Sentencia Social Nº 1394/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1394/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1394/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101320

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01394/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2015 0002572

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001100 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000646 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Andrés

ABOGADO/A:NATALIA ROCES NOVAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 1394/16

En OVIEDO, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001100/2016, formalizado por la Letrado Dª. NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Andrés , contra la sentencia número 483/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000646/2015, seguidos a instancia de Andrés frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Andrés presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2015, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante D. Andrés , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 dentro del Régimen General. Su profesión habitual es la de encargado general.

2º) El actor causó baja por incapacidad temporal el 24 de febrero de 2014.

3º) Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen- propuesta el 12 de junio de 2015, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, por resolución de 19 de junio de 2015 declaró que el actor no estaba afecto de grado de incapacidad alguno.

4º) Disconforme con la resolución, el actor presentó reclamación previa el 16 de junio de 2015, que fue desestimada por resolución de 27 de julio de 2015.

5º) La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.932,59 euros mensuales.

6º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Tratamiento en centro de salud mental desde mayo de 2014. Diagnóstico de trastorno ansioso depresivo. Tratamiento con Sertralina 100 mgs. (1/2-1-0), Anafranil 75 mgs. (0-0-1), Placinoral (1/2-0-1), Lormetazepam 2 mgs. (0-0-1).

- Hipoacusia perceptiva bilateral.

- Hipertensión arterial.

- Diabetes Mellitus 2.

- Coxartrosis izquierda moderada. Prótesis de cadera derecha.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión encargado general de DAORJE, afiliado al régimen general de la Seguridad Social pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare a D. Andrés afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, reconociendo su derecho a percibir la pensión vitalicia correspondiente.

SEGUNDO.-Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de aquel texto legal se pretende en el primero de los motivos la revisión del relato histórico y, más concretamente, del ordinal sexto, a fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí se describe con las apreciaciones vertidas en los informes médicos del Hospital de Jove (folios 77 a 82 de los autos).

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración del juzgador de instancia afirmando que el estado residual de su representado a la luz del informe médico que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia, y ante ello, conviene que recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la LRJS -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

Tales circunstancias no concurren en la litis pues los diagnósticos sobre los que la parte pretende incidir: la coxartrosis bilateral con prótesis de la cadera derecha y el trastorno ansioso depresivo, son precisamente los acogidos en la instancia, no observándose, por tanto, las insuficiencias, errores u omisiones denunciados.

La otra razón para desestimar este motivo es que los documentos alegados constituyen un elemento probatorio que ya ha sido valorado por el juzgador de instancia, tal como se indica en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, expresando en el cuarto los razonamientos por los que considera que no añaden nuevos datos a los ya considerados por el facultativo del EVI en su informe de junio de 2015, en términos que se atienen a criterios de sana lógica.

TERCERO.-Denuncia la Letrado recurrente, en el segundo motivo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, porque, argumenta, la valoración conjunta del cuadro residual descrito: la limitación funcional de la cadera derecha y también en la izquierda, ya de por si causan una limitación severa para cualquier actividad física, siquiera lo sea de carácter leve o moderado, tal como informa el Servicio de Traumatología del Hospital de Jove, lo que unido al grave proceso depresivo, calificado ya como depresión mayor, hacen meramente utópica la posibilidad de empleo en el mercado laboral.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: coxartrosis bilateral, con prótesis de cadera derecha y moderada en la izquierda; trastorno depresivo reactivo. Diabetes Mellitus e Hipertensión arterial.

Mantiene la jurisprudencia que deberá declararse en situación de invalidez, en el grado de incapacidad permanente absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales. ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. Por consiguiente, el reconocimiento de una incapacidad absoluta requiere que el trabajador, aún conservando ciertas aptitudes para realizar algún quehacer laboral, carezca de las facultades necesarias para poder ejecutar con eficacia las tareas que integran cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el ámbito laboral.

Es cierto que, conforme se argumenta por la recurrente, es una jurisprudencia reiterada ( SSTS de 15 de junio de 1990 , 18 y 29 de enero de 1991 , entre otras) la que nos indica que 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente'.

En concreto, tratándose de prótesis de caderas, la jurisprudencia tiene declarado que 'una coxartrosis derecha avanzada, y una decadencia general del sistema óseo vertebral del trabajador en grado severamente evolucionado que limita cualquier actividad que requiera el más mínimo desplazamiento, son deficiencias físicas que inhabilitan a quien las sufre, para el ejercicio de toda actividad laboral ( STS 22-12-1989 ); lo que como se ha visto no se declara probado respecto del cuadro clínico que afecta al demandante, pues el proceso osteoarticular de tipo degenerativo afecta de forma significativa exclusivamente a la cadera izquierda, al extremo de ser tributario de tratamiento protésico; pero, una vez realizado el implante no se acreditan otras limitaciones que las derivadas de la expresada cirugía protésica de suerte que realiza marcha autónoma, sin claudicación; la movilidad de la cadera izquierda se encuentra conservada y la derecha presenta una flexo-extensión aceptable, sin dolor; el resto del aparato locomotor central y periférico es complemente funcional: la fuerza y movilidad de las extremidades superiores es completamente normal; la estática y la dinámica del raquis cervical es aceptable y el raquis lumbar tampoco presenta restricciones reseñables, siendo las maniobras de estiramiento radicular negativas; en otras palabras, tras el implante no se aprecian disfunciones relevantes.

También habrá que descartar por su escasa incidencia funcional la diabetes mellitus que no aparece como severa, pues no hay constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B, de suerte que paciente se encuentra asintomática de tales complicaciones micro-vasculares según se significa en el informe médico de síntesis; esta misma consideración debe merecer la hipertensión arterial, patologías todas ellas controladas con dieta, lo que confirma la realidad judicial de no ser constitutivas de incapacidad, por su control y limitadas consecuencias funcionales.

La anterior conclusión no se ve alterada por el diagnostico de un síndrome ansioso depresivo, de carácter reactivo a la clica descrita, que se halla a tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el mes de mayo de 2014.

Hay que recordar, además, que ya de antiguo, es doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) la que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico. La depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico y sus rasgos fundamentales son la tristeza; el llanto fácil; la perdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad la mayor parte del día; la fatiga y la perdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; pérdida de autoestima; desesperanza, ideas recurrentes sobre al muerte, ideación suicida recurrente sin un plan especifico ... etc..

En el supuesto considerado el cuadro cursa con una sintomatología de tristeza, anhedonia, preocupación por su futuro e insomnio general, sin que se constate, sin embargo, una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo, y en todo caso, la patología no se halla instaurada como un depresión mayor -'sin estigmas de ansiedad, sin rasgos de tristeza, no hiporexia, ausencia de sintomatología psicótica, no déficits de cognición ni ideación autolítica, discurso centrado en su situación laboral pues le falta un año para la jubilación ...', reza el informe del EVI-, de hecho ni siquiera se puede calificar el proceso de carácter crónico o definitivo, sino en periodo de análisis de la evolución y de las respuestas al tratamiento antidepresivo y psicológico prescritos, lo que conduce a la desestimación del motivo porque estamos ante una dolencia que no tiene entidad ni intensidad suficientes, ni tampoco conlleva cortejo sintomatológico, grave y definitivamente instaurado, pues no siempre que se trata de un cuadro depresivo de tipo reactivo (distimia) cronificado se reconoce la realidad de una situación invalidante, lo que sería aplicable al caso presente.

En definitiva, se trata de un trastorno mixto de ansiedad-depresión relacionado con situación vital consistente en un brote primario de la enfermedad que le ha sido diagnosticada, tratada farmacológicamente (sertralina y placinoral) y que carece de la entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir a la trabajadora demandante el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, teniendo en cuenta por otra parte que cuando se trata de procesos depresivos que no revistan acusada gravedad, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de liviana exigencia o de exigencia adecuada a la situación patológica (así, las SSTS de 24-04-90 , 21/05/90 , 29-04-87 y 04-10-859.

En definitiva, los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no sufra otras limitaciones en el aparato locomotor y la patología de las caderas en su estado evolutivo actual no se traduce en alteraciones trascendentes; lo que nos lleva a concluir, atendiendo a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en Art. 137.5 como se pretende en la demanda, y, en consecuencia, que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, y, por tanto, procede la desestimación del motivo; sin perjuicio de que si la situación del actor empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Andrés contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en los autos núm. 646/2015, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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