Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1393/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1393/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100980
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1057/14
RECURSO SUPLICACION - 001057/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1393 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001057/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-1-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000412/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Fermín asistido del Letrado Dª Aurora Vidal Climent, contra SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS SA,representada por el Letrado D. Antonio Beas Ramos y en los que es recurrente SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Fermín , contra la mercantil Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora por la empleadora demandada llevado a efecto en fecha 8-3-13 procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente (en los términos expuestos en fundamentación jurídica) o al abono de la indemnización de 25.548,36 euros, Y ello sin perjuicio de que en todo caso procede el descuento de la cuantía percibida de 3.787,00 euros por fin del contrato temporal y sin perjuicio de la devolución en su caso en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir la actora, comunicando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Que estimando la demanda interpuesta por Fermín , contra la mercantil Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora por la empleadora demandada llevado a efecto en fecha 8-3-13 procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión del trabajador con abono de salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente (en los términos expuestos en fundamentación jurídica) o al abono de la indemnización de 25.548,36 euros,
Y ello sin perjuicio de que en todo caso procede el descuento de la cuantía percibida de 3.787,00 euros por fin del contrato temporal y sin perjuicio de la devolución en su caso en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir la actora, comunicando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS SA., habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa Sociedad Ibérica de Construcciones eléctricas SA, la sentencia que ha declarado despido improcedente el cese de un contrato de obra acordado con efectos 8-3-2013.
El recurso, que se impugna por el trabajador, contienen un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 14 , 49.1 c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los interpreta ( STS 20-11-2000 , 6-6-1999 y 18 y 28-12-1998 así como de 22-12-1989 , 23-11-2004 o 11-5-2005 ). Sostiene en esencia la empresa recurrente como ya lo hiciera en la instancia que el trabajador ha estado fundamentalmente prestando servicios en la obra para la que fue contratado y solo de forma puntual en otras obras, lo que no acredita el fraude de ley en la contratación.
Para decidir el recurso hay que partir de los admitidos por incombatidos en forma hechos probados de la sentencia, razón por la que no se entrará sobre cuestiones valorativas expuestas en el recurso y menos en la valoración de la testifical como propone. Dice la sentencia en los hechos probados que:
1.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la mercantil Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. dedicada a la industria del metal, desde el 1-1-06 con un salario mensual con prorrata de pagas extra de 2.446,77 euros, y categoría de oficial de segunda. La prestación de servicios se llevó a efecto en virtud de las siguientes contrataciones: a) desde el 1-1-06 al 30-9-06 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, como oficial de segunda, reseñando como causa del mismo el apoyo por acumulación de trabajos en obras de instalaciones eléctricas de alumbrado público, semáforos y edificios municipales de Sagunto y b) desde el 1-10-06 en virtud de contrato por obra o servicio a tiempo completo, como oficial de segunda, reseñando como obra o servicio por la duración de los trabajos de su categoría en el mantenimiento, conservación y reposición de las instalaciones de alumbrado público, semafóricas del término municipal de Sagunto e instalaciones de baja tensión en los edificios y dependencias municipales.
2.-La mercantil demandada tenía adjudicada y contratada con el Ayuntamiento de Sagundo la prestación de servicios de mantenimiento, conservación y reposición de instalaciones de alumbrado público y semafóricas del término municipal de Sagunto e instalaciones de baja tensión en edificios y dependencias municipales, contrato de 14-12-05 , contrato prorrogado hasta 31-12-09, siguiendo prestando servicios mediante facturación desde febrero hasta agosto de 2010 en que se procedió a la nueva adjudicación de los servicios a la citada mercantil según contrato de 12-8-10, prorrogado en su ejecución hasta la adjudicación a la UTE Elecrtromur S.A. y Electrónica Trafic, S.A. por acuerdo de 1-3-13.
3.- El actor desde el inicio de su relación laboral con la empresa ha venido prestando sus servicios de forma principal en las actuaciones propias referidas a actuaciones propias de mantenimiento, conservación y reposición de instalaciones de alumbrado público y semafóricas del término municipal de Sagunto e instalaciones de baja tensión en edificios y dependencias municipales, si bien ha venido prestando servicios por orden de la empresa en otras actuaciones propias de su categoría en otros servicios o contratas de las que disponía la empresa, en concreto el Ayuntamiento de Puebla de Farnals, la concesión de la Autopista AP-7 Aumar, Ayuntamient de Algimia de Alfar, el Puerto Marítimo de Valencia, Ayuntamiento de Alcira, Ayuntamiento de Alboraya. Instalaciones de Unión Fenosa, Ayuntamiento de Godella, Ayuntamiento de Manises y Ayuntamiento de Almusafes. La prestación de los anteriores servicios fuera de la contrata la que se refiere el segundo de los contrato referidos, esto es, fuera del término municipal de Sagundo, no constaa viniesen dados por necesidades imprevistas fuera de la jornada laboral ordinaria que requiriese de la prestación urgente de servicios, sino que incluso existían unos turnos de trabajos, donde los trabajadores estaban a disposición de los avisos sobre necesidades de actuación de diversos ayuntamientos centralizados en el teléfono de guardia de la Policía de Sagundo. La remisión del trabajador o servicios ajenos a la contrata incluso venía programada en razón de la complejidad de los trabajos a realizar llegando a remitir a trabajadores asignados a la contrata de Sagundo a otra localidad para llevar a efecto reparaciones semafóricas o especiales, mientras que trabajadores que prestaban servicios en otras contratas eran remitidos a prestar servicios en actuaciones en Sagundo.
Se trata de valorar el cese comunicado al trabajador el 1-3-13 y en el que se le daba por finalizado en contrato por terminación de los trabajos de su especialidad en la obra para la que fue contratado, en virtud de lo dispuesto en el art. 15.1 a del E.T . con efectos 8 de marzo.
La sentencia recurrida ha justificado la utilización del contrato eventual inicial, aunque lo fuera para la obra que después dió lugar al contrato de obra que se extingue, declarando ser despido improcedente el cese porque 'pese a la limitada duración temporal de la prestación de servicios en otras obras, la disponibilidad para prestar servicios en otras contratas por la organización empresarial y el intercambio de trabajadores entre contratas por voluntad del empresario, determinan la consideración de tal actuación como fraudulenta, con la necesaria desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral, con contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por la partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguido en el mismo'.
No resulta necesario reiterar aquí la normativa de aplicación ni la interpretación que la jurisprudenc ia ha realizado sobre los requisitos que deben concurrir en el contrato de obra, así como la doctrina del fraude en la contratación, que ya de manera acertada y pormenorizada se señala en la sentencia recurrida. Lo que se trata de valorar son las consecuencias en orden a la calificación del cese en el contrato de obra, cuando se ha determinado y concretado esta y es acertada la utilización de este tipo de contrato, al venir referido a una contrata de servicios, lo que tampoco aparece discutido, cuando el trabajador presta servicios en otras obras, por expresa decisión de la empresa en las condiciones que se han descrito, que se admite tiene escasa duración temporal, pero están preorganizadas por la empresa atendiendo a criterios de complejidad de los trabajos y no a vicisitudes que se deriven de la obra contratada.
Es pacifico que la utilización del trabajador en una obra distinta de la contratada ocasiona la conversión del contrato temporal en indifinido, salvo que se trata de una utilización esporádica u ocasional, porque tal circunstancia no acredita la intencionalidad necesaria que define el fraude en la suscripción del contrato. En el caso, con los datos que constan en los hechos probados, no hay base para revocar la sentencia que aprecia fraude en la contratacion, porque desde luego no se justifica la contratación de un trabajador para una obra o servicio, para que realice tareas de otras obras por pura conveniencia de la empresa, programando la realización de su actividad fuera de la actividad contratada. Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia no procede sino confirmar su decisión, por los extensos y acertados fundamentos que constan en la resolución de instancia que no es necesario reiterar y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el articulo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituído para recurrir.
Asímismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de Sociedad Ibérica de Construcciones eléctricas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 13 de enero de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Fermín ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituído para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1057 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
