Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1394/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1159/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1394/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100628
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2408
Núm. Roj: STSJ CLM 2408/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01394/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002422
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001159 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000806 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ricardo
ABOGADO/A: LOURDES ROSO MAYOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, INSS-TGSS , AYUNTAMIENTO DE ALMADENEJOS
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a seis de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1394/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1159/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de
Ricardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número
806/17, siendo recurrido/s MUTUA ASEPEYO, TGSS, INSS Y AYUNTAMIENTO DE ALMADENEJOS; y en el que ha
actuado como Magistrado/a- Ponente D./Dª. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28/1/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 806/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por DON Ricardo frente a INSS/TSGSS, MUTUA ASEPEYO y AYUNTAMIENTO DE ALMADENEJOS en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - DON Ricardo nacido el NUM000 .1964 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 siendo su profesión operario cementerio-servicios varios.
SEGUNDO. - Con fecha 23.03.16 el demandante sufrió un accidente laboral, trabajando para el Ayuntamiento Almadenejos, sufre una caída desde unos 2 metros de altura desde una escalera, con resultado de 'fractura de meseta tibial externa de pierna izquierda' Atendido inicialmente en urgencias SPS, inmovilizan con férula inquinopedica hasta tratamiento definitivo en Hospital de Coslada, donde ingresa el 28/03 y tras estudio completo de imagen se realiza el 01/04 cirugía programada: 'reducción vierta y fijación interna con placa y tornillos'. Se coloca ortesis y permanece en descarga con seguimiento clínico-radiológico periódico por parte de la Unidad de Rodilla.
Se emite el alta en fecha 02.11.16 por mejoría. Alta que fue impugnada por el demandado, siendo desestimada por la Mutua como el INSS/TGSS que confirman dicha Alta.
TERCERO. - Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dicta en fecha 26.05.17 Resolución en la que se le reconoce al demandante Lesiones Permanentes no Invalidantes, baremo 099, importe 610 euros, y baremo 110 importe 1.5000 euros, responsabilidad 100% Asepeyo. Y ello en base al dictamen propuesta: -Contingencia: accidente de trabajo.
-Determinado cuadro clínico residual: secuelas de fractura cerrada de meseta tibial izquierda intervenida quirúrgicamente (04/2016) reducción abierta y fijación interna con placa y tornillos. Re intervención (09/2016): artrolisis artroscópica de adherencias.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: marcha con mínima claudicación de MII rodilla izd: BA (flexoext. 120º -0º) y decha (130º -0º) maniobras meniscales negativas: cicatrices de 16 cm en cara ext de rodilla y zona proximal de pierna izq y otras dos puntiformes en cara ant de rodilla izq. No hipotrofias valorables: 0.5 cm inf.
Perímetro muslo izq respecto a dcho perimetria similar en ambas piernas.
Bar. 99. Denominación: rodilla: flexión residual superior a 90 grados.
Bar.110 Denominación: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso.
CUARTO. - Presentada contra dicha Resolución reclamación previa administrativa en fecha 23.06.17 la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 14 de septiembre de 2017.
QUINTO. - La cobertura de contingencias de accidentes de trabajo está a cargo de la Mutua Asepeyo.
SEXTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.416,45 euros/mes por accidente de trabajo, total 33.994,80 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ricardo , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley ( art. 193 LRJS), por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los elementos probatorios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho, pues a nada útil conduce una modificación de los hechos probados que, por no tener un correlativo motivo del examen del derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, dado que la Sala tan sólo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción «ex officio» del recurso, quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.
En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1997, de 8 de agosto ha señalado que: ' Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 256/1994 )'.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»'.
SEGUNDO.- En el presente caso, la parte recurrente formula el recurso de suplicación en escrito que, sin articular concretos motivos de recurso, se limita a efectuar una serie de alegaciones en orden a poner de manifiesto una supuesta errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia y las infracciones normativas que se han producido al dictarse sentencia, para concluir que procedería el reconocimiento al recurrente de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Pese a la defectuosa formulación del recurso, se tratará dar una repuesta a la pretensión del recurrente, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
1.- Como antecedentes del caso ha de indicarse que el demandante, de profesión habitual operario de oficios varios (enterramientos y gestión del cementerio; práctica de notificaciones, comunicaciones y citaciones; ejecución de embargos; manejo de máquinas copiadoras, reproductoras y análogas; traslado de material y expedientes a archivo, atención telefónica; etc.) que se detallan en el informe de fecha 08/10/2018 del Ayuntamiento de Almadenejos (CR) para el que presta servicios; sufrió accidente de trabajo al caer desde una escalera a una altura de 2 metros, causándose fractura de meseta tibial externa de pierna izquierda, de la que fue tratado quirúrgicamente, siendo dado de alta médica el 02/11/2016.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución del INSS de 26/05/2017 se califican las secuelas del actor como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo, según el siguiente cuadro clínico: secuelas de fractura cerrada de meseta tibial izquierda intervenida quirúrgicamente (04/2016) reducción abierta y fijación interna con placa y tornillos. Re intervención (09/2016): artrolisis artroscópica de adherencias; con las siguientes limitaciones funcionales: marcha con mínima claudicación de MII rodilla izd: BA (flexoext. 120º -0º) y decha (130º -0º) maniobras meniscales negativas: cicatrices de 16 cm en cara ext de rodilla y zona proximal de pierna izq y otras dos puntiformes en cara ant de rodilla izq. No hipotrofias valorables: 0.5 cm inf. Perímetro muslo izq respecto a dcho perimetría similar en ambas piernas.
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 de la LGSS/2015 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado, por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el exhaustivo informe del Médico Forense de fecha 03/01/2019, en el que se examina todos los informes médicos derivados del accidente de trabajo sufrido por el demandante, se realiza reconocimiento médico directo para determinar el alcance de las secuelas, en relación con las tareas de su profesión, atendiendo al informe remitido por al Ayuntamiento para el que presta servicios; y en él se concluye que el demandante 'presenta limitación de los últimos 10 º grados de flexión de la rodilla izquierda por referir dolor (lo que no le permitiría realizar determinadas acciones, como la posición en cuclillas); y refiere clínica dolorosa (síntomas, subjetivos) en rodilla izquierda, y en ocasiones en la derecha, y en columna, lo que le impediría la carga de pesos de forma mantenida'.
Dada la multiplicidad y heterogeneidad de tareas que desempeña el demandante, la gran mayoría de ellas exentas de realización de esfuerzos físicos, adopción de posturas forzadas y carga de pesos, al concentrarse en otras propias de administrativo y gestión documental, puede concluirse que las limitaciones funcionales derivadas de su accidente de trabajo no le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, tal como se ha concluido acertadamente en la sentencia de instancia.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ricardo contra sentencia de 28 de enero de 2019, dictada en el proceso 806/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 BIS de Ciudad Real, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, la Mutua ASEPEYO y el AYUNTAMIENTO ALMADENEJOS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1159 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
