Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1396/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1396/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101307
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4743
Núm. Roj: STSJ AND 4743/2016
Encabezamiento
RECURSO: 640/16-ME SENTENCIA Nº1396/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 19 de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1396/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. José Manuel Moreno Román en nombre y representación
de INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta; ha sido
Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 450/14 se presentó demanda por Horacio , sobre Prestación de Seguridad Social, contra INSS y TGSS se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15 de julio de 2015 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero: Al actor D. Horacio nacido en 1961, por resolución de fecha 24 de junio del 2014 del INSS se le ha reconocido en el Régimen General la prestación por incapacidad permanente total para su trabajo de comercial en el periódico El Faro, por importe de 654,63 euros correspondiente al 55 por ciento de la base reguladora de 1190,24 euros.
Segundo: Y todo ello según el informe médico del EVI emitido en el sentido del siguiente cuadro clínico residual: discartrosis L4L5 intervenida quirúrgicamente. Poliradiculonerutis aguda inflamatoria parainfecciosa incipiente y de intensidad leve clínicamente (enero 096). Dermatitis atópica severa. Amblipia ojo izq. por estrabismo divergente perdida de visión central ojo derecho ambliopia. Cataratas ambos ojos. Astigmatismo miopico ambos ojos. Hipermetropia ambos ojos. Blefaritis escamosa. Presbicia. Trastorno adaptivos sintomas depresivos de recoger A de las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación moderada movilidad raquis lumbar. No signos radiculares. Marcha sobre puntas sobre talones con dificultad Mid. Acortamiento Mid. Lleva alza 3 cm. En mid. Lassegue y braqgard negativos bilateral. Romber inestable. No dismetiras.
Balance muscular MMII: distal 4/5 EME (2009) Afectación conducción proximal ambos MMII minima lesión desmielinizante sensitiva atgrofia neurogena musculos Depend. Miotoma L5 derecho y L4 L5.
Tercero: El actor padece las múltiples referidas patologías siendo las más relevantes las afectantes al sistema osteoarticular (cojera y limitaciones a la deambulación y bipedestación), al sentido de la vista afectados ambos ojos por múltiples patologías que producen una pérdida de visión casi total en el O I y del 60 por ciento en el derecho, con grandes dificultades para la lectura sostenida y uso del ordenador; una dermatitis atópica severa que le hace rechazar el contacto humano y las relaciones sociales; y un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y síntoma depresivos.
Cuarto: El actor tiene ya reconocida una minusvalía administrativa con un menoscabo físico del 56 por ciento.
Quinto: Se efectuó reclamación previa.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS y TGSS.
Fundamentos
ÚNICO: No conforme con la sentencia de Instancia que declara en IPA a comercial, nacido en 1961, que padece discartrosis L4L5 intervenida quirúrgicamente. Poliradiculonerutis aguda inflamatoria parainfecciosa incipiente y de intensidad leve clínicamente (enero 096). Dermatitis atópica severa. Amblipia ojo izq. por estrabismo divergente perdida de visión central ojo derecho ambliopia. Cataratas ambos ojos. Astigmatismo miopico ambos ojos. Hipermetropia ambos ojos. Blefaritis escamosa. Presbicia. Trastorno adaptativos síntomas depresivos, se alza en Suplicación la representación letrada del INSS, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , exclusivamente, alegando la infracción del art. 137.5 LGSS .Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pero partiendo del inalterado e incombatido relato histórico contenido en los hechos probados, el actor con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación moderada movilidad raquis lumbar. No signos radiculares. Marcha sobre puntas sobre talones con dificultad Mid. Acortamiento Mid. Lleva alza 3 cm. En mid. Lassegue y braqgard negativos bilateral. Romber inestable. No dismetiras. Balance muscular MMII: distal 4/5 EME (2009) Afectación conducción proximal ambos MMII minima lesión desmielinizante sensitiva atgrofia neurogena musculos Depend. Miotoma L5 derecho y L4 L5, por lo que se impone el fracaso del motivo y del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la represnetación letrada del INSS frente a ala sentencia dictada el 15.7.2015 por el Juzgado de lo Social de Ceuta , en autos sobre Invalidez, promovidos por D. Horacio contra el recurrente y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 19 de mayo de 2016
