Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1392/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1392/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102590
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3258
Núm. Roj: STSJ AS 3258/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01392/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002420
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000349 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pura
ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LLANERA
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1392/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000349/2019, formalizado por el Letrado DON ANGEL JOSE BALBUENA
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Pura , contra la sentencia número 576/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398/2018, seguidos a instancia de
Pura frente a AYUNTAMIENTO DE LLANERA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Pura presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE LLANERA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 576/2018, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º-La actora presta sus servicios para el Ayuntamiento de Llanera desde el 1 de febrero de 2010, con la categoría profesional de Psicóloga; se formalizó un contrato temporal por obra o servicio cuyo objeto era la prestación de servicios en el programa de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia en la agrupación de Ayuntamientos de Llanera, Riosa, Morcín y Ribera de Arriba, con sede administrativa en el municipio de Llanera.
La sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de esta localidad, el 22 de noviembre de 2013 (autos nº 90/13) declaró la relación laboral indefinida no fija desde el inicio de la misma.
Esta sentencia declaró probado que el 14 de agosto de 2007 se firmó un convenio de colaboración entre la Administración del Principado de Asturias y la Agrupación de Ayuntamientos de Llanera, Riosa, Morcín y Ribera de Arriba, para el Programa de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia, que contenía entre otras, las siguientes cláusulas: -aportación económica- para el desarrollo del convenio, el Principado dispondría de una aportación económica a favor del Ayuntamiento de Llanera, por importe de 40.000€, compatible con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
-obligaciones del Ayuntamiento de Llanera- destinar el importe de la financiación al objeto y finalidad del convenio, disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la finalidad de los programas, facilitar la prestación de servicios del personal adscrito al programa de los municipios de Riosa, Morcín y Ribera de Arriba cuando sea necesario, sin que la contratación de personal que sea necesario para el adecuado desarrollo del convenio de lugar a relación laboral con la Consejería de Bienestar Social, dependiendo exclusivamente del Ayuntamiento de Llanera.
Los años siguientes se suscribieron sucesivas addendas, en los que el importe de la subvención variaba, ascendiendo el total en el periodo 2008-2013 a 294.302€ 2º-La sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 (autos nº 600/2015) el 9 de mayo de 2016, confirmada por la dictada por la sala de lo social el 8 de noviembre del mismo año, en un procedimiento instado por la hoy actora frente al Ayuntamiento de Llanera en reclamación de cantidad, fijó el salario bruto mensual de aquélla, para el año 2015, en 3.526,83€(117,57€/día).
Conforme con ese salario, el importe de cada hora extra resulta ser de 46,14 para los años 2016 y 2017.
3º- El Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia tiene por objeto la atención a familias con problemas de desprotección moderada o grave o leve en riesgo y familias con una situación de necesidad temporal. Sus objetivos son la preservación y la reunificación familiar.
Para el funcionamiento del Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia, el Principado y los Ayuntamientos de Llanera, Riosa, Morcín, Ribera de Arriba y Noreña, suscribieron un convenio el 31 de octubre de 2016, con vigencia para todo el año 2016.
El objeto del convenio era la colaboración entre ambas Administraciones, para la gestión del citado equipo, encargado de desarrollar y ejecutar la protección infantil de apoyo familiar, en su intervención técnica, con el fin de restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones socio- familiares y promoviendo el desarrollo y el bienestar del menor.
El Principado aportaba 10.150€€.
El Ayuntamiento de Llanera, sede del equipo, se obligaba a desarrollar la intervención técnica, destinando la financiación recibida al cumplimiento de su objeto, aportar el local, disponer de los medios humanos y materiales necesarios para la prestación del servicio, exigiéndose como mínimo, un psicólogo y un educador social; tenía que asumir todos los derechos y obligaciones como empleador de ese personal, incluida la prevención de riesgos, entre otras.
Los Ayuntamientos destinatarios de los servicios asumían las indemnizaciones por los desplazamientos de los profesionales que configuran el equipo a los centros de trabajo que se encuentren en sus respectivos municipios.
La Consejería se obligaba a atender las obligaciones económicas del convenio, realizar el seguimiento y valoración de los equipos de intervención y coordinar y apoyar a los servicios sociales municipales.
4º- El 30 de noviembre de 2017 las mismas partes suscribieron otro convenio con el mismo objeto y con las mismas obligaciones para la partes, con vigencia para todo el año 2017. La aportación del Principado era de 5.075€.
5º- El Ayuntamiento demandado abonó a la trabajadora por su trabajo en el equipo de apoyo a la familia, desde su incorporación el 1 de febrero de 2010, 299.003,52€ brutos y 263,34€ por kilometraje.
El Ayuntamiento de Llanera abonó a la otra trabajador del equipo, Educadora, desde el inicio de la relación laboral en febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2018, 613.554,49€ brutos.
6º- El Ayuntamiento de Llanera acordó, en el Pleno de 5 de noviembre de 2015, solicitar a Unicef la iniciación de los trámites para la obtención del Sello de Reconocimiento como Ciudad Amiga de la Infancia. El 30 de noviembre de 2016 se firmó el convenio con Unicef y se creó el órgano de Coordinación interna del Plan Municipal de Infancia del Ayuntamiento, en el que participaron la concejala de Hacienda, la coordinadora de Servicios Sociales y la Técnico de Desarrollo Local. No realizó ninguna actividad para ese Plan el equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia.
7º- La retribución abonada por el Ayuntamiento de Llanera desde el 1 de junio de 2010, en concepto de horas extras a su personal es el siguiente: Grupo A1-19,35€ Grupo A2-15,50€ Grupo C1-14,80€ Grupo C2-14,14€ Grupo E-10,82€.
8º-El 16 de octubre de 2008 el Ayuntamiento dictó una Instrucción para el personal laboral, dirigida a los concejales-delegados y a responsables de servicio, para un exhaustivo control y limitación del gasto corriente y limitando las horas extraordinarias y los trabajos fuera de la jornada normal limitados a labores que sean estrictamente necesarias en atención a la urgencia, entidad y horario en que haya de realizarse; esos trabajos debían venir avalador para su reconocimiento y remuneración, por el concejal-delegado que se responsabiliza personalmente del carácter extraordinario que motivó su ejecución.
9º-La Concejala Delegada de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Noreña tomó la decisión, en fecha que no consta, de que las técnicas del Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia, una de ellas la actora, era el personal cualificado para desempeñar las funciones que conlleva el desarrollo del programa Ciudades Amigas de la Infancia y fueron asignadas a esa laboral. En esas tareas trabajaron los siguientes días en horario de tarde: Año 2016- 18 de enero- 4h 30minutos 11 de febrero-5horas 6 de abril-7h 30m 9 de junio-4h 30m 15 de junio y 7 de octubre-3h 30m 4 de noviembre-2h 20m 2 de diciembre-3h 30m Año 2017- 10 de febrero -3h 30m 13 de marzo-1h 50m 17 de marzo-4h 10 de abril-2h 30m 21 de abril-4h 5 y 19 de mayo -2h 30m 27 de mayo-6h (de 9 a 12h y de 18 a 21h) 2 de junio-3h 30m.
10º-La actora reclamó al Ayuntamiento de Llanera el 31 de mayo de 2017, el abono de las horas extras o la compensación con descansos, que le fue denegado por resolución de 3 de agosto.
El 14 de marzo de 2018 presentó nueva reclamación previa en los mismos términos, que no fue resuelta.
Interpuso la demanda el 7 de junio.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestima la demanda interpuesta por Pura contra AYUNTAMIENTO DE LLANERA, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pura formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante reclamaba frente al Ayuntamiento empleador el abono de la cantidad de 2.708'86 euros adeudada en concepto de horas extraordinarias más el interés legal.
Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la pretensión de la actora.
Por la representación letrada del Ayuntamiento demandado se ha impugnado el recurso para interesar la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
Habiendo sido acordado por la Sala trámite de audiencia acerca de la admisibilidad del recurso, transcurrió el plazo conferido sin que por el recurrente hayan sido formuladas alegaciones.
SEGUNDO.- Siendo que en la demanda rectora del presente proceso y en la sentencia recurrida se postula y resuelve, exclusiva y respectivamente, una pretensión dirigida a que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.708'86 euros en concepto de horas extraordinarias, es claro que la misma se ciñe a la procedencia o no del abono en cuantía inferior a tres mil euros.
El artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros. No obstante el recurso interpuesto y admitido a trámite, lo cierto es que ello no puede condicionar a esta Sala en la medida en que la competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello para las partes, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite el recurso contra su sentencia (artículos 7.c) y 190 de la Ley reguladora). En este sentido y como tiene reiteradamente declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, procede examinar de oficio y con preferencia a las demás cuestiones planteadas si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, sin que quede el Tribunal vinculado por la decisión previamente adoptada y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar, ' la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -)' ( STS de 13 diciembre de 2012, rcud. 702/2011) .
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación « sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ['summa gravaminis'] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 - rcud 2494/01 -; 14/05/02 -rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02 -rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del ' petitum' de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis' ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -)» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018, rcud. 3666/2016). En la sentencia recurrida lo que se debate es la existencia de una deuda del empresario para con la trabajadora por el exclusivo conceptos referido -horas extraordinarias- siquiera sin discusión acerca del derecho origen del devengo, deuda que no supera el umbral de tres mil euros que franquea el acceso al recurso de suplicación.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.014 (rcud. 2397/2013), ' desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05-; 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10- 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12-)». Ninguna de tales circunstancias concurren en el presente caso en el que las propias circunstancias de la cuestión objeto de debate se ciñen a la situación individualizada descrita.
Siendo así, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, decisión que ha de revestir la forma de Sentencia, sin que la inicial admisión del recurso impida declarar posteriormente, cuando así se constate, su inadmisibilidad, conforme tiene razonado el Tribunal Constitucional (Sentencia 318/94, de 28 de Noviembre).
Por otra parte, dicha inadmisibilidad en este momento procesal implica la desestimación del recurso, pues de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 4 de noviembre de 2.014 (rcud. 2679/2013) - con cita de otras anteriores tales como Sentencias de 4 de junio de 2.014, rcud. 1401/2013 y rcud. 2705/2013, así como Sentencia de 18 de junio de 2.014, rcud. 1848/2013-, cualquier causa que pudiera determinar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Pura contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos de Procedimiento Ordinario número 398/18 seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Llanera sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
