Sentencia Social Nº 1396/...ayo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 1396/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3190/2010 de 10 de Mayo de 201

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1396/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101353

Resumen:
46250340012011101353 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1396/2011 Fecha de Resolución: 10/05/2011 Nº de Recurso: 3190/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 3190/10

Recurso contra Sentencia núm. 3.190/2010

Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilm,Sr.D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diez de mayo de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.396 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 3190/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 1226/10, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de D. Claudio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Organismo Autónomo Talleres Penitenciarios, y en los que es recurrente la codemandada Organismo Autónomo Talleres Penitenciarios, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , estimando la demanda interpuesta por don Claudio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la entidad ORGANISMO AUTONOMO DE TALLERES PENITENCIARIOS, TALLERES VALENCIA CENTRO PENITENCIARIO DE VALENCIA debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa codemandada, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador codemandado el 8 de febrero de 2.006, imponiendo a la misma un RECARGO DEL 30 por ciento de las prestaciones generadas por el mismo, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa a pagar el recargo previa su capitalización por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante don Claudio, nacido el 16 de agosto de 1.977 , sufrió el 8 de febrero de 2.007 , un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, como peón, en el taller de manipulados, para la empresa ORGANISMO AUTONOMO DE TALLERES PENITENCIARIOS, TALLERES VALENCIA CENTRO PENITENCIARIO DE VALENCIA, en el centro penitenciario de Picassent , como consecuencia del cual sufrió aplastamiento del pie derecho, con fractura del cuello del metatarsiano 3º.SEGUNDO.- Que, a raíz del accidente, la empresa elaboró un parte de accidente cuyo contenido por figurar en autos como documento 3 de la empresa se tiene por reproducido y también un informe, que suscribió el coordinador de producción sin cometidos de prevención, don Horacio, cuyo contenido por figurar en autos como documento 4 de la empresa se tiene por reproducido, en el que consta como testigo del accidente un funcionario que no lo presenció y que tampoco tiene cometido de vigilancia y/o seguridad en la empresa y en el que describió como causa del accidente "uso del equipo de trabajo de forma indebida" y como medidas a adoptar "reiterar el uso correcto de la carretilla elevadora al interno que la manipula." El accidente se relataba tácticamente indicando que otro interno que conducía una carretilla elevadora, hizo una maniobra con ella (que no se describía) aplastando el pie del trabajador demandante.Como consecuencia del referido accidente , la Inspección Provincial de Trabajo acordó practicar propuesta de requerimiento al Organismo penitenciario demandado a efectos de que se adoptaran las medidas organizativas y de control a efectos de facilitar a los trabajadores dependientes del mismo los equipos de protección individual precisos y se vigilara constantemente su adecuada utilización y practicó propuesta de recargo de prestaciones del 35% por falta de utilización por el trabajador de calzado de seguridad.TERCERO.- Que, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo que tuvo lugar al producirse el accidente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el curso del cual, se dictó resolución del indicado Organismo, de fecha de salida 4 de mayo de 2.009, que declaraba denegar la petición de responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador. Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por Resolución de 9 de julio de 2.009.El accidente referido ha dado lugar a las siguientes prestaciones: un proceso de incapacidad temporal del 8 de febrero de 2.007 al 4 de noviembre de 2.008 por el que ha percibido un subsidio del 75% de su base reguladora ascendente en suma a 8.636 euros y una pensión mensual de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 373 ,40 euros mensualesCUARTO.- Que, la carretilla elevadora con a que tuvo lugar el accidente es de la marca Clarck modelo CEM-20S con número de serie cem 1451250 gef 7102 del año 2.001 propiedad del organismo demandado y dotada de dispositivos óptico y acústico de marcha atrás.El conductor de la carretilla y también el trabajador accidentado, obtuvieron formación e información general sobre riesgos específicos en el taller de manipulados de 45 minutos el 26-07-2.006. QUINTO.- Que pese a figurar referencias específicas en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaborado para el centro de trabajo, no consta que al demandante se hubiera informado al respecto y entregado con anterioridad al accidente sufrido equipos de protección individual: guantes, calzado reforzado, etc. Tampoco que recibiera información sobre la forma de proceder en lugares en que concurren operarios con maquinaria en circulación que se da en el caso de taller de manipulados, en el que no consta que a fecha del accidente hubiera normas prefijadas de señalización y/o delimitación señalizada de vías de circulación para unos y otros.SEXTO.- Que la empresa, que no consta tuviera servicio de prevención organizado como tal ni contratación de servicio de prevención con empresa externa previamente, realizó un contrato con ese cometido y con el contenido que figura en el documento 15 de su ramo y se tiene por reproducido , en fecha 9 de febrero de 2.007.SEPTIMO.- Que, mediante sentencia del juzgado de lo Social 2 de Valencia de 28 de julio de 2.008 cuya firmeza no consta, se desestimó la reclamación del demandante sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente en los términos que en la misma constan y que por obrar como documento 8 del ramo de la entidad demandada, se dan por reproducidos a esos efectos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Organismo Autónomo Talleres Penitenciarios siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el abogado del estado en representación del Organismo Autónomo Talleres Penitenciarios, Talleres Valencia Centro Penitenciario de Valencia , la Sentencia dictada el día 29-9-2.010 por el juzgado de lo Social número 15 de los de Valencia en la que estimándose la demanda interpuesta por el trabajador Claudio frente a sus representados, el INSS y la TGSS , se declaró su responsabilidad como empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , en el accidente sufrido por el actor el día 8-2-2.007, imponiendo un recargo del 30 por ciento. El recurso interpuesto , que ha sido impugnado por el actor, a través del cual se pretende el dictado de una Sentencia absolutoria se articula en un único motivo que se formula con arreglo al apartado c) del art. 191 LPL .

La sentencia de instancia acogió la pretensión ejercitada en su demanda por el actor y estimó que el mismo era acreedor de un recargo del 30 por ciento sobre el total las prestaciones de seguridad social en su favor reconocidas que trajesen causa del accidente de trabajo ocurrido el día 8-2-2.007 sobre la base de los siguientes hechos, obrantes todos ellos del inalterado, por no impugnado, relato histórico de la resolución recurrida: a) el referido el actor prestaba servicios como peón para la entidad recurrente en el taller de manipulados en el Centro Penitenciario de Picassent (Valencia), ocasionándose el accidente mediante aplastamiento del pie Derecho lo que dio lugar a la fractura del cuello del metatarsiano 3º del pie derecho, dicho siniestro tuvo lugar al realizar otro interno una maniobra con una carretilla elevadora, sin que conste en la forma en que se produjo dicho aplastamiento;b) al actor a consecuencia de las lesiones que le ocasionó el aplastamiento le han sido reconocidas prestaciones por IT entre los días 8-2-2.007 y 4-11-2.008 percibiendo durante los mismos un subsidio del 75 por ciento de la base reguladora de 8.636 euros , reconociéndole igualmente prestaciones por IPT para profesión habitual consistentes en una pensión vitalicia de 373,40 euros; c) si bien la carretilla elevadora con la que se produjo el siniestro ( carretilla marca Clarck, modelo Cem-205 del año 2.001 y propiedad del organismo autónomo demandado) está dotada de dispositivos óptico y acústico de marcha atrás, y tanto el actor como el conductor de la carretilla habían obtenido formación e información general sobre los riesgos específicos del taller manipulados durante 45 minutos el día 26-7-2.006, y pese a figurar referencias específicas al respecto en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, al actor ni se la había informado o entregado, en su caso, con anterioridad a estos hechos acerca de equipos de protección individual ( guantes, calzado reforzado...) , instrucciones sobre forma de proceder en lugares en los que concurren operarios con maquinaria en circulación como sucede en el taller de manipulados, sin que conste que a la fecha del siniestro en el mismo hubiera normas prefijadas de señalización y/o delimitación señalizada en vías para unos y otro; y d) la empresa no consta que tuviera un servicio de prevención organizado, ni contratación de servicio de prevención ajeno hasta el día siguiente al del siniestro.

Con deficiente técnica procesal, pues no se expresa con claridad al inicio del motivo , tal y como preceptúa el art. 194.3 LPL, el precepto legal o la doctrina jurisprudencial que se se considera infringida, y efectuándose referencia, además de a los hechos arriba expuestos , a una supuesta contratación de un servicio de prevención ajeno entre los años 2.005 y 2.006 - dato que no puede ser tenido en cuenta por la Sala por no haber siquiera sido intentado el acceso de tal al relato histórico de la Sentencia recurrida por los cauces del apartado b) del art. 191 LPL -, señalándose por el recurrente que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad-, pues considera que el empresario ha cumplido con todas las medidas exigibles siendo responsabilidad el siniestro de los propios trabajadores implicados.

Para resolver el motivo hemos de tomar como referencia la doctrina contenida en la STS de 12-7-07, rec. 983-06, según la cual "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios , los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra , como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.T.S. de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad , en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( ST.S. 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )."

Así las cosas, y a la vista de los datos expuestos y de la doctrina jurispurdencial a la que se acaba de hacer referencia, el motivo debe decaer. Contrariamente a lo que se señala por el recurrente en nuestro caso el empresario omitió dar cumplimiento a actividades esenciales en materia preventiva cuales son la efectiva implantación del Plan de Prevención ( art. 16.1 LPRL ) de forma que sea efectivo y conocido por toda la plantilla, proporción de los equipos de protección individual necesarios para la ejecución de los cometidos propios del trabajador accidentado( art. 17 LPRL ) , de los deberes de información a los trabajadores sobre la totalidad de los riesgos relacionados con su puesto de trabajo( art. 18 ), así como de la formación adecudada a los trabajadores ( art. 19 LPRL )- no pudiendo ser considerada como tal una formación genérica de 45 minutos, y debemos estimar que este cúmulo de incumplimientos,- sin perjuicio de que las posibles negligencias en que pudieran haber incurrido los trabajadores implicados en el accidente ( las cuales, por otro lado y como expresa la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho referencia también deberían haber sido previstas por el empresario, que además debería haber adoptado las medidas necesarias para eliminarlas o reducirlas en la medida de lo posible)- resulta determinante para la causación del siniestro que ocasionante de las lesiones y padecimientos que afectaron al actor y que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones de IT y de IPTPH. Y todo ello ha de implicar que concurren los requisitos necesarios para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad , por lo que, como anunciábamos, el motivo será desestimado.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho no procede sino la desestimación del recurso interpuesto , imponiéndose al organismo recurrente las costas procesales, fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN REPRESENTACIÓN DEL Organismo Autónomo Talleres penitenciarios, Talleres Valencia Centro Penitenciario de Valencia contra la Sentencia de fecha 29-9-2.010 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 de los de VALENCIA en sus autos 1226/2.009 PROCEDEMOS A CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.

Se condena en costas al recurrente, fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 66 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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