Sentencia Social Nº 1396/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1396/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 196/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1396/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100934


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 196/14

RECURSO SUPLICACION - 000196/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1396/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000196/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000851/2011, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de D. Victor Manuel , asistido por la Letrada Dª. Gisela Fornes Angeles contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, asistidos por la Letrada Dª. Mª. José Boluda Castelló, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PEDRO JUAN MONT SL, asistidos por el Letrado D. Vicente Ribera Girbes y en los que es recurrente D. Victor Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO, en nombre e interés de su afiliado Victor Manuel contra MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT M.A.T.E.P.S.S. nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PEDRO JUAN MONT, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Victor Manuel , con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, figuraba en alta en el Régimen General desde el 9-12-2010 al 20-10-2011, fecha en que fue despedido, como trabajador de la empresa PEDRO JUAN MONT, S.L., que tenía cubierta la incapacidad temporal derivada de enfermedad común con MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT M.A.T.E.P.S.S. Nº 10. SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 10-1-2011 con el diagnóstico de 'estado de ansiedad no especificado', cursándose el alta médica el 30-9-2011. TERCERO.- La empresa efectuó el pago directo al trabajador del subsidio por incapacidad temporal hasta el 30-9-2011, con una base reguladora de 106,60 euros diarios. CUARTO.- El 27-5-2011 la Mutua dictó un acuerdo denegando el pago del subsidio por incapacidad temporal al demandante, con efectos 10-1-2011, alegando actuación irregular para la obtención de la prestación económica de incapacidad temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 LGSS , al ser la patología que motiva la baja anterior al momento en que fue dado de alta como autónomo y que en dicha fecha ya se encontraba incapacitado. QUINTO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal el 13-10-2011, con el diagnóstico de 'cardiopatía isquémica estable, episodio de angina', cursándose el alta médica por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 22-2- 2012, considerando agotada la duración máxima de 365 días de percepción del subsidio. SEXTO.- El trabajador solicitó el pago directo del subsidio a la Mutua, que le fue denegado por Acuerdo de fecha 20-12-2011, alegando que la patología que motiva su situación de baja es anterior al momento en que fue dado de alta en la empresa. SEPTIMO.- Victor Manuel sufrió un infarto agudo de miocardio el 14-9-2010. Tras el alta hospitalaria, de fecha 17-9-2010, el actor debía ser controlado por su cardiólogo de zona. En diciembre de 2010 el paciente continuaba en tratamiento y control por el cardiólogo, que le había pautado tratamiento farmacológico. En el año 2000 el trabajador había comenzado tratamiento en la Unidad de Salud Mental, por un trastorno ansioso depresivo, tras sufrir un adenocarcinoma de colon en 1999. Tras sufrir el infarto en septiembre de 2010, el demandante presentaba síntomas depresivos y ansiosos derivados de la preocupación por su estado de salud y el de su esposa. OCTAVO.- El importe del subsidio durante la situación de desempleo ascendería a 36,24 € diarios. NOVENO.- El Administrador de la empresa PEDRO JUAN MONT, S.L., es sobrino de Victor Manuel . En la fecha en la que se contrató al demandante la empresa se encontraba en dificultades, por lo que con posterioridad procedió a despedir a cuatro trabajadores. DÉCIMO.- Victor Manuel , nacido el NUM001 -1947, figura afiliado a la Seguridad Social desde el año 1970, habiendo permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1- 10-1972 al 28-2-1979 y del 1-7-1985 al 31-10-1993. Se encuentra en desempleo desde el 21-10-2008, habiendo percibido beneficiario de la prestación contributiva por desempleo y, tras su extinción, del subsidio para mayores de 52 años.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Victor Manuel , habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la letrada designada por D. Victor Manuel , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de la Mutua Universal-Mugenat de no abonarle el subsidio de incapacidad temporal por los periodos comprendidos entre el 10 de enero y el 30 de septiembre de 2011 y el 13 de octubre de 2011 y el 22 de febrero de 2012 en que estuvo de baja médica.

2. La decisión de la Mutua se plasmó en sendos acuerdos de fecha 27 de mayo de 2011 y 20 de diciembre de 2011, referidos a cada uno de aquellos periodos. En el primer acuerdo se dijo que se denegaba el pago del subsidio, 'al ser la patología que motiva la baja anterior al momento en que fue dado de alta como autónomo y que en dicha fecha ya se encontraba incapacitado -hecho probado cuarto-; y en el segundo acuerdo, 'que la patología que motiva su situación de baja es anterior al momento en que fue dado de alta en la empresa' -hecho probado sexto-.

3. Presentada demanda contra tales acuerdos de la Mutua, la sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada al entender que había quedado acreditado el fraude denunciado por la Mutua dado 'el corto espacio de tiempo transcurrido entre la contratación y la primera baja médica'. Se argumenta en la sentencia, que el demandante se encontraba en proceso de recuperación de un infarto y ya presentaba síntomas ansiosos, lo que unido al vínculo familiar que le une con el administrador de la sociedad que lo contrató, justifica la situación fraudulenta denunciada.

4. El recurso que interpone la parte actora se fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción del artículo 132.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Se argumenta por el recurrente que el primer acuerdo de la Mutua no se sostiene pues el Sr. Victor Manuel no padecía las dolencias antes de causar alta en autónomos, Y respecto del segundo acuerdo, en el que ya se hace referencia a que las dolencias eran anteriores a su contratación por la empresa Pedro Juan Mont, S.L., se dice que tales dolencias no le impedían realizar las funciones de administrativo para las que fue contratado.

5. Dispone el artículo 132.1 a) de la LGSS que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido 'Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación'. Como hemos expuesto, la causa por la que la Mutua denegó el pago del subsidio al Sr. Victor Manuel -salvando el error que se cometió en el primer acuerdo con la mención al régimen de autónomos- fue porque consideraba que las dolencias del demandante eran anteriores a su contratación por la empresa Pedro Juan Mont, S.L., de la que era administrador su sobrino. Pues bien, siendo esta la causa que se alegó en los acuerdos impugnados, es claro que no se pueden introducir en el juicio motivos diferentes para justificar la decisión denegatoria, pues ello dejaría indefenso al demandante que no estaría preparado para defenderse de una causa diferente. Por tanto, cualquier referencia a una eventual falta de prestación de los servicios objeto del contrato de trabajo debe quedar excluida del debate, pues no siendo esta la causa de denegación alegada en su momento por la Mutua, el actor no pudo aportar al juicio los medios de prueba pertinentes para acreditar su efectiva prestación de servicios.

6. Así las cosas el motivo debe prosperar, pues el hecho de que se padezcan determinadas patologías no impide necesariamente y en todo caso acceder al mercado de trabajo y formalizar un contrato. En el presente caso, es cierto que el Sr. Victor Manuel sufrió un infarto el 14 de septiembre de 2010 que le mantuvo hospitalizado durante tres días, pero su contratación se produjo tres meses más tarde y para un puesto de trabajo -jefe de administración- que no exige la realización de esfuerzos físicos ni consta que fuera especialmente estresante. Pero es que además, la primera baja por incapacidad se produce un mes después del inicio de la relación laboral y por una causa que nada tiene que ver con aquella patología, dado que se cursó por 'estado de ansiedad no especificado' -hecho probado segundo-. La cardiopatía isquémica solo aparece como diagnóstico de la segunda baja que se inició en el mes de octubre de 2011 por angina de pecho -hecho probado quinto-. Como ha venido señalado la jurisprudencia reiteradamente, el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16 de febrero de 1993 -rec. 2655/91 -; 21 de junio de 2004 -rec. 3143/03 -; y 14 de marzo de 2005 -rco 6/04 -) y la Sala considera, a la vista de lo expuesto, que en presente supuesto el fraude no ha quedado acreditado ni siquiera por la vía de las presunciones, por lo que procede estimar el recurso y con él, la pretensión ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.-No ha lugar a imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Valencia de fecha 23 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, estimamos la demanda y condenamos a la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT a abonar la prestación correspondiente a los dos periodos de incapacidad temporal comprendidos entre el 10 de enero de 2011 y el 30 de septiembre de 2011, el primero de ellos; y entre el 13 de octubre de 2011 y el 22 de febrero de 2012, el segundo.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0196 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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