Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1392/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1338/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1392/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100483
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1338/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002605
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2012/0002605
SENTENCIA Nº: 1392/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURRETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia-San Sebastián, de fecha ocho de marzo de dos mil trece , dictados en los autos núm. 507/12, seguidos a su instancia frente a ETT W-ZITAP S.L., CAUCHOMA S.A.. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Hermenegildo con D.N.I NUM000 suscribió contrato temporal, concretamente un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa ETT ZITAP en fecha 10 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, con la categoría profesional de operario, percibiendo un salario mensual de 1178,40 euros.
2).-En fecha 30 de abril de 2012, las partes suscribieron la prórroga de contrato a tiempo completo, hasta el 31 de mayo de 2012.
3).- Posteriormente, las partes suscribieron otro contrato de duración determinada desde el 1 de junio de 2012 hasta el 10 de junio de 2012.
4).- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Cauchoma.
5).- Es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.
6).- Con fecha 9 de junio de 2012, el actor sufrió un accidente.
7).- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
8).- Se ha celebrado en fecha 12 de julio de 2012, el preceptivo acto de conciliación cuyo resultado de sin avenencia consta en acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante este juzgado en fecha 12 de julio de 201
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Hermenegildo frente a ETT W Zitap S.L, Cauchoma S.A. y FOGASA y en consecuencia, debo absolver a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas, al considerar que el día 10 de abril de 2012, finalizaba su contrato de duración determinada
TERCERO.- Frente a la expresada resolución judicial se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que no fue objeto de impugnación.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 2 de junio de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 8 de julio de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 16 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el órgano de instancia, la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa de trabajo temporal codemandada no finalizó a virtud de un despido tácito, sino como consecuencia de la válida extinción del contrato temporal suscrito el 1 de junio de 2012, con vencimiento el 10 de ese mismo mes, lo que le condujo a desestimar la demanda presentada por el trabajador.
Los datos relevantes para la comprensión de la pretensión anulatoria de las actuaciones, que, con carácter exclusivo, deduce el demandante en el recurso de suplicación que ha dejado formalizado contra la referida sentencia, son, tal como se desprende de los autos, los siguientes:
A)En la demanda origen del proceso, dirigida frente a su empleador y la empresa usuaria, se expuso por el actor que el 9 de junio de 2012 había sufrido un accidente de trabajo, y que el día siguiente, su empleador procedió a darle de baja en la Seguridad Social.
B)En el acto de juicio, celebrado el 20 de diciembre de 2012, la empresa de trabajo temporal aportó dos contratos de trabajo suscritos por el demandante, ambos en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción: uno, firmado el 10 de abril de 2012, con duración hasta el 30 de mismo mes, prorrogado en su vigencia hasta el último día del mes de mayo, y otro, concertado del 1 de junio de 2012, de diez días de duración.
C)El trabajador negó haber firmado el documento de prórroga del primer contrato, así como el segundo contrato, ante lo cual la Magistrada que presidió la vista le concedió, en ese mismo acto, un plazo de 8 días para que acreditase la presentación de querella por falsedad documental.
D)Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2012, la Letrada del actor solicitó la suspensión del referido plazo hasta que se resolviese sobre la petición de justicia gratuita y de designación de abogado de oficio para interponer la querella, lo que el Juzgado de lo Social acordó mediante auto de 10 de enero de 2013.
E)En fecha 18 de febrero de 2013 la Secretaría Judicial dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor literal: 'teniendo conocimiento de que ha sido designado abogado de oficio al demandante a Alejandro Palacio de Ugarte, requiérase a dicho letrado para que en el plazo de cinco días justifique ante este Juzgado el reconocimiento o denegación del derecho de asistencia gratuita a Hermenegildo , así como si ha presentado la correspondiente querella por falsedad documental ante el Juzgado que corresponda'.
F)El día 27 de ese mismo mes, el Letrado Sr. Palacio compareció ante la Secretaría Judicial aportando copia de la primera página del escrito de denuncia presentado en esa misma fecha ante el Juzgado de Guardia de Donostia frente al gerente de la empresa de trabajo temporal y el responsable de la empresa usuaria, por delitos contra los derechos de los trabajadores y coacciones, así como del escrito del Colegio de Abogados de Gipuzkoa en el que se le comunicó su designación para le defensa en turno de oficio al objeto de interponer una querella.
G)En esa misma fecha, la Secretaría Judicial emitió diligencia en la que acordó alzar la suspensión del procedimiento y poner los autos a disposición de la juzgadora, resolución de la que no dió traslado a los litigantes.
SEGUNDO.- En el primer y único motivo de impugnación que plantea al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la representación letrada del trabajador señala como infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 86.2 del Texto Adjetivo Social.
En su desarrollo expositivo, el recurrente combate el razonamiento de la sentencia de instancia por el que se otorga validez a la decisión de la Secretaría Judicial de poner fin a la suspensión del procedimiento, consistente en no haberse acreditado la presentación de una querella criminal. El argumento que sustenta su queja se resume en sostener que el Letrado Sr. Palacio, en la comparecencia del día 27 de febrero de 2013, sólo aportó la primera página de la denuncia, por lo que el Juzgado de lo Social debió requerirle mayor información al respecto, toda vez que su designación era para la interposición de una querella, sin que el trabajador pueda resultar perjudicado por la actuación del Juzgado.
Como es sabido, el artículo 86 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, tras comenzar afirmando que en ningún caso se debe suspender el procedimiento laboral en espera de las resultas de la causa penal que se siga en torno a los hechos debatidos, establece luego que, en el supuesto de que una de las partes alegue la falsedad de un documento que pueda tener influencia decisiva en la resolución del pleito, y el Juez considere que el mismo pudiera ser determinante a tal efecto, continuará la vista hasta el final y, con suspensión de las actuaciones posteriores, concederá al interesado un plazo de ocho días para que aporte el documento que acredite la presentación de la querella correspondiente.
Es claro, a la vista de la redacción del precepto, que para que se mantenga la paralización del procedimiento acordada con carácter provisional, es preciso que el litigante acredite, ante el Juzgado de lo Social, en el plazo marcado por la norma, que ha ejercitado la acción penal mediante la interposición de una querella, sin que la mera denuncia sea medio idóneo a tal fin. Para comprender las razones de esta exigencia basta señalar que la querella implica que quien la formula no se limita a poner en conocimiento del Juez de Instrucción unos hechos presuntamente delictivos, sino que, contando con la asistencia de un profesional del derecho, asume la condición de parte acusadora, aporta indicios de la comisión del delito, e identifica a sus supuestos autores, lo que permite una mejor valoración judicial de la eventual relevancia penal de los hechos imputados, y una tramitación más rápida de la causa, justificando la suspensión del procedimiento laboral, con la dilación que ello conlleva, en mayor medida que si se formula una simple denuncia.
El recurrente no cuestiona la exigencia legal de que la causa penal tenga que iniciarse necesariamente mediante querella, pero entiende que el Juzgado de lo Social actuó sin la diligencia debida al no solicitar información adicional al Letrado designado para la interposición de la querella, y que tal proceder no puede redundar en su perjuicio.
No podemos admitir la queja elevada por el demandante, pues lo que manifestó el Letrado Sr. Palacio en presencia de la Secretaria Judicial el 27 de febrero de 2013 es que en esa misma fecha había presentado en el Juzgado de Guardia 'escrito de denuncia', así como que aportaba copia de la primera hoja del mismo, en la se hacía constar de manera inequívoca que lo que se formulaba era una denuncia por los hechos ocurridos el 9 de junio de 2012.
Tal declaración, y el documento que la acompañaba, no dejaba lugar a ninguna duda sobre la naturaleza del instrumento procesal del que se sirvió el Letrado del trabajador para informar al Juez de Instrucción de la perpetración de los hechos aparentemente delictivos, lo que hacía ocioso cualquier tipo de requerimiento aclaratorio por parte del Juzgado de lo Social.
No resulta en modo alguno admisible el intento de cambiar las tornas que realiza el recurrente, pretendiendo convertir al órgano judicial en responsable de una situación imputable en exclusiva al Letrado nominado por el turno de oficio que, en lugar de redactar la querella cuya interposición le había sido encomendada, decidió presentar una denuncia.
Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del recurso, pues la sentencia contra la que se dirige, al convalidar la decisión de la Secretaría Judicial de acordar la prosecución del procedimiento, por no haberse acreditado la presentación de la querella, se atuvo a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y no vulneró el principio de la tutela judicial efectiva, que no ampara el error inexcusable de los profesionales que asisten a las partes, ni puede conducir a que la actividad procesal que corresponde a los litigantes sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia, de 8 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1338-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1338-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
