teclado del monitor de Rayos X, que se encomntraba partida y en el suelo, a lo que usted respondió literalmente que dichos destrozos se deben a causas naturales. El pasado 13 de mayo, cuando usted pretendía iniciar su servicio, el coordinador de servicio le solicitó que le entregara su tarjeta de identificación personal a la espera de aclarar con la empresa lo sucedido, reaccionando usted de forma amenazante, profiriendo insultos, y mostrando evidentes signos de embriaguez. TERCERO.- Contra tal decisión el actor planteó conciliación ante el SMAC el 18-5-07, intentándose el acto sin efecto el 31-5-07. CUARTO.- El actor no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. QUINTO.- La noche del 28 al 29-4-07 , sábado, en que el actor tenía asignado un servicio de vigilancia en el aeropuerto de Alicante, en el puesto de control de accesos, no acudió ni avsió de que no iba a personarse en la empresa, quedando el servicio sin cubrir ante la imposibilidad de avisar a un vigilante sustituto. Tras serle requerida la oportuna justificación, el actor aportó el dia siguiente un parte médico relativo a una consulta realizada el 29-4-07, a las 14, 12 horas en el servicio de atención continuada, en el cual se hace constar , como motivo de la consulta, ansiedad de dos dias de evolución, fumando cannabis en exceso actualmente, con antiguo segumiento en la UCA, y con el diagnostico de crisis de ansiedad y prescripción de tratamiento farmacológico durante dos dias. folio 43 y testifical Sr. Juan Ignacio. SEXTO.- El dia 12-5-07 el actor tenía asignado turno de 7 a 15 horas, relevando al vigilante D. Cesar , que cubrió el turno de 23 a 7 horas en el control de accesos, punto tres. En dicho puesto, situado entre 20 a 50 ms del puesto de Policia Local , desde donde no hay visibilidad directa, había una caseta de aluminio con cristales, propiedad de AENA, pegada a la pared por la parte de atrás y con un aparato de aire acondicionado situado en un lateral del exterior. Igualmente hay una máquina de radioscopia y un teclado de escáner sujeto a una bandeja y colocado en la máquina. La bandeja que sujetaba el teclado tenía unas bisagras que sujetaban la bandeja al monitor y otras laterales en L, estando éstas rotas y reforzando la sujeción una mdera verticala. Cuando el Sr. Cesar abandonó su servicio, tales elementos estaban en perfecto Estado de uso y funcionamiento. Cuando el vigilante D. Matías relevó al actor a las 15 horas del 12-5-07, se encontró con que la caseta estaba desencajada de la pared, tatalmente incrinada hacia el lado izquierdo por el peso del aparato acondicionado e inutilizable. Igualmente la bandeja estaba rota y el teclado estaba colgando del cable, no pudiéndose utilizar el escáner. El Sr. Matías preguntó al actor qué habia pasado , contestando éste que los desperfectos se debían a causas naturales. Al no estar dispuesto el Sr. Matías a hacerse cargo del servicio en esas condiciones, avisó al Inspector Don. Juan Ignacio, quien pudo comprobar el Estado del punto tres junto con el Jefe de Proyectos de Eulen. El ejecutivo de servicio de AENA tomó fotografías del Estado de los bienes. testifical Sres. Don Matías, Don Cesar y Don Juan Ignacio . SEPTIMO.- El dia 13 de mayo, cuando el demandante se disponía a iniciar su servicio, fue requerido por el coordinador para que entregara su tarjeta de identificación personal hasta que se aclarase lo sucedido el día anterior, oyéndolo dar golpes y replicando, en presencia del coordinador y del jefe de equipo D. Bruno, que le iba a costar el problema 400 euros , que era el importe que un juez ya le había condenado a pagar por golpear a una persona, refiriéndose al inspector Don. Juan Ignacio, a quien igualmente insultó llamándole, entre otras cosas, gafotas e hijo de puta, todo ello en Estado de visible alteración. El Sr. Bruno, considerando que el estado del demandante no era normal, le sugirió que se fuera a tomar un café a la cantina, contestando el actor que si no se podía ir colocado al trabajo y que el diagnostico de su Estado tenía que hacerlo un facultativo. Tras ello se marchó del centro de trabajo por orden de los encargados , quienes comunicaron las palabras del actor Don. Juan Ignacio. testifical Sres. Don Bruno y Don Juan Ignacio .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Eulen Seguridad SA. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un único motivo se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante que desestima la demanda y declara procedente el despido del demandante, habiendo sido impugnado dicho recuso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El único motivo del recurso se introduce por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia, si bien tan sólo se cita como infringida la doctrina del Tribunal Supremo, aunque no se hace referencia a ninguna Sentencia de nuestro Alto Tribunal, sino a una de esta Sala de fecha 14/10/1997, recaída en el rec. 3149/14996, que según se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia a efectos del recurso que nos ocupa , lo que bastaría para desestimarlo.
Por otra parte cabe señalar que, tal y como pone de manifiesto la empresa demandada en su escrito de impugnación de recurso, son distintas las circunstancias concurrentes en el caso de la Sentencia citada por el recurrente y en el que ahora nos ocupa. Así en la Sentencia de 14/10/1997 se estimó el rec. de suplicación interpuesto frente a Sentencia que declaró procedente el despido del actor que se apropió de cierta cantidad de dinero de la Entidad bancaria donde trabajaba debido a la situación ansioso-depresiva por la que atravesaba, pues el trabajador en la época en que realizó los hechos que se le imputan estaba sujeto a una presión psicológica de tal envergadura que no tenía nivel de conciencia ni de voluntad adecuada como para hacerle responsable de tales faltas por culpa grave, mientras que en el supuesto ahora examinado y según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la única patología que aquejaba al actor , conforme al parte médico de consulta del demandante emitido el 29-4-07 es la crisis de ansiedad de dos días de evolución, debido al exceso de cannabis fumado, habiéndosele prescrito tratamiento farmacológico durante dos días. Dicha crisis de ansiedad puede que determine, como aprecia la Sentencia de instancia, la falta de gravedad del abandono del servicio por parte del actor el indicado día 29-4-07, pero aparte de dicha falta también se imputa al demandante en la carta de despido y ha quedado acreditado , la autoría de los desperfectos que sufrió el 12 de mayo de 2007, la caseta de aluminio sita en el puesto de control de acceso, propiedad de AENA donde el demandante prestaba sus servicios, habiendo desencajado la referida caseta de la pared, encontrándose la misma totalmente inclinada hacia el lado izquierdo por el peso del aparato de aire acondicionado e inutilizable y habiendo roto la bandeja en la que estaba una máquina de radioscopia y un teclado de escáner que quedó colgando del cable, no pudiéndose utilizar, siendo la respuesta del demandante al ser preguntado por el compañero que le relevó en el servicio y que no quiso hacerse cargo del mismo en esas condiciones, que los desperfectos se debían a causas naturales, sin conste que el demandante se encontrase entonces con las facultades mentales alteradas o disminuidas y mucho menos con un deterioro cognitivo o volitivo de tal entidad que le pueda eximir de responsabilidad , tal y como postula su defensa. Igualmente se imputa al actor en la carta de despido y ha quedado acreditado que el día 13-5-07 cuando fue requerido por el coordinador para que entregase su tarjeta de identificación personal hasta que se aclarase lo sucedido el día anterior , dio golpes y replicó en presencia del coordinador y del jefe de equipo que el problema le iba a costar 400 euros que era el importe a que le había condenado un juez por golpear a una persona y refiriéndose al inspector Don. Juan Ignacio le dijo gafotas e hijo de puta y aunque se constata que cuando pronunció los referidos insultos y amenazas el demandante se encontraba en estado de visible alteración por lo que se le indicó por coordinador y jefe de equipo Sr. Bruno que se tomase un café en la cantina, dicha alteración no consta que fuese de tal entidad que le impidiese ser dueño de sus actos , por lo que se ha de concluir que la sanción de despido es la adecuada al grado de responsabilidad de dicho trabajador en la comisión de los hechos cometidos por él y que se le imputan en la carta de despido, lo que determina la confirmación de la resolución impugnada, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 17 de julio de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Eulen Seguridad, S.A. , habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

