Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1396/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101012
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2472
Núm. Roj: STSJ CLM 2472/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01396/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2017 0001147
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000688 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000552 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SL
ABOGADO/A: JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Nicanor
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1396 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 688/2018, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación de XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Guadalajara en los autos número 552/2017, siendo recurrido/s D. Nicanor y FOGASA; y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE
LA ALEJA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 23 de enero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 552/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimo la demanda por despido formulada por D. Nicanor contra XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L., declarando improcedente el despido producido el 1 de agosto de 2017, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que, a su elección, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o que le indemnice en la cantidad de 19.695,59.-€., elección que deberá comunicar al Juzgado por escrito o mediante comparecencia en Secretaria, sin que procedan salarios de tramitación.
Condeno, asimismo a FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, en cuanto a su responsabilidad subsidiaria en virtud del art. 33 ET.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- D. Nicanor viene prestando servicios para la demandada desde el 12 de junio de 2008 con la categoría profesional de Mozo Especialista, y percibiendo un salario mensual de 1.728,93 € mensuales, en el centro de trabajo sito en Guadalajara. El contrato de trabajo es indefinido a tiempo completo y la jornada laboral es de 40 horas semanales, con turno de tarde de 14:00 a 22:00 horas.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Con fecha 12 de julio de 2017 se emite informe sobre el reconocimiento médico que se le realiza al trabajador por la entidad MC PREVENCIÓN, nº de informe 19051/5401234, en el que se determina que el trabajador es 'NO APTO' para su tarea.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.- Con fecha 1 de agosto de 2017, el trabajador recibe comunicación mediante entrega de carta de despido por ineptitud sobrevenida.
(De la carta de despido aportada con la demanda como documento nº 1)
QUINTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentado sin avenencia el 23 de agosto de 2017.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 23 de enero de 2.018, recaída en Autos 552/17, sobre despido, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada en base a cinco motivos, interesando los tres primeros la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico contenido en aquélla, y denunciando en el cuarto y quinto infracción de diversa normativa de aplicación en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación, presentado bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), pretende la adición al hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, a continuación de lo en él referido (' Con fecha 12 de julio de 2017 se emite informe sobre el reconocimiento médico que se le realiza al trabajador por la entidad MC PREVENCION, nº de informe 19051/5401234, en el que se determina que el trabajador es 'NO APTO' para su tarea (Hecho no controvertido)'), de una frase del siguiente tenor literal: ' Asimismo el SESCAM en su informe de 22 de junio de 2017 con diagnóstico de OSTEOARTROSIS POLIARTICULAR y ESCOLIOSIS, patología que genera dolores de espalda y articular recomienda no coger peso en sus tareas habituales, ni en su puesto de trabajo'.
En este sentido es dable recordar que, tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación fáctica del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias.
Aplicando dicha doctrina general al concreto supuesto de autos, es dable rechazar este primer motivo de suplicación, por cuanto, en primer lugar, nada de importancia trascendental y con decisivos efectos alteradores de la parte dispositiva de la resolución aporta la frase que se pretende adicionar al ordinal tercero de la misma, pues que en un concreto Informe médico se exponga la patología que padece el actor y una recomendación funcional (no imposibilidad, ni contraindicación) en la realización de su actividad profesional, no condicionaría, sólo por sí, el Fallo de la Sentencia en otro sentido distinto al resuelto, lo que incumpliría las exigencias jurisprudenciales antes expuestas para ello; en segundo lugar, según se evidenciaría de la simple lectura del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, dicho Informe médico ya ha sido expresamente tenido en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia para la conformación de su soberano criterio decisorio, por lo que se pone de manifiesto que ningún error o vacío fáctico que deba ser rellenado concurre, ni ausencia de calibración judicial de la documental aportada; en tercer lugar, si bien en dicho Informe se expone el contenido que el recurrente narra, también es cierto que el mismo fue posteriormente matizado por el mismo médico emisor en otro posterior (de fecha 4 de agosto de 2.017), hasta el punto de dejar el anterior prácticamente sin la virtualidad clínica que interesadamente pretende imprimirle el recurrente, pues se expone que las patologías descritas, aún crónicas, en este momento se encontraban 'asintomáticas', sin precisar la ingesta de analgésicos, lo que impediría asumir la carga intencional que el recurrente interesa. Siendo, por todo ello necesario el rechazo del primer motivo de suplicación.
TERCERO.- El segundo de los motivos, también planteado al amparo del mismo apartado de la norma procesal que el anterior, solicita la adición de un nuevo Hecho Probado que, con el ordinal Cuarto, tuviera la siguiente textual: ' El demandante presta servicios para XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. en la categoría de Mozo Especialista entre cuyas funciones se encuentran las siguientes: - Preparación de los pedidos de todo tipo de ruedas; - Manipulación y colocación de la mercancía en el almacén con la carretilla; - Puntear las devoluciones de los neumáticos; - Recogida de restos de embalajes y limpieza de la zona de trabajo; - Velar por la seguridad y prevención de riesgos en el centro de trabajo, colaborar con la segregación selectiva de residuos y con el ahorro energético y de consumibles; - Cumplir con la política de la empresa'.
Bajo la luz de la anteriormente reseñada doctrina jurisprudencial en la evaluación de los requisitos que deben inexcusablemente cumplir las alteraciones fácticas propuestas para que meriten su aceptación, es necesario recordar que la que causa el presente motivo de suplicación debería ser de importancia trascendental y alteradora de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, pudiéndose predicar de la misma que cumple la cobertura de un imperdonable vacío narrativo cuyo contenido ha de ser necesariamente incorporado en la Sentencia al no haberse así realizado en ella. Pero tales premisas no concurren en el presente caso, toda vez que si bien sí parece preciso precisar la categoría profesional del trabajador, ello es un dato ya expuesto en el ordinal fáctico primero de la resolución judicial ('Mozo Especialista'), deduciéndose del mismo las funciones habituales a desarrollar al estar implícitas en el desarrollo de dicha actividad laboral, por lo que ni los hechos que se pretenden introducir cubren vacío alguno, al estar ínsitos y derivarse directamente de la propia categoría profesional que ya ha sido constatada, ni las funciones a desarrollar por el afectado no han sido ya debidamente calibradas en su incidencia jurídica por la Jueza a quo, tal y como se comprueba de la lectura de la Fundamentación Jurídica de su resolución, lo que es causa suficiente para proceder a su rechazo.
CUARTO.- El tercero de los motivos de suplicación solicita la adición al Hecho Probado Cuarto de un nuevo párrafo para que, a continuación de lo ya en el mismo datado (' Con fecha 1 de agosto de 2017, el trabajador recibe comunicación mediante entrega de carta de despido por ineptitud sobrevenida'), se añada que ' En dicha fecha el trabajador percibió en concepto de indemnización por despido la cantidad de 10.420,99 €', amparándose en el apartado b) del referido artículo 193 de la norma procesal laboral.
Si bien es cierto que en Fallo de la Sentencia se condena a la empresa demandada al abono al trabajador en concepto de indemnización a la cantidad de 19.695,59 € por despido improcedente, en ningún momento se ha discutido por la parte actora, ni se ha realizado acto alguno en dicho sentido, que no se reconozca el percibo efectivo por el actor de la cantidad económica reseñada en el texto que se pretende introducir, sin que se haya discutido en los autos, ni haya sido un hecho controvertido por las partes, que el mismo no hubiera recibido dicha cantidad económica y por el referido concepto, por lo que tampoco nada de trascendental importancia aporta o de cuyo contenido se pueda predicar un conocimiento imprescindible no expuesto del texto adicional propuesto, expresamente así aceptado y reconocido por la parte actora, según constan en las actuaciones, lo que obliga, nuevamente, a su rechazo; permaneciendo, en consecuencia de todo lo anterior, incólume el relato fáctico tal y como se encuentra expuesto en la Sentencia de instancia.
QUINTO.- El cuarto de los motivos de suplicación, presentado al amparo del artículo 193.c) de la L.R.J.S., denuncia infracción del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y la jurisprudencia exegética del mismo, al considerar que el único criterio que la Magistrada de instancia ha considerado para declarar improcedente el despido del actor ha sido que el trabajador no haya estado de baja, según se refiere en el propio escrito suplicatorio.
Para que el empresario pueda extinguir por su propia voluntad el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida de un trabajador que presta servicios profesionales en la misma, vía apartado a) del artículo 52 del E.T., la doctrina jurisprudencial lo condiciona al cumplimiento de determinados requisitos: - En primer lugar, que concurra una verdadera, permanente y no meramente circunstancial falta de aptitud para el trabajo, siempre que le impida realizar la actividad laboral para la que se le contrató ( SS.T.S.
de 14 de julio de 1.982 [RJ 1982, 2132], y de 5 de octubre de 1.984 [RJ 1984, 5240]; es decir, debe acaecer una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tenga su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo ( SS.T.S.
de 2 de mayo de 1.990 [RJ 1990, 3937]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de enero de 1.997 [AS 1997, 95]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 16 de noviembre de 2.000 [JUR 2000, 119551] y de 4 de julio de 2.006 [AS 2007, 347]); siempre que la misma le vede, de forma asaz efectiva y comprobada, la realización de las fundamentales funciones de su actividad profesional para la que específicamente fue contratado en su normal y cotidiana realización.
- Es también preciso que dicha restricción funcional sea 'general', esto es, referida al conjunto de labores que integran el catálogo de funciones profesionales a cumplir y no sólo relativa a algunos de sus aspectos o misiones, debiendo afectar a las tareas propias de la prestación contratada, y no a la realización de otro tipo de encomiendas laborales ( S.T.S.J. de Cataluña de 24 de marzo de 2.005 [AS 2005, 1215]; y S.T.S.J. de Cantabria de 27 de noviembre de 2.001 [AS 2002, 223]).
- La pérdida de aptitud laboral debe tener cierta entidad o grado, de tal forma que se evidencie una aptitud media inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión ( S.T.S. de 2 de mayo de 1.990 [RJ 1990, 3937]).
- Que la falta de aptitud venga motivada por causas extrañas a la voluntad del propio trabajador, pues si no se estaría en presencia de una actitud voluntaria del trabajador, en cuyo caso la vía adecuada de extinción sería la del despido disciplinario ( ex artículo 54.2.e del E.T.).
- Finalmente, se requiere que la ineptitud sea sobrevenida con posterioridad a la efectiva incorporación del trabajador a la empresa o, al menos, que el empleador la conociera después del inicio de la prestación efectiva de servicios, pues en caso contrario se destificaría la causa resolutoria ( S.T.S.J. de Extremadura de 24 de febrero de 2.000 [AS 2000, 1253]); y S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 20 de febrero de 2.003 [AS 2003, 1362]).
Bajo el prisma de análisis del supuesto de autos que ofrece la citada doctrina de nuestros Tribunales, esta Sala alcanza y comparte el criterio de interpretación y calificación jurídica realizado por la Magistrada de instancia en la Sentencia aquí recurrida, por cuanto, en primer lugar, se encuentra debidamente acreditado que las patologías crónicas que padece el actor no le impedían desarrollar con la normalidad y rigor exigibles las tareas propias de su profesión habitual de 'Mozo especialista', y tan es ello así que, como se destaca en la Sentencia recurrida, el operario hasta el momento de su despido había venido cumpliendo de forma habitual y cotidiana su labor profesional sin baja laboral alguna por dicha clínica, lo que impide entender concurrente que el actor sufra, de forma sobrevenida, una inhabilidad para trabajar o haya perdido los recursos físicos y/o psíquicos que tenía para seguir acometiendo su trabajo con normalidad; o que la pérdida de aptitud sea 'general' (referida al conjunto de labores que integran el catálogo de funciones profesionales a cumplir y no sólo relativa a algunos de sus aspectos o misiones), ni se haya acreditado de forma alguna que el mismo evidencie una aptitud media inferior a la media normal de cada momento y en cotejo con el resto de sus compañeros de idéntica categoría profesional. Pues no sólo se incumplirían los citados requisitos fácticos y jurídicos para entender concurrente la causa objetiva de despido utilizada por la empresa, sino que, tal y como pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Cuarto en la instancia, el médico emisor del informe de calificación como 'no apto' del trabajador no supo identificar en el acto de vista oral las patologías que afectaban al mismo, ni supo identificar las funciones profesionales habituales que éste debe acometer diariamente, ni la incidencia que las citadas enfermedades ocasionaban en su desarrollo laboral, por lo que su evaluación médica no estuvo precedida ni amparada en criterios necesarios para su adecuada y correcta calificación en términos laborales. En última instancia debería haber sido incluso una actitud mínima de equilibrio, precaución y mesura de la propia empleadora -dada la radical consecuencia laboral que a su resultas realizó, y una vez recibió el informe emitido por la entidad responsable que tenía encomendado el servicio de prevención- comprobar la correlación de las lesiones que el propio actor comunicó a la empresa mediante el informe médico del SESCAM por él mismo aportado, con las limitaciones funcionales que directamente le podrían ocasionar, para, por ejemplo, constatar si, de manera efectiva y real, las mismas implicaban una absoluta (o parcial) imposibilidad de cumplimiento de su encomienda laboral, qué concretas funciones se verían así menoscabas con dicha patología, evaluar si las mismas eran fundamentales o meramente residuales, si podía ponerse a disposición del trabajador algún medio o instrumento laboral que pudiera paliar o facilitar su labor, y/o evaluar la posibilidad de una reubicación del actor aún dentro de su categoría profesional.
Actuaciones que a la vista del nulo historial de bajas médicas que presentaba el actor a dicha fecha tendría que haber advertido a la propia empresa que no encajaba lo que la realidad laboral le ofrecía en la persona del actor y la calificación emitida por el citado servicio de prevención; pero al no hacerlo así, ni ninguna de las precautorias actuaciones de comprobación anteriormente mencionadas, asumió el riesgo de no cumplir con los requisitos legales que la doctrina judicial le impone para entender lícitamente realizada la extinción laboral unilateralmente decidida por la misma por causa de ineptitud sobrevenida, careciendo de prueba alguna de su efectiva concurrencia, lo que obliga necesariamente a calificar el despido así realizado como improcedente ( ex artículo 53.4.c del E.T.), tal y como lo ha entendido la Magistrada de instancia, en criterio, razonado y razonable, que esta Sala comparte y confirma.
SEXTO.- El último de los motivos de suplicación, al igual que el anterior presentado al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la L.R.J.S., denuncia infracción del artículo 56.1 del E.T. por cuanto la cantidad objeto de condena, según su criterio, es errónea al no haberse descontado la cantidad económica que en la fecha de comunicación del despido del actor ya le fue abonada.
Sin necesidad de reiterar los argumentos ya expuestos en fundamento jurídico anterior, lo que ahora procede analizar es si en el cálculo y cuantificación de la cantidad económica a la que tiene derecho el actor por la declaración de improcedencia del despido que ha sufrido, es conforme a derecho o no, utilizando los parámetros configuradores expuestos en el apartado 1 del referido artículo 56 del E.T., incumpliéndose en caso contrario dicha norma legal. Y la respuesta ha de ser negativa, pues una cuestión es la tasación cuantitativa de la correspondiente indemnización por despido improcedente que ha de percibir el actor, la cual ha sido exactamente calculada al céntimo de euro por la Magistrada de instancia, y otra, distinta, sería exponer que hubiera que entender que una parte de la misma haya de considerarse compensada en la cuantía que por despido objetivo por ineptitud sobrevenida -no concurrente- ya abonó la empresa al actor, pero sin que ello suponga en modo alguno la infracción normativa que se denuncia, pues, en primer lugar, dicha cuestión jurídica no fue en modo alguno sometida a la resolución judicial en la instancia, estando el Fallo, completa y congruentemente, integrado por lo expuesto, sin que sea preciso que en el mismo ni en la fundamentación jurídica que lo sustenta se haga referencia a una concreta cuestión que no fue controvertida por las partes, ni ha sido objeto de debate alguno en el plenario, ni ahora en la impugnación del recurso se ha mostrado disconforme el actor, ni ha intentado eludir su compensación y/o cuestionado su cuantía, por tanto, sin que se entienda concurrente la infracción normativa alegada por el recurrente, lo que obliga a la desestimación del último de los motivos de suplicación planteados y con él, éste en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente ( ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 23 de Enero de 2.018, sobre DESPIDO, en demanda planteada por D. Nicanor contra la citada mercantil, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia, con expresa imposición del pago de las COSTAS causadas a la entidad recurrente que prudencialmente se cuantifica en la cantidad de 600 €, así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0688 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
