Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1395/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2011 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1395/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013101390
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Septiembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1675/2011, interpuesto por D./Dña. Edmundo , frente a Sentencia 204/2010 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 967/2008 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Edmundo , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AEROMEDICA CANARIA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de Abril de 2010 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada con antigüedad de 3 de octubre de 2000, categoría profesional de Conductor y salario bruto mensual con prorrateo pagas extras de 996,32 euros.
SEGUNDO.- A finales del año 2006, los representantes de los trabajadores del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la CCAA de Canarias entablaron conversaciones con los empresarios del sector y la entidad Gestión de Servicios para la salud y seguridad en Canarias SA (GSC), con el objeto de negociar el Convenio Colectivo del sector en el ámbito territorial de la CCAA de Canarias.
Constituida la Comisión Negociadora en marzo de 2007, la representación de los trabajadores planteó, como principal reivindicación, la homologación de los mismos con las condiciones disfrutadas por los trabajadores del sector del resto de España. No alcanzándose acuerdo alguno, los sindicatos CCOO, USO e Intersindical Canaria convocaron huelga desde las 00:00 horas del día 18 de abril de 2007, con efectos en día alternos, e indefinida a partir del día 26 de mayo de 2007.
Durante la huelga se mantuvieran diversas reuniones entre las distintas representaciones, acordándose que por GSC se encargara a una entidad independiente (Auditoria Garrigues Abogados y Asesores Tributarios) la elaboración de un informe relativo a la homologación de salarios con la media estatal del sector.
En el informe emitido, y no controvertido por ninguna de las representaciones negociadoras, se establecieron previsiones para los años 2007, 2008 y 2009, ámbito temporal del Convenio Colectivo negociado.
Ante la discrepancia surgida en relación al abono de las retribuciones correspondientes al año 2007, y ante la virulencia de la huelga, el día 31 de julio de 2007, el Consejo de Gobierno de la CCAA de Canarias designó árbitro a los efectos de dictar laudo de obligado cumplimiento en equidad que resolviera todas las cuestiones suscitadas durante el planteamiento de la huelga y su desarrollo.
En fecha 8 de agosto de 2007, el árbitro designado dictó Laudo arbitral de obligado cumplimiento.
En el Fundamento Segundo de equidad, del Laudo dictado, se hizo constar:
'En cuanto al objeto del propio arbitraje, éste alcanza a cuantas cuestiones se hayan solicitado en el planteamiento del conflicto. En el caso que nos ocupa las materias tratadas durante el proceso negociador han sido varias. La tabla salarial, la duración del Convenio, la subrogación, cláusula de normalización y paz, horas de presencia, formación, junto a ellos al tratarse de un convenio colectivo que se elabora por primera vez no están reguladas tampoco aquella cláusulas que constituyen el contenido mínimo de todo convenio colectivo de acuerdo con el artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores , como ámbito personal, funcional, territorial y temporal, forma y condiciones de denuncia del Convenio Colectivo y designación de una comisión paritaria'.
En el Fundamento de equidad Tercero, se excluyó la subrogación y las horas de presencia '.ya que para ninguna de las partes constituye el fondo del problema', siendo pacífico entre las partes el ámbito personal, funcional, territorial y temporal. La principal cuestión se centró en la tabla salarial.
TERCERO.- Entre las Cláusulas del Laudo arbitral, figuran las que siguen:
Ámbito Funcional, Personal y Territorial: El presente laudo vincula al personal, a las empresas del sector de transporte enfermos y accidentados en ambulancias en todos los centros de la CCAA de Canarias y a su personal'.
Vigencia: el vigente laudo entrará en vigor al día siguiente de ser dictado, no obstante lo anterior, las condiciones económicas tendrán efecto retroactivo desde el 1 de agosto de 2007. La duración del laudo será hasta el 31 de diciembre de 2009. Dado que el laudo sustituye al convenio colectivo al término de su vigencia se prorrogará de año en año sin no media denuncia expresa por aquellos con capacidad para negociar un convenio colectivo en este sector. Dicha denuncia habrá de formalizarse dentro del plazo de dos meses anteriores al vencimiento o a las prórrogas si las hubiere. Una vez denunciado, continuará vigente en su parte normativa.
Retribuciones económicas: la tabla salarial que se establece en este laudo sustituye y mejora la establecida en el convenio estatal y en base a ella se calculan los conceptos retributivos regulados en el convenio colectivo estatal como salario base, plus ambulanciero, trabajo nocturno, antigüedad, gratificaciones extraordinarias, horas de presencia y extraordinarias. Los demás conceptos retributivos fijados por el convenio colectivo estatal a los que no sea posible la aplicación de la presente tabla se regirán por el Convenio Colectivo Estatal.
Conforme a la tabla salarial 1 de agosto 2007 a 31 de diciembre de 2007, y para la categoría profesional TTS Conductor, se establecieron las siguientes cantidades: salario base: 921,79 euros; plus ambulanciero: 123,21 euros; para el año 2008: 976,13 euros y 130,47 euros respectivamente; y para el año 2009: 1058,52 euros y 141,48 euros, respectivamente.
CUARTO.- Durante la negociación que culminó con el Laudo de obligado cumplimiento, se encontraba, a su vez, negociándose el Convenio Colectivo estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, que fue suscrito el día 20 de julio de 2007 y publicado en BOE de fecha 16 de noviembre de 2007.
En tal Convenio Estatal, y en su artículo 17 (ámbito temporal) se dispuso que el Convenio extendería su eficacia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, salvo los aspectos normativos cuyos efectos se desplegarán sólo a partir de su publicación y en aquellas materias en las que expresamente se haya pactado una vigencia distinta, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. Su entrada en vigor se producirá el día siguiente de su firma, sin perjuicio de que los atrasos que se generen se deberán abonar en el plazo máximo de quince días desde la publicación del convenio en el BOE.
Por su parte, la DT 1ª del citado Convenio preceptúa: 'Los Convenios de ámbito inferior mantendrán su vigencia estipulada y salvo acuerdo en contrario adoptado por las mismas partes que intervinieron en su negociación, su contenido íntegro, sin que la entrada en vigor del presente afecte. Concluida su vigencia, la negociación del nuevo Convenio deberá someterse necesariamente a lo prevenido en este Convenio Estatal, en las materias enunciadas en el artículo 11 referente a materias reservadas a este ámbito.
Conforme a la tabla salarial provisional de 2007, y para la categoría profesional TTS Conductor, se establecieron las siguientes cantidades: salario base: 807,80 euros; plus ambulanciero: 107,97 euros, y para el 2008 un incremento del IPC más un 1%, respecto de las tablas definitivas del 2007.
QUINTO.- En la fecha de emisión del Laudo arbitral, ya había sido suscrito el Convenio Estatal del Sector (20 de julio de 2007) y entre las partes firmantes, se encontraban, en representación de los trabajadores, los sindicatos UGT y CCOO.
SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 27 de mayo de 2008, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Edmundo ABSOLVIENDO a la entidad demandada AEROMÉDICA CANARIA SL de todos los pedimentos efectuados en su contra
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Edmundo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Edmundo , quien pretende, con la aplicación del Convenio Coelctivo del Sector de Ambulancias de la Comunidad Autónoma de Canarias, el abono de las cantidades consignadas en la misma.
Y absolviéndose de la misma a la demandada, AEROMEDICA CANARIA,S.L.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Edmundo , mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime íntegramente la demanda rectora de autos.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, AEROMEDICA CANARIA, S.L.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción de los arts. 82 , 83.2 , 84 y 86 del TRLET ; 2; 5; 6; 7; 8; 10; 11; 12; 17 y 19 y Disposición Final Única del Convenio Colectivo Estatal; infracción del Laudo Arbitral de referencia; así como de la jurisprudencia, en los términos reseñados en su escrito de recurso.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede la Sala, a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, trae a colación, por todas, sus sentencias de fechas 31/07/2012 -(Rec. nº 113/2010 )- y 30/01/2013 -(Rec. nº 1759/2010 )-. Y así en la de fecha 31/07/12, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:
'SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia el trabajador recurrente la infracción del art 2.3 del Código Civil , al considerar aplicable el Convenio Colectivo Estatal para empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia BOE 16-11-2007 que retrotrae sus efectos económicos al 1-1-2005, mientras que la sentencia de instancia considera de aplicación el Laudo Arbitral de obligado cumplimiento de 8-8-2007 que retrotrae sus efectos al 1-8-2007.
El motivo se desestima.
El tema ya ha sido objeto de resolución por ésta Sala en sentencias de 23-2-2001 recurso 208/2009 , 29-6-2011 recurso 497/2009 , 29-3-2012 rec 1415/2009 y 13-4-2012 rec 2369/2009 y en todos ello se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra sentencia que rechazó su reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales en base a la cláusula que, con carácter retroactivo, extiende la vigencia del Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, entendiendo la parte recurrente que es compatible su aplicación con la del Laudo Arbitral de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cambio, la sentencia recurrida establece la incompatibilidad de estas dos cláusulas de retroactividad. La Sala confirma la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia cuando establece que el sector de transportes de enfermos y accidentados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentra regulado por el Laudo Arbitral de fecha 8 agosto 2007 con la eficacia de un Convenio Colectivo autonómico; en este Convenio, se precisó su contenido obligacional y se concretaron cuantitativamente las percepciones económicas materias susceptibles de negociación en el ámbito autonómico, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 del Convenio Colectivo estatal y a su tenor se han de encontrar vinculadas todas las partes, entre ellos el actor, sin que la cláusula de retroactividad prevista en el Convenio estatal resulte de aplicación, al haber sido sustituida por una nueva cláusula convencional a nivel autonómico.
'Para una solución adecuada del presente litigio se hace necesario un análisis previo de la naturaleza y eficacia de estos dos instrumentos normativos en cuestión. El Convenio Colectivo Estatal para este sector de conformidad con su
artículo 2 relativo a su eficacia y alcance obligacional establece que se subscribe al amparo de los
artículos 83.1 y 83.2 deI Estatuto de los Trabajadores . Nos encontramos, pues, ante un Convenio Colectivo Marco que tiene que ser respetado y seguido por los Convenios Colectivos de ámbitos inferiores, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 3.3 y 84 del citado Estatuto de los Trabajadores . Por su parte, el Laudo Arbitral de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con el
artículo 24 del R.D.
de Trabajo EDL 1977/480 , tiene la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, pero sin olvidar que el Laudo Arbitral tiene como objeto inmediato la solución de un Conflicto Colectivo actual, poniendo fin al mismo.
Nos encontramos, por tanto, ante dos instrumentos jurídicos que no sólo son compatibles, sino que necesariamente son complementarios, donde la norma de nivel Autonómica tiene que respetar las condiciones de trabajo fijadas en el Convenio Colectivo estatal.
Puestas las cosas así, debemos tener en cuenta las fechas de entrada en vigor de los dos marcos normativos, para poder valorar la correcta complementariedad entre ellos El Convenio Colectivo de nivel estatal, por su parte, fue suscrito el 20 de julio de 2007 y publicado en el BOE de fecha 16: de noviembre de 2007, y en su artículo 17 se establece que su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su firma, o sea, el 21 de julio de 2007 fijando en ese mismo precepto 'que el presente Convenio extenderá su vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008'. Por su lado, el Laudo Arbitral Autonómico fue dictado por el arbitro designado el 8 de agosto de 2007 fijando su entrada en vigor el día siguiente de ser dictado y retrotrayendo los efectos de las condiciones económicas al 1 de agosto de 2007, siendo la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2009, prorrogándose de año en año si no media denuncia expresa.
A la vista de todas estas circunstancias debemos analizar si el Laudo Arbitral Autonómico de fecha 8 de agosto de 2007 respeta las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo Estatal de fecha 20 de julio de 2007 vigente cuando ese Laudo se dictó. La conclusión no puede ser sino afirmativa, pues aunque pudiera parecer que los criterios de retroactividad son perjudiciales para los trabajadores afectados por el Laudo, ello no es así, ya que si efectuamos una valoración en su conjunto y en conjuntos globales, como exige el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta las bases salariales alcanzadas y la extensión de su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, los trabajadores sujetos al Laudo Arbitral Autonómico salen favorecidos. Todo ello sin tener en cuenta que el Laudo Arbitral es un instrumento normativo que pone fin a un conflicto colectivo y que en el mismo se recoge en términos de equidad la solución más adecuada al litigio planteado, resolviendo de este modo el núcleo central del conflicto, que no fue otro que la tabla salarial y sus efectos tanto temporales como económicos, pues como se recoge en el hecho probado tercero la tabla salarial que se establece en este laudo sustituye y mejora la establecida en el convenio estatal y en base a ella se calculan los conceptos retributivos regulados en el convenio colectivo estatal como salario base, plus ambulanciero, trabajo nocturno, antigüedad, gratificaciones extraordinarias, horas de presencia y extraordinarias. Los demás conceptos retributivos fijados por el convenio colectivo estatal a los que no sea posible la aplicación de la presente tabla se regirán por el Convenio Colectivo Estatal.
Por todo lo expuesto es correcta la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia cuando recoge en su fundamento tercero que el sector de transportes de enfermos y accidentados en la CCAA de Canarias, se encuentra regulado por el Laudo Arbitral de fecha 8 de agosto de 2007, con la eficacia de un Convenio Colectivo autonómico. En el citado Convenio Colectivo, se precisó su contenido obligacional y se concretaron cuantitativamente las percepciones económicas (materias susceptibles de negociación en el ámbito autonómico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Colectivo estatal) y a su tenor se han de encontrar vinculadas todas las partes, entre ellos el actor, sin que la cláusula de retroactividad prevista en el Convenio estatal resulte de aplicación, al haber sido sustituida por una nueva cláusula convencional a nivel autonómico, retrotrayendo las nuevas y sumamente beneficiosas condiciones salariales, a fecha 1 de agosto de 2007'.
La aplicación pues al caso de autos de la doctrina expuesta determina la desestimación del recurso'.
Igualmente, en la sentencia de fecha 30/01/2013 , en su Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:
'SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 82 ; 83 ; 84 ; 85 ; 86 del TRLET ; 2; 5; 6; 7; 8; 10, 11; 12; 17 y 19; y la Disposición Final Única del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.
El motivo no debe prosperar.
Sentado lo que antecede se ha de señalar que esta Sala ha resuelto asuntos idénticos en sentido contrario a la pretensión del recurrente. Y así, por todas, nuestra sentencia de fecha 29/06/2011 -(Rec. nº 497/2009 )-, en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:
'SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia:
por el actor, la infracción de los artículos 82 , 83 párrafo 2 º, 84 , 85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 2 , 5 , 6 , 7 , 8 , 10 , 11 , 12 , 17 , 18 y 19 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias, del Laudo Arbitral del Sector del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Canarias de 8 de agosto de 2007 y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso; argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo compatible la aplicación de las cláusulas de retroactividad del Convenio Colectivo y del Laudo Arbitral antes referidos, el actor tiene derecho a percibir las cantidades que reclama en el presente procedimiento;
por la empresa codemandada, la infracción del artículo 1.283 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; argumenta en su discurso impugnatorio que se ha de declarar la prescripción de las horas de presencia que no queden reflejadas o excedan de las consignadas en las hojas de salarios del actor en relación con los ejercicios 2005 y 2006.
Todas las cuestiones planteadas en los dos recursos ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala, respecto de otro trabajador de la empresa demandada que se encontraba en idéntica situación a la del actor, en su sentencia de 11 de febrero de 2011 (recurso de suplicación 123/2009 ), en la que textualmente se señalaba que:
'La sentencia de instancia desestima la demanda rectora de autos, mediante la cual la parte actora formulaba una reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales comprendidas entre el 1 de Enero de 2005 y el 30 de Julio de 2007, en base a la cláusula que con carácter retroactivo extiende la vigencia del 'Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias desde el 1 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008, teniendo en cuenta el Laudo Arbitral del Sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la Comunidad Autónoma de Canarias extiende su eficacia desde el 1 de Agosto de 2007 al 31 de Diciembre de 2009. En definitiva la parte actora entiende que es compatible la aplicación de las cláusulas de retroactividad del Convenio Colectivo Nacional hasta el 31 de Julio de 2007 y la del Laudo arbitral de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del 1 de Agosto de 2007. La sentencia recurrida establece la incompatibilidad de estas dos cláusulas de retroactividad.
Frente a la referida sentencia reacciona la parte actora en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula dos motivos en 'objeciones' en relación con la sentencia recurrida, al entender que el Convenio Colectivo de ámbito estatal es de aplicación, al margen del Laudo Arbitral que regula el sector de ambulancias en la Comunidad Autónoma de Canarias; y por otro lado también solicita la condena solidaria de los dos demandados.
Para una solución adecuada del presente litigio se hace necesario un análisis previo de la naturaleza y eficacia de estos dos instrumentos normativos en cuestión. El Convenio Colectivo Estatal para este sector de conformidad con su
artículo 2 relativo a su eficacia y alcance obligacional establece que se subscribe al amparo de los
artículos 83.1 y 83.2 deI Estatuto de los Trabajadores . Nos encontramos, pues, ante un Convenio Colectivo Marco que tiene que ser respetado y seguido por los Convenios Colectivos de ámbitos inferiores, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 3.3 y 84 del citado Estatuto de los Trabajadores . Por su parte, el Laudo Arbitral de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con el
artículo 24 del RD
Nos encontramos, por tanto, ante dos instrumentos jurídicos que no sólo son compatibles, sino que necesariamente son complementarios, donde la norma de nivel Autonómico tiene que respetar las condiciones de trabajo fijadas en el Convenio Colectivo estatal.
Puestas las cosas así, debemos tener en cuenta las fechas de entrada en vigor de los dos marcos normativos, para poder valorar la correcta complementariedad entre ellos. El Convenio Colectivo de nivel estatal, por su parte, fue suscrito el 20 de Julio de 2007 y publicado en el BOE de fecha 16 de Noviembre de 2007, y en su artículo 17 se establece que su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su firma, o sea, el 21 de Julio de 2007 fijando en ese mismo precepto 'que el presente Convenio extenderá su vigencia desde el 1 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008'. Por su lado, el Laudo Arbitral Autonómico fue dictado por el arbitro designado el 8 de Agosto de 2007 fijando su entrada en vigor el día siguiente de ser dictado y retrotrayendo los efectos de las condiciones económicas al 1 de Agosto de 2007, siendo la duración del mismo hasta el 31 de Diciembre de 2009, prorrogándose de año en año si no media denuncia expresa.
A la vista de todas estas circunstancias debemos analizar si el Laudo Arbitral Autonómico de fecha 8 de Agosto de 2007 respeta las condiciones de trabajo del Convenio Colectivo Estatal de fecha 20 de Julio de 2007 vigente cuando ese Laudo se dictó. La conclusión no puede ser sino afirmativa, pues aunque pudiera parecer que los criterios de retroactividad son perjudiciales para los trabajadores afectados por el Laudo, ello no es así, ya que si efectuamos una valoración en su conjunto y en conjuntos globales, como exige el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta las bases salariales alcanzadas y la extensión de su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2009, los trabajadores sujetos al Laudo Arbitral Autonómico salen favorecidos. Todo ello sin tener en cuenta que el Laudo Arbitral es un instrumento normativo que pone fin a un conflicto colectivo y que en el mismo se recoge en términos de equidad la solución más adecuada al litigio planteado, resolviendo de este modo el núcleo central del conflicto, que no fue otro que la tabla salarial y sus efectos tanto temporales como económicos, pues como se recoge en el hecho probado tercero la tabla salarial que se establece en este laudo sustituye y mejora la establecida en el convenio estatal y en base a ella se calculan los conceptos retributivos regulados en el convenio colectivo estatal como salario base, plus ambulanciero, trabajo nocturno, antigüedad, gratificaciones extraordinarias, horas de presencia y extraordinarias. Los demás conceptos retributivos fijados por el convenio colectivo estatal a los que no sea posible la aplicación de la presente tabla se regirán por el Convenio Colectivo Estatal.
Por todo lo expuesto es correcta la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia cuando recoge en su fundamento tercero que el sector de transportes de enfermos y accidentados en la CCAA de Canarias, se encuentra regulado por el Laudo Arbitral de fecha 8 de agosto de 2007, con la eficacia de un Convenio Colectivo autonómico. En el citado Convenio Colectivo, se precisó su contenido obligacional y se concretaron cuantitativamente las percepciones económicas (materias susceptibles de negociación en el ámbito autonómico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Colectivo estatal) y a su tenor se han de encontrar vinculadas todas las partes, entre ellos el actor, sin que la cláusula de retroactividad prevista en el Convenio estatal resulte de aplicación, al haber sido sustituida por una nueva cláusula convencional a nivel autonómico, retrotrayendo las nuevas y sumamente beneficiosas condiciones salariales a fecha 1 de agosto de 2007.
De todo ello se concluye que no se han producido las infracciones denunciadas, lo que obliga a esta Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica, sin que sea necesario entrar en el debate de la infracción de jurisprudencia, relativa a la posible condena solidaria del demandado personal Nemesio , al desestimarse la cuestión de fondo del litigio.
Por otro lado, la parte demandada también reacciona en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo con el fin de examinar la infracción por indebida aplicación del articulo 1.283 del Código Civil , así como jurisprudencia concordante, alegando que por el Juez de instancia no fue resuelta la excepción de prescripción que se alego en el acto del juicio. Criterio que no puede ser compartido por esta Sala, pues la desestimación integra de la demanda por el Juez 'a quo', resuelve todas las peticiones formuladas por la parte demandada, desestimándose el recurso interpuesto'.
La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos; en consecuencia, y al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, se han de desestimar los dos motivos de censura jurídica y, por su efecto, los recursos de suplicación interpuesto por el actor y las partes codemandadas, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que concurren idénticos presupuestos con los recogidos en aquéllas resoluciones judiciales, y siendo así que no concurren elementos o circunstancias para un cambio de criterio, es por lo que desestimamos el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de Suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D./Dña. Edmundo contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1675/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

