Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1396/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2015 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Nº de sentencia: 1396/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100897
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3747
Núm. Roj: STSJ CLM 3747/2015
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01396/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106365
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001456 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000076 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Ricardo
ABOGADO/A: DANIEL J. PAULINO HUERTAS
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GEACAM
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ponente : Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernandez
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a once de diciembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.396/15
En el Recurso de Suplicación número 1.456/15, interpuesto por la representación legal de D. Ricardo ,
contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 17 de junio de 2015 ,
en los autos número 76/15, sobre Despido, siendo recurrido GEACAM.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
Antecedentes
PRIMERO .- Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'Que estimando el recurso de reposición formulado por el letrado D. José Manuel Díaz Mora en nombre y representación de la empresa pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha SA, debo declarar y declaro que no procede la ejecución instada, dejando sin efecto el Auto en tal sentido dictado, procediendo a extinguir la relación laboral existente entre D. Ricardo y la indicada empresa con efectos desde el 05.03.2015 procediendo en consecuencia a entregar al trabajador la cantidad de 8.872,72 euros consignada por la empresa.'
SEGUNDO .- Que en dicho auto se declaran el siguiente Antecedente de Hecho: Por parte de GEACAM, SA se presentó con fecha de entrada 27/4/2015 recurso de reposición contra la resolución dictada en estos autos de fecha 14-4-2015 de despacho de ejecución del que se dio traslado para alegaciones por tres días a la parte contraria conforme a lo acordado en diligencia de Ordenación de fecha 7-5-2015 con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior auto, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Instancia en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que estimando el recurso de reposición formulado por la empresa GEACAM, declaró que 'no procede la ejecución instada, dejando sin efecto el Auto en tal sentido dictado, procediendo a extinguir la relación laboral existente entre D. Ricardo y la indicada empresa con efectos desde el 05.03.2015 procediendo en consecuencia a entregar al trabajador la cantidad de 8.872,72 euros consignada por la empresa', se alza en suplicación el trabajador ejecutante de la sentencia de esta Sala que declaró improcedente el despido del que había sido objeto, mediante un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de lo dispuesto en los artículos 56.3 del Estatuto de los Trabajadores y 110.3 de la citada Ley procesal laboral, al entender que la empresa no ejercitó en el plazo señalado legalmente la opción entre readmisión o indemnización, no resultando válido a los efectos prevenidos por dichos preceptos la consignación judicial de la cuantía de la indemnización.
SEGUNDO .- El artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores señala con toda claridad que en los supuestos en los que la sentencia declare la improcedencia del despido, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la correspondiente indemnización. Por su parte, el número 3 del mismo artículo dispone que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, ha de entenderse que procede la primera. Además, el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , especifica la forma concreta en que ha de ejercitarse la opción: mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
Así pues, si la empresa no ejercita la opción por el pago de la indemnización en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia ha de entenderse que opta por la readmisión del trabajador. Para el ejercicio de la opción no existe una libertad formal, sino que, si no la ha anticipado expresa y previamente en el juicio ( artículo 110.1.a LRJS ), debe ejercitarla por escrito o comparecencia en el Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
En este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que el ejercicio regular de la facultad de opción implica el cumplimiento de los requisitos señalados sin que su exigencia pueda ser condicionada a situaciones de crisis empresariales o de otra índole pues ello 'supondría abrir un portillo para que una frondosa casuística...
condujera a la inoperancia de un claro imperativo legal' ( STS 23 noviembre 1998 ) La doctrina de suplicación aplica con carácter general esta jurisprudencia, y así tiene declarado que 'con la consignación efectuada por la empresa no está ejecutada la sentencia de esta Sala que declaró improcedente su despido porque esa consignación no puede equivaler al ejercicio de la opción en la forma que establece el artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues otra cosa no cabe deducir de los claros términos empleados en el precepto y, ante la falta de ejercicio de la opción empresarial la consecuencia no puede ser otra que la prevista en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores ' ( TSJ Extremadura 22 junio 2006 ). Y es que 'la opción del empresario por la indemnización no puede hacerla éste mediante una relación directa con el trabajador, sino que debe efectuarla ante un tercero -la oficina del Juzgado- que cumple así una triple función: constancia de la declaración, calificación de su válida y eficaz emisión o no, y traslado a la otra parte interesada' (STSJ Castilla y León, 19 marzo 2014 -AS 2014792-), 'pues en otro caso se estaría concediendo al empresario, una posibilidad de extender, más allá de la previsión legal, los efectos de incertidumbre respecto de los derechos del trabajador, de modo que esta obligación de hacer empresarial está sometida a un doble condicionamiento, formal de comunicación escrita o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y un plazo improrrogable.' (STSJ Galicia 18 marzo 2010 -JUR 2010206876-); incluso en casos, como el que nos ocupa en el que la empresa ingresa la cuantía de la indemnización en la cuenta de consignaciones del Juzgado, sin optar expresamente por la extinción, debiendo entenderse que dicha actuación no equivale al ejercicio del derecho de opción entre la readmisión o la extinción del contrato que debe hacerse por escrito y de forma expresa ( STSJ Cataluña, 12 febrero 2014 -RJ 201488291-); o aunque se hubiera hecho el pago de la indemnización fijada en la sentencia dentro del plazo de cinco días directamente a la trabajadora, ( STSJ Extremadura de 22 de junio de 2006 -JUR 2006, 210926-).
TERCERO .- En el presente supuesto, según se noticia en las actuaciones del procedimiento de ejecución en el que se ha dictado el auto recurrido, esta Sala, mediante sentencia de 5 de febrero de 2015 , declaró improcedente el despido objetivo del que había sido objeto el actor; la empresa demandada no ejercitó la opción entre readmisión o indemnización en el plazo legalmente establecido, pero consignó judicialmente el 5 de marzo de 2015, es decir un mes después, el importe de la indemnización (8.872,72 #) figurando como beneficiario el actor.
Pues bien, aplicando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, a juicio de la Sala, la consignación en la cuenta del Juzgado de lo Social del importe de la indemnización a favor del actor, carece de validez como acto de opción que el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores otorga al empresario, al no haberse realizado con los requisitos que exige el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir por escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare improcedente, en el sentido que interpreta la jurisprudencia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores , ha de entenderse que procede la readmisión. Por lo que, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación formulado por la parte actora-ejecutante, procede la revocación del auto recurrido, para dictar otro, en el que se mande continuar la ejecución instada por dicha parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Ricardo contra el auto de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos de ejecución 76/15, siendo parte recurrida la empresa GEACAM, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra por la que mandamos la continuación de la ejecución instada por Ricardo . Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0000 00, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de diciembre de dos mil quince . Doy fe.
