Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1394/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1394/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100965
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1267/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000739
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0000739
SENTENCIA Nº: 1394/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª.ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha catorce de marzo de dos mil trece , dictada los autos núm. 74/13, seguidos a su instancia, frente a EULEN S.A., MAXAM EUROPE S.A., ARGIALDE S.A., SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La actora Dª Araceli , viene prestando servicios para la empresa Eulen S.A. desde el 1/04/1996 con categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 1.137,60 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.
2).- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia.
3).- La actora prestaba servicios en el seno de la contrata de limpieza que tiene suscrito Maxim Europe, S.A. para su centro de trabajo sito en Barrio Zuazo de Barakaldo habiendo sido subrogada en las empleadoras sucesivas de Servicios de Mantenimiento Integral S.A., Argialde S.A. -a partir del 1/04/1996- y Eulen S.A. -a partir del 27/08/1996-. El último de los contratos temporales finalizó el 21/12/2012, no siendo llamada posteriormente.
4).- Maxam Europe S.A. y Eulen S.A. tienen suscrito un contrato marco para la prestación de servicios de limpieza de la última a la primera, a partir del cual se van realizando los diversos pedidos
5).- La Sra. Araceli ha venido suscribiendo 33 contratos de trabajo de duración determinado para obra o servicio determinado, para el centro de trabajo señalado, con interrupciones inferiores a los 20 días salvo los meses de agosto - julio en el año 2.004 y septiembre en 2.012- y del 19/04/2000 al 23/04/2001, del 16/04/2003 al 7/01/2004, del 7/11/2008 al 20/04/2009 y del 23/12/2009 al 19/04/2010. La trabajadora estuvo en situación de IT desde el 21/02/2000 al 17/04/2000 y del 25/04/2003 al 6/01/2004. Maxam Europe S.A. asumió a partir del 23/12/2009 y durante un período de tiempo la realización del servicio de limpieza por su propio personal.
6).- Por la representación legal de los trabajadores en Eulen S.A. y Maxam Europe S.A. pertenecientes al sindicato LAB se presentó el 28/10/2012 denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a Eulen S.A. que aportada por la actor con el número 4 se da por íntegramente reproducida y en la que se argumentaba, entre otros extremos, que las necesidades que venía a cubrir la contrata de limpieza eran de carácter permanente, adecuándose los períodos de prestación de servicios al calendario de trabajo de la principal, Maxam Europe S.A. y que a pesar de ello las 10 trabajadoras que prestaban servicios estaban vinculadas a Eulen S.A. por contratos temporales por obra o servicio determinado. La Inspección de Trabajo requirió a Eulen S.A. de comparecencia en su oficina por escrito fechado a 21/12/2012 y para el 9/01/2013.
7).- Por la Inspección de Trabajo se emitió el 13/02/2013 Informe que aportado por la actora con el número 7 se da por íntegramente reproducido y que, entre otros extremos recogía:
'Tras comprobación de documentación aportada y consultas realizadas en la base de datos de la seguridad social, se concluye lo siguiente:
La continuidad de las contrataciones de obra o servicio de duración determinada respecto de las trabajadoras transcritas vinculadas a Eulen S.A. no cumple los parámetros previstos en el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 24 marzo)' ... Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...'
Es requisito esencial del propio contrato temporal que no se concierte para realizar lo que integra la actividad normal de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 1998 ; 2 de junio de 2000 ; 21de marzo de 2002 , y 23 de noviembre de 2004 ). Este aspecto no se cumple en la contratación eventual realizada por la Empresa Eulen SA ya que la actividad para la que se sucede la contratación temporal de las trabajadoras es siempre la misma, la que constituye la actividad normal de la empresa (no es distinguible de la actividad normal de la empresa).
El objeto del contrato de trabajo no constituye una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia.
La actividad de servicios de limpieza solicitada por Maxam en los Pedidos de servicios contratados no especifica periodos de prestación de servicios, sino que engloba la actividad de limpieza contratada a Eulen S.A. a nivel anual para cada una de las empresas que conforman el grupo y diferenciando zonas de trabajo.
No se da la incierta duración de los trabajos, ni tan siquiera en la contratación temporal efectuada para las trabajadoras a lo largo de los años de su vinculación a la empresa, ya que se suceden los periodos repetidos y fechas de contratación año tras año. Y, conforme la documentación presentada en relación con los pedidos de trabajo, es palpable que Eulen S.A. es conocedora de los periodos de prestación de servicios contratados y la duración de la vinculación de la contrata en el tiempo.
No se puede vincular la finalización de un contrato de obra o servicio determinado a la temporalidad de los servicios solicitados por Maxam.
Asimismo, el empresario no puede alegar que la empresa comitente precisa menos trabajadores en la contrata para extinguir el contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio, ya que sería una extinción improcedente, incluso aunque estuviere pactada esa cláusula en el contrato de trabajo, ésta es inválida por falta de causa lícita; otra cosa es que la disminución del trabajo pudiera ser causa de extinción de conformidad con el artícculo 52, apartado c) del ET (Stc del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 8 de noviembre de 2010, IL 2272/2010 ).
8).- En el año 2.012 prestaban servicios 10 trabajadores de Eulen S.A. en la contrata de Maxan Europe S.A., a razón de 6,5 horas al día y 14 días al mes (910 horas totales) haciéndolo 8 trabajadores en el año 2.013 a razón de 6,5 horas/ día y 19 días al mes (988 horas totales). Los trabajadores que prestan servicios en el año 2.013 fueron llamados para comenzar a prestar servicios el 7/01/2013.
9).- Se ha intentado la conciliación previa
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar en su petición subsidiaria la demanda formulada por Dª Araceli frente a Eulen SA, Argialde SA, Servicios de Mantenimiento Integral SA, Maxam Europe S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, y debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y debo condenar y condeno a Eulen S.A. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 3.223,5 euros y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 7 de enero de 2.013, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 37,40 euros/día y; que procede absolver a Argialde SA, Servicios de Mantenimiento Integral SA, y Maxam Europe S.A., de las pretensiones vertidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, se anunció primero, y se formalizó después, por la demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa condenada en la instancia.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de junio de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 28 de junio de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 9 de julio siguiente, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se debate en el presente recurso versa sobre uno de los parámetros que han de servir de base para calcular el importe de la indemnización que le es debida a la actora de resultas de la calificación como improcedente del despido impuesto, por la empresa de limpiezas para la que trabajaba, el día 7 de enero de 2013.
En concreto, se trata de determinar si, a los efectos expresados, se ha de computar el tiempo de servicios servido por cuenta de la demandada, en el centro de trabajo de la comitente, entre el 1 de abril de 1996, en que comenzó la prestación laboral, y el 19 de abril de 2010, fecha de la que ha partido el órgano de instancia.
La juez 'a quo' fundamenta su decisión en que en el referido interregno se produjeron hasta cuatro interrupciones del tracto sucesivo, que conforman un obstáculo insuperable para apreciar la unidad del vínculo contractual, a saber: desde el 19 de abril de 2000 hasta el 23 de abril de 2001, del 16 de abril de 2003 al 7 de enero de 2004, del 7 de noviembre de 2008 al 20 de abril de 2009, y desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 19 de abril de 2010.
Razona la juzgadora que aun cuando las dos primeras paralizaciones de la actividad laboral pudieron coincidir con procesos de incapacidad temporal, y, la última, con la asunción del servicio de limpieza por la empresa principal, con su propio personal, ello no es óbice a la ruptura del nexo contractual, dada la larga duración de los períodos de inactividad.
Señala, por último, que el hecho de que la falta de contratación de la demandante pudiese traer causa del uso de una modalidad inadecuada por parte de su empleador, no le impedía el ejercicio legítimo de los derechos que le asistían.
SEGUNDO.-Se alza la trabajadora en suplicación frente al pronunciamiento de instancia, para que se tome como tiempo de servicios el transcurrido desde su fecha de ingreso en la empresa y, subsidiariamente, desde el día a partir del cual se entienda no quebrada la unidad de la relación laboral. A tal fin instrumenta cinco motivos de impugnación, de los que los cuatro primeros se orientan a la modificación de los hechos declarados probados, y, el restante, a la revisión del derecho aplicado.
I.-La primera discordancia con la valoración judicial de los medios de prueba, guarda relación con el quinto de los hechos declarados probados, y, en particular, con los períodos de paralización de la relación por enfermedad/maternidad, y por reversión de la contrata.
En cuanto a los primeros, y frente a la versión judicial, expresiva de que permaneció en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 21 de febrero hasta el 17 de abril de 2000 y del 25 de abril de 2003 al 6 de enero de 2004, la recurrente propone una versión ampliada, indicativa de que estuvo de baja del 21 de febrero al 17 de abril de 2000, del 25 de junio al 2 de septiembre de 2008, y del 3 de septiembre de 2008 al 17 de abril de 2009, y que disfrutó de permiso por maternidad, del 20 de abril al 7 de agosto de 2000 y del 17 de julio de 2003 al 6 de enero de 2004
Procede atender esta petición, porque la veracidad de los datos referenciados, no cuestionada por la contraparte, se desprende directamente y con claridad de los documentos designados. Además, la parte recurrente les otorga relevancia en aras de la resolución del litigio, lo que obliga a incorporarlos a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
En lo que respecta a la segunda causa de inactividad, la recurrente intenta puntualizar que la interrupción finalizó el 19 de abril de 2010, petición que no merece favorable acogida, pues ese dato ya se recoge, con indudable valor fáctico, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por lo que su incorporación a la relación de probanzas resulta innecesaria, por reiterativa.
II.-La siguiente reforma del apartado histórico de la sentencia que, con invocación de los documentos que cita, propugna la trabajadora recurrente, consiste en introducir un nuevo ordinal, del siguiente tenor literal: 'las únicas interrupciones de la relación laboral - que no cabe atribuirse a calendario de la principal Maxam Europe, S.A. por no coincidir con períodos vacacionales -, se deben o bien a períodos en los que la actora no pudo ser contratada por encontrarse afecta de incapacidad temporal o disfrutando permiso de maternidad, o bien a la suspensión de la contrata, al asumir la principal temporalmente las labores de limpieza con medios propios. Incorporándose a su puesto de trabajo inmediatamente después a que desaparezca el impedimento'.
Esta solicitud, en los términos en que se formula, no puede merecer favorable acogida, pues el texto transcrito no contiene circunstancias de hecho, sino valoraciones conclusivas impropias de figurar en la narración histórica de la sentencia que, según previene el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , está reservada a los datos fácticos que hayan quedado acreditados en el proceso.
Y ello, sin perjuicio de constatar la certeza de los extremos alegados, no cuestionados por la contraparte, con la importante matización de que entre el 23 de diciembre de 2009 y el 19 de abril de 2010, la contrata no estuvo suspendida, sino extinguida por decisión de la empresa comitente de pasar a realizar la actividad de limpieza con personal excedente (folio 227), y la precisión de que mediante carta fechada el 2 de diciembre de 2009, la ahora recurrida comunicó a la actora que por tal causa su relación laboral quedaría extinguida con efectos del 23 de ese mismo mes, conforme a las cláusulas 3ª y 6ª y Anexo del contrato suscrito el 20 de abril de 2009 'por refuerzo de limpieza en Maxam hasta fin de obra'.
III.-La finalidad de la tercera revisión fáctica que plantea la recurrente estriba en añadir un nuevo hecho probado, en el que se deje constancia de que 'la relación mercantil entre Maxam Europe, S.A. y Eulen S.A. se vehiculiza a través de dos contratos de ejecución de obra, prorrogables de forma anual. No existiendo previsión alguna en el contrato que une a Maxam con Eulen en el que se capacite a cualquiera de las partes a suspender la misma, de forma que la asunción por medios propios de las labores de limpieza por parte de la principal como medida de regulación de empleo se impuso sin sustento contractual y fundado exclusivamente en el consentimiento o la aquiescencia de Eulen'.
Tampoco podemos acoger esta petición por las mismas razones que determinaron el rechazo de la anterior en relación al carácter conclusivo de la redacción sugerida.
Procede, además, reiterar que entre el 23 de diciembre de 2009 y el 19 de abril de 2010, la relación mercantil a la que se alude no permaneció en suspenso, sino que se extinguió.
IV.-La cuarta modificación que se interesa, con sustento en el informe de vida laboral obrante en autos, consiste en completar la narración histórica de la sentencia con un nuevo ordinal, en el que se recoja que 'la actora ha estado desde el 9 de enero de 1996 vinculada a la contrata de Maxam Europe, S.A. que conforme a los períodos de prestación de servicios de su calendario laboral tenía carácter discontinuo, sin que haya tenido desde esa fecha hasta la actualidad, ninguna otra relación laboral'.
No existe inconveniente en acceder a dicha modificación, pues su pertinencia se deduce del documento que se invoca y no ha sido negada de contrario.
TERCERO.- Pasando ya al estudio y análisis del motivo de crítica jurídica esgrimido por la representación letrada de la demandante, por contravención del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , y de la jurisprudencia que se cita, no puede dejar de señalarse que en su desarrollo son discernibles dos líneas de impugnación de la sentencia de instancia.
A.-En una primera línea de razonamiento, la recurrente sostiene que las interrupciones debidas a enfermedad o maternidad no obstan a la unidad del vínculo laboral, dado el peculiar sistema de contratación aplicado por su empleadora.
Este alegato, al que se aquieta la parte recurrida, merece ser acogido, pues el hecho de que la actora no figurase de alta en la empresa durante los períodos de incapacidad temporal o maternidad anteriormente referenciados, no puede ser valorado como una muestra de la ruptura del vínculo laboral, sino como un mero corolario del sistema de contratación por obra o servicio determinado articulado por su empleadora, que conllevaba que no retomase la relación si en el momento del año en que necesitaba sus servicios, conforme a los requerimientos de la principal, se encontraba de baja médica o disfrutando de un período de descanso por maternidad, haciéndolo inmediatamente después de que hubiese finalizado la causa de suspensión del contrato.
La fraudulenta decisión empresarial de celebrar sucesivos contratos temporales para cubrir necesidades de carácter permanente, cuya duración estaba vinculada a los calendarios laborales de la principal, no puede tener las consecuencias negativas para la perjudicada que la sentencia de instancia establece, desde el momento en que como razona la propia juez 'a quo', en términos que han quedado firmes, tal conducta pretendía encubrir una relación indefinida.
Por consiguiente, las interrupciones en la prestación de servicios producidas, con anterioridad al 23 de diciembre de 2009, por razón de enfermedad o permiso de maternidad, no impiden apreciar la existencia, hasta ese fecha, de la unidad esencial del vínculo laboral.
B.- El verdadero problema se plantea en relación al período de inactividad comprendido entre el 23 de diciembre de 2009 y el 19 de abril de 2010. Aquí surge el segundo hilo conductor del motivo, escuetamente desarrollado, sin la aconsejaba separación, pero nítidamente diferenciable del que acabamos de examinar. Alega la parte recurrente que 'entre las maniobras fraudulentas más habituales que tienen por objeto la interrupción de la antigüedad de las trabajadoras de contratas, de un tiempo a esta parte viene a aplicarse de forma preferente los fenómenos de interposición empresarial - en el caso presente a través de la asunción de las tareas de limpieza por la principal mediante sus propios medios- (...), (suspensiones que) 'por un lado, no tienen previsión contractual alguno que lo recoja, por lo que requieren de un pacto adicional (que regule el negocio jurídico de fondo consistente en la suspensión de los efectos del contrato) y por tanto la aquiescencia o adhesión voluntaria de la contrata que resulta beneficiada, y por otro, suponen una suspensión extraordinaria de la contrata, que una vez recuperada la normalidad - terminada la regulación de empleo de la principal -, prosigue en los mismos términos y condiciones, y por tanto no afecta a la unidad del vínculo que es mera consecuencia de la continuidad de la contrata'.
No obstante el esfuerzo argumental que denota la crítica formulada por la demandante, su acogimiento choca con dos obstáculos insalvables. El primero radica en que el fraude no se presume y debe ser acreditado por la parte que lo alega, y en el presente caso no hay ningún dato en los hechos probados, y tampoco en la prueba documental, que permita afirmar la existencia de una conducta empresarial fraudulenta, que sólo podría referirse a un concierto de voluntades en perjuicio de los trabajadores, que no es posible deducir del mero hecho de que la demandada se plegase a la medida adoptada por la comitente de extinguir el contrato mercantil que les vinculaba 'como consecuencia de la actual situación de baja producción que sufren las instalaciones de las Fábricas de Galdácano lo que conlleva que el servicio de limpieza se realiza por su personal excedente', aunque dicho contrato no contuviese e una estipulación específica al respecto. Nótese, además, que frente a lo que se sostiene en el recurso lo que acordó la principal no fue la suspensión de la contrata, sino su rescisión.
El segundo óbice a la tesis de la parte recurrente es consecuencia del aquietamiento de la actora a la decisión extintiva notificada, por la causa anteriormente expresada, mediante carta de 2 de diciembre de 2009, con efectos de 23 de ese mismo mes, aquietamiento que supuso que el acto unilateral del empresario desplegase todos sus efectos en orden a la ruptura del vínculo existente hasta esa fecha, lo que unido a la duración del período de inactividad - 4 meses - impiden concluir que la contratación efectuada el 19 de abril de 2010, entrañase la reanudación de la anterior prestación de servicios, en lugar de la concertación de una nueva, y apreciar la pervivencia o continuidad en la relación laboral y, por ende, la procedencia de computar el tiempo de servicios prestado antes del 23 de diciembre de 2009 para cuantificar la indemnización por el despido producido el 7 de enero de 2013.
CUARTO.-Cuanto se deja expuesto determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas causadas por la demandante, al no concurrir temeridad, ni mala fe, en su actuación (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Araceli , frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1267-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1267-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

