Última revisión
11/05/2010
Sentencia Social Nº 1393/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2713/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1393/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101259
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3147
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 2713/2009
Recurso contra Sentencia núm. 2713/2009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1393/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2713/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 652/2007, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Fulgencio , asistido de la Letrada Dª Erika Avalos Curado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de mayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda promovida por D. Fulgencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a las demandadas a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.003,29 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 2 de marzo de 2007.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante , nacido el día 20-04-1957, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de albañil.- 2.- El actor sufrió un accidente de trabajo en marzo de 1991 e inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 29 de diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 1993.- 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 17-02-1993 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el día 12 de mayo de 1993 en el sentido de "invalidez permanente total".- 4.- La Entidad Gestora , por Resolución de 8 de junio de 1.993, acordó declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho al cobro de la pensión correspondiente. El 24 de mayo de 2004 se solicitó por el demandante una revisión del grado de incapacidad por agravación, que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de 6 de agosto de 2004 , previo informe del Equipo de Valoraciones e Incapacidades de 6 de agosto de 2004 e informe médico de síntesis de 3 de agosto de 2004.- 5. El 11 de enero de 2007 formuló nuevamente el demandante solicitud de revisión de grado de la invalidez por agravación de su estado de salud. Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón expediente Administrativo para la revisión de la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe médico de síntesis en fecha 21-02-2007 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el día 2 de marzo de 2007 en el sentido de continuar en "invalidez permanente total", dictándose el 1 de marzo de 2007 Resolución por la Dirección Provincial desestimatoria de la petición formulada. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 23 de abril siguiente , que fue desestimada por Resolución de 21 de mayo de 2007, previo nuevo dictamen del EVI en el sentido de desestimar la reclamación previa. En fecha 13-07-2004 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.- 6.- El demandante presenta el siguiente cuadro patológico: - rinitis crónica. - otitis serosa recidivante. - discopatía cervical. - discopatía lumbar. - síndrome intestinal irritable. - hipoacusia neurosensorial. - vértigo paroxístico benigno. - distimia provocada por transtorno ansioso- depresivo de larga evolución. - hernia inguinal.- La discopatía cervical provoca en el trabajador dolor cervical que aumenta a la movilización, así como rigidez, y desencadena sensación de vértigo. Ello le provoca discapacidad para realizar tareas que requieran mantenimiento del equilibrio, alturas, conducción de vehículos, manipulación de cargas, esfuerzos y exigencias del raquis lumbar y cervical.- La estenosis en el canal lumbar en L4-L5-S1 que le provoca lumbociatalgia en el lado Derecho tiene su origen en el accidente de trabajo sufrido en el año 1992; el síndrome vertiginoso tiene su origen en la discopatía C4-C5-C6; la distimia ha surgido en parte por la patología orgánica y en parte por la sintomatología psicosomática asociada; el resto de patologías tienen su origen en enfermedad común.- 7. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.170,50 euros , en caso de derivarse la contingencia de accidente de trabajo, y a 1.003 ,29 euros, en caso de estimarse derivada de enfermedad común, y la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta solicitada se fija, para en su caso, en 02-03-2007.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, habiéndose impugnado el interpuesto por la parte demandada, en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó en parte la pretensión del demandante, declarando que el mismo se hallaba en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, se formula un doble recurso , tanto por parte del I.N.S.S. como por parte del propio demandante, en este último caso en solicitud de que la base reguladora se le calcule con arreglo a la prestación de incapacidad permanente total. Por lo que se refiere al formulado por la Entidad Gestora , en su único motivo, destinado a la censura del derecho aplicado, se censura a la Sentencia la infracción de los artículos 136 y 137.5 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias del actor no le inhabilitan para cualquier actividad laboral.
Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos a contenido de los inalterados hechos probados de la Sentencia, particularmente el sexto ordinal, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquél para realizar cualquier actividad laboral por cuenta ajena , en definitiva , aquellos trabajos que presenten exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará este recurso.
SEGUNDO.- En lo atinente al recurso del actor, este se plantea bajo un sólo motivo, con apoyo en el artículo 191 "c" de la LPL, y en él se censura a la Sentencia la infracción del artículo 140 de la LGSS, y la jurisprudencia relacionada con este , señalando que como quiera que se ha reconocido al recurrente en la sentencia una IPA derivada de enfermedad común, cuando aquél previamente tenía reconocida una IPT para su profesión habitual, pero derivada de accidente de trabajo, la base reguladora que determine la prestación reconocida deberá ser la inicialmente señalada para la IPT aludida.
Pero el motivo también está llamado al fracaso, desde el momento en que el reconocimiento de la prestación controvertida es por enfermedad común, con unas reglas concretas para la determinación de la base reguladora, y que son las que se plasman en la resolución de instancia, y no por accidente laboral, ya que de acuerdo con lo que se refleja en el inalterado relato fáctico , la mayor parte de dolencias que padece el recurrente derivan de patologías asociadas a enfermedad común, mientras que solo parte de las mismas proceden del antiguo accidente laboral sufrido en 1991, y del que fue declarado en situación de IPT en el año 1993, que por lo que en consecuencia, se desestimará asimismo este recurso y se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Fulgencio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 15 de mayo de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

