Última revisión
30/04/2009
Sentencia Social Nº 1395/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3018/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1395/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101308
Encabezamiento
2
Recurso nº. 3018/08
Recurso contra Sentencia núm. 3018/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, treinta de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1395/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3018/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 726/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Ruperto , asistido por el letrado Fernando Calvet Gimeno, contra QUICK DRYWALL SYSTEM SL, MUTUA PATRONAL REDDISMATT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ruperto, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la MUTUA REDDISMATT M.A.T.E.P.S.S. Nº 3 y la empresa QUICK DRYWALL SYSTEM,S.L. de las pretensiones que en ella se contienen.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Ruperto nació el 13-2-1975 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, en el que acredita una base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial debida a accidente de trabajo de 1.080 ,27 euros.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 4-8-2006 cuando prestaba servicios para la empresa demandada, por consecuencia del cual el INSS dictó resolución de 13-3-2007 por la que se le declaraba beneficiario de prestaciones por Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables según baremo en el importe de 2.600 ,00 euros y con cargo a la Mutua demandada, en base al dictamen emitido por el EVI el 8-3-2007, en el que se establece que por causa de dicho accidente de trabajo presenta en su mano izquierda el siguiente cuadro clínico residual:
Amputación traumática F3 y ? F2 en 2º dedo.
Amputación traumática ? F3 en 4º dedo.
TERCERO.- Al tiempo del hecho causante el actor presenta las lesiones siguientes:
Amputación traumática F3 y ? F2 en 2º dedo.
Amputación traumática ? F3 en 4º dedo.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan en la mano izquierda los siguientes efectos: dedo índice, pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal); dedo anular; pérdida de la tercera falange (distal) 50%.
QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de peón montador de construcción.
SEXTO.- Al tiempo del hecho causante la empresa se encontraba al corriente en sus obligaciones de cotización.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, plantea la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho numerado como Cuarto, proponiendo la sustitución del incluido en la Sentencia, por el texto alternativo siguiente : " las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan en la mano izquierda los siguientes efectos: dedo índice, pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal); dedo anular; pérdida de la tercera falange (distal) 50%. Anquilosis (fijación articular) en posición no funcional de 80% en articulación interfalángica distal del 4º dedo. En 3º dedo (corazín), fijación articular en extensión. Dolor en muñón de amputación del 2º dedo. Hipoestesia en zona externa e hiperestesia en zona interna del 2º dedo. Pérdida sensible de fuerza en mano izquierda (12 Nw izquierda frente a 45 Nw derecha). Las referidas lesiones (en cuanto que pérdidas anatómicas, sensitivas y motoras) determina una pérdida funcional , consistente en la imposibilidad de formar puño eficiente y pinza anatómica eficaz", ello con apoyo en todos los informes médicos que obran aportados, folios 96 a 99 122 a 170,...en el informe médico aportado por el actor, del perito Sr Monzó que ha entendido afectados, no dos, sino los tres dedos medios de la mano izquierda del actor, al concurrir, además de la amputación de falanges que constan la anquilosis del tercer dedo. Considera la parte recurrente , a la vista del profesiograma del trabajador, que éste no puede realizar las tareas que precisen de la integridad física y funcional de las dos manos.
Pero, tal relación entre las limitaciones y las funciones del actor, ya han sido tenidas en cuenta en la Sentencia de instancia, que analiza la relación con las funciones definidas para la categoría profesional en el Convenio de referencia. Por ello, cualquier modificación efectuada en tal hecho, por la vía de éste recurso supondría una nueva valoración de la prueba, en base a unas alegaciones que no concretan las tareas que resultan afectadas. Por ello, y dado que la Sentencia , de acuerdo con las pautas jurisprudenciales, ha seguido las indicaciones del Informe oficial, frente al particular aportado por el lesionado, debe conservarse sus conclusiones, al no constar que esté desvirtuada por ningún otro documento, de mayor valor o claridad, que el adoptado. Por tanto, debe dejarse la redacción del hecho Cuarto en su dicción original
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de los criterios jurisprudenciales en la valoración de la prueba , al estimar que la Sentencia no tiene en cuenta la apreciación pericial relativa al anquilosamiento del tercer dedo de la mano izquierda, concluyendo en afirmaciones que no encuentran sustento probatorio Pero lo cierto es que las conclusiones a las que llega la Sentencia de instancia no resultan ni ilógicas ni irracionales, y su valoración de la prueba ha tenido en cuenta los factores apreciables a simple vista, así como las explicaciones que los peritos y las partes han podido dar en el propio acto oral del juicio. Por ello , no es posible en esta instancia extraordinaria analizar tal valoración , sin tener los datos precisos de que ésta es errónea, pues la misma ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y se ha decidido, cuando ésta era contradictoria, por aquella que consideraba más objetiva. Por tanto, no cabe apreciar con valoración diversa, las mismas pruebas preexistentes.
Por último, con el mismo amparo procesal se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de manera parcial pero permanente para el ejercicio de las tareas que son propias de su actividad habitual de peón albañil.
Dispone el artículo 136 de la LGSS (en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio ), que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.34 del mismo texto legal, también citado como infringido, señala que , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Hay que indicar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz , profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad , y ser intrascendentes para otra profesión , a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la sentencia en cuyo ordinal cuarto se efectúa una descripción de las limitaciones que sufre la parte recurrente, cuya profesión aparece constatada como la de peón, y que le ocasionan, una limitación que se han considerado que no constituyen impedimento para las tareas habituales de su profesión, y que, si bien pueden afectar, obviamente, a determinadas funciones , la integridad del dedo pulgar y la restauración funcional que ha podido llevarse a cabo a través del correspondiente tratamiento, permiten el manejo de la mano en el sentido ya indicado. Por ello, respetando el pronunciamiento de la Sentencia de la instancia, debe dictarse ésta resolución, respetando aquella declaración desestimatoria.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ruperto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOS de los de VALENCIA de fecha 29 DE ABRIL DEL 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA REDDISMATT.nº 3 y la empresa QUICKDRYWALL SYSTEMS, SL y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
