Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1396/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1396/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101217
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9267
Núm. Roj: STSJ AND 9267:2021
Encabezamiento
0
En la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'PRIMERO.- D. Carlos Ramón con D.N.I. NUM000 ha venido trabajando para las empresa demandada AMBULANCIAS LOS CARMENES S.L con CIF nº B 18450890 desde el 1 de febrero de 2005 con la categoría profesional de Técnico Transporte Sanitario - Conductor y percibiendo un salario día de 69,64 euros por todos los conceptos.
SEGUNDO.- Previo intento de notificación personal al actor de la apertura de expediente disciplinario, mediante correo electrónico fechado el 31 de enero de 2020 se remite al actor pliego de cargos y notificación de apertura de expediente disciplinario a fin de que realice alegaciones en el plazo de 10 días.
En fecha de 3 de febrero de 2017 se remite burofax al actor notificando la apertura de expediente. Asimismo se da traslado del mismo al Sindicato CCOO y a los delegados de personal ( Documentos 25 a 27 de la actora )
El actor formula alegaciones en su descargo que obran en escrito fechado el 13 de febrero de 2020 ( Documento nº 29 de la parte actora )
Mediante comunicación fechada el 19 de febrero de 2020 el actor es despedido con efectos de 21 de febrero de 2020. Se imputa la comisión de falta muy graves tipificadas en el art 46 c) 4 del Convenio Colectivo de aplicación consistentes en fraude, deslealtad o abuso de confianza así como transgresión de la buena fe contractual del art 54 d ) del ET.
Los hechos que se imputan en la carta de despido se resumen en el punto Sexto de la misma que reza literalmente: 'La actuación persistente y reiterada por Ud en la imputación de hechos delictivos a los administradores de la sociedad, carentes de sentido y fundamento, llegando incluso a interponer querella criminal contra los mismos que se han visto obligados a soportar como investigados unas actuaciones penales, con reiteradas resoluciones de archivo, todas recurridas por Ud., cuando fue usted quien de su puño y letra estampo la firma en el documento de fecha 8 de noviembre como así ha puesto de manifiesto el informe pericial caligráfico y demás diligencias practicadas judicialmente..'
Se da por reproducida en todo los demás la carta de despido obrante en autos que se notifica al actor por burofax de 20 de febrero de 2020 y a los Delegados de personal.
TERCERO.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: del 30 de diciembre de 2016 a 31 de agosto de 2017 por ansiedad. Del 20 de diciembre de 2018 al 17 de mayo de 2019 por Fractura Fibrilar inserción tendón flexor común de los dedos en epitroclea. Desde el 18 de mayo de 2019 por Epicondilitis medial.
CUARTO.- En fecha de 13 de julio de 2015 se celebran elecciones a representantes de los Trabajadores en la empresa demandada. El actor se presenta por el Sindicato CCOO junto con dos compañeros más, resultando elegido como Delegados de personal.
Instada la revocación de los tres delegados de personal elegidos en las elecciones referidas al haberse acordado la revocación de su mandato en Asamblea celebrada el 13 de octubre de 2017,en fecha de 26 de febrero de 2017 se dicta resolución por la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada que acuerda denegar la inscripción de la baja de los delegados de personal elegidos en las elecciones celebradas el 15 de julio de 2015 por no ajustarse la convocatoria de la Asamblea de trabajadores de la empresa Ambulancias Los Carmenes S.L celebrada el 13 de octubre de 2017 a lo establecido en el art 67.3 del ET
En fecha 19 de junio de 2019 se presenta preaviso electoral por el UGT para la celebración de elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa Ambulancias Los Carmenes S.L para la elección de 3 representantes.
Celebradas las elecciones resultan elegidos 3 representantes de UGT. Impugnado el proceso electoral por parte del Sindicato CCOO al entender que le corresponde 5 miembros en la elección del Comité de empresa, en fecha de 8 de octubre de 2019 se dicta laudo arbitral estimando dicha pretensión.
Impugnado judicialmente dicho laudo, se turna demanda al juzgado de lo Social nº 6 autos 974 / 2019 en los que recae sentencia en fecha de 30 de octubre de 2020 que confirma el Comité de empresa de 5 miembros.
En fecha de 1 de diciembre de 2020 la empresa comunica al actor la celebración de nuevas elecciones sindicales y se le indica la constitución de la mesa para el día 10 de diciembre de 2020 a las 10,00 horas.
En fecha de 28 de septiembre de 2017 en virtud de reunión celebrada ese día por los afiliados de CCOO en la empresa demandada, se acordó crear una Sección Sindical de CCOO y designar como Delegado Sindical al actor y Secretario a Juan Alberto. Dicho nombramiento se notifica a la empresa en fecha de 3 de octubre de 2017 ( documento nº 12 )
En fecha de 4 de junio de 2018 se comunica a la empresa que en reunión de esa misma fecha se ha nombrado al actor Delegado de prevención conforme al art 35 de la LPRL. ( DOCUMENTO Nº 13 ) y en fecha de 22 de octubre de 2019 se comunica a la empresa que el actor ha sido nombrado responsable del Subsector de Ambulancias del sector de carreteras según acta de 9 de octubre de 2019 levantada tras la celebración de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Provincial de la FSC de CCOO en Granada. ( Documento nº 14 ). El actor ha participado en la mesa negociadora del IV Convenio Colectivo autonómico de transporte sanitario de Andalucía como integrante del Sindicato CCOO.( Documento nº 15 )
QUINTO.- Por el juzgado de lo Social nº seis de Granada se dicta sentencia en fecha de 5 de diciembre de 2017 en proceso de Conflicto Colectivo nº 790 / 2017 promovido por el actor y por Juan Alberto como Delegados de personal de la empresa demandada. El objeto de ese proceso versaba sobre la determinación del Convenio Colectivo aplicable a la citada empresa. La referida sentencia estima la demanda declarando que es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Andalucía con efectos desde 27 de abril de 2017.( Documento nº 19 ).
Asimismo CCOO Andalucía plantea demanda de conflicto Colectivo que es turnada a la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla. En fecha de 12 de julio de 2018 recae sentencia estimando la demanda y declarando el derecho de los trabajadores afectado a la actualización de sus retribuciones correspondientes al año 2012 con arreglo al IPC del año 2011 en porcentaje de 2,4 %.(documento nº 18.)
En fecha de 7 de agosto de 2018 se dicta laudo arbitral en el que se autoriza a la empresa demandada la inaplicación del Convenio Colectivo autonómico ( documento nº 19 )
SEXTO.- El actor ha desempeñado su trabajo desde 2009 en el Servicio de Urgencias en la UVI Móvil de Loja ( Granada ) con horario integrado en 24 horas de guardia en el Hospital de Loja y posteriormente 48 horas de descanso.
En fecha 16 de marzo de 2020 el juzgado de lo Social nº seis de Granada dicta sentencia en procedimiento de modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, autos 58 / 2017.
En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados:
Cuarto. El actor solicito, mediante escrito fechado el 8 de noviembre de 2016, el cambio de Dispositivo de Localizado a Horas de Presencia (doc. 1 de la demandada).
El documento consta firmado por el actor.
Firma, que ha sido objeto de querella criminal ante el Juzgado de Instruccion 4 de Granada, Diligencias Previas 3526/2017, que dicto Auto de archivo, siendo confirmado por resolucion de la Audiencia Provincial de Granada dictada el 12 de diciembre de 2019, al desestimar el recurso interpuesto por el actor don Carlos Ramón. Se argumenta en el FJ Primero que la Pericial practicada a instancia del propio trabajador, aqul demandante, vino a determinar que la firma obrante en ei documento cuestionado (cuya autoría negaba) fue firmando por el y no esta fafsificado o 'escaneado'.
Asimismo, remite escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, pidiendo a la empresa se le abonen las horas de presencia.
Quinto. La empresa demandada, atendiendo a lo pedido por e! actor en su escrito de 8 de noviembre de 2016, acordo aprobar su solicitud y asi se lo comunico en escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 136).... '
El fallo estima la excepción de falta de acción del actor y desestima íntegramente la demanda interpuesta por el actor y declara la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, garantía de indemnidad y vulneración de la libertad sindical.
Se aportan por las partes los siguientes documentos relacionados con el proceso penal iniciado tras negar el actor su firma en el documento de fecha 8 de noviembre de 2016.
-Informe percial que concluye que la firma del documento dubitado ha sido puesta por el actor y ratificación del mismo.
-Auto de fecha 21 de noviembre de 2018 que acuerda el archivo de las Diliegencia previas 3526/2017 del juzagado de Instrucción nº 4 de Granada.
-Escrito del actor interponiendo contra el mencionado auto recurso de reforma y subsidiario de apelación.
- Auto de fecha 16 de enero de 209 desestimando recurso de reforma del juzgado de Instrucción nº 4.
- Auto de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 3 de abril de 2019 en el que estimando el recurso de apelación deja sin efecto el auto de archivo de fecha 21 de noviembre de 2018 para que se ratifique el perito a presencia judicial y acuerde sobre testificales propuestas.
- Declaración testifical de Eufrasia
- Auto de 16 de septiembre de 209 del juzgado de Instrucción nº cuatro que acuerda el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas 3526 / 2017.
- Escrito del actor interponiendo recurso de apelación directo contra el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de 12 de diciembre de 2019 desestimando el mencionado recurso de apelación y confirmando el archivo acordado.
En fecha de 2 de mayo de 2017 interpone el actor demanda de reconocimiento de cantidad y antigüedad que fue turnada al juzgado de lo Social nº seis, autos 420/2017. En fecha de 22 de noviembre de 2018 se dicta sentencia estimando parcialmente su pretensión y condenando a la empresa Ambulancias Los Carmenes S.L a abonarle la cantidad de 12.732,48 euros. En fecha de 24 de octubre de 2019 el TSJA dicta sentencia estima parcialmente el recurso de la empresa contra la misma, en el sentido de reducir el importe de condena ala cantidad de 12.649,06 euros.
En fecha de 18 de abril de 2018 interpuso el actor demanda de reclamación de cantidad, autos 301 / 2018 del juzgado de lo Social nº 4 de Granada.
En fecha de 13 de marzo de 2019 el actor interpone demanda que es turnada al juzgado de lo Social nº Dos de Granada sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo operada e fecha de 11 de febrero de 2019. Dicho juzgado dicta sentencia en fecha 21 de enero de 2020 desestimando las pretensiones del actor
En fecha de 17 de junio de 2019 el actor interpone demanda turnada a este juzgado de lo Social nº cinco de Granada, autos 590/2019, estando señalada la vista para el 3 de febrero de 2021.
SEPTIMO.- En fecha de 31 de julio de 2017 el actor y Juan Alberto en su calidad de delegados de personal del Sindicato CCOO interponen denuncia ante la Inspección de Trabajo, poniendo en conocimiento el proceder de la empresa esta realizando actividad contraria a la actividad sindical y a la negociación colectiva.
En fecha de 19 de noviembre de 2017 Bartolomé como Secretario General del Sindicato Provincial del Servicios a la Ciudadanía de CCOO interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo denunciando haber procedido la empresa a eliminar al actor y a Juan Alberto de la realización de cursos de formación tras haber formulado denuncia ante la Inspección.
En fecha 10 de octubre de 2018 se vuelve a interponer denuncia ante la Inspección por conducta antisindical ya coso sobre el actor.
Se aportan asimismo denuncias ala Inspección de Trabajo por parte del Sindicato CCOO en las siguientes fechas:
- 23 de enero de 2017 sobre información de cámaras de vigilancia
- 10 de septiembre de 2019 sobre no dotación a las ambulancias de medios necesarios para realizar servicios de urgencias.
El actor en fecha 7 de septiembre de 2020 interpone denuncia ante el juzgado de guardia de Granada contra Daniel de Ambulancias Los Carmenes S.L por amenazas, insultos e intento de agresión.
Se dan por reproducidos recortes de prensa aportados como documento nº 47 de la parte actora con titulares contra la empresa Ambulancias Los Carmenes S.L sobre conducta antisindical y privación de vacaciones desde 2008 a lo trabajadores.
Asimismo se aporta audio de conversación telefónica mantenida entre Eleuterio Administrador de la empresa Ambulancias Los Carmenes S.L y el actor en el que ambos hablan de quedar en verse un día para llegar a un acuerdo y solucionar diferencias, insistiendo el representante de la empresa en finalizar las divergencias existentes y en que el actor permanezca en Loja, siempre que cesen las denuncias y demás, por lo contrario habrá que ajustarse a la Ley.
Se da por reproducida tarscripción telefónica que obra al documento nº 49 de la parte actora.
OCTAVO.- Se aporta certificado de correos acreditativo de haberse presentado ante el CEMAC papeleta de conciliación por despido en fecha de 20 de marzo de 2020. No consta celebrado acto de conciliación ante el CEMAC por la situación de estado de Alarma acordad por Real Decreto Ley 8 / 2020 de 17 de marzo'.
Fundamentos
Modificación del hecho probado quinto en su último párrafo, que quedaría redactado en los siguientes términos:
No debe darse lugar a la reforma propuesta, al venir a referirse la misma al contenido íntegro de la parte dispositiva del laudo que se menciona en el hecho probado de referencia. Lo que constituye una adición innecesaria en cuanto que el mismo aparece ya mencionado en el relato de hechos y su contenido, en caso de que fuese necesario una mayor precisión del mismo, podría ser examinado a estos efectos del recurso.
Modificación del hecho probado sexto con la reforma de los apartados segundo, tercero y cuarto. Respecto del segundo, con el añadido del siguiente inciso:
Debe rechazarse igualmente la reforma solicitada, al pretenderse el añadido de varios de los hechos probados contenidos en una sentencia que ya aparece referida en la redacción actual del mismo, por lo que su contenido puede ser apreciado en su totalidad y no parcialmente, en los términos que resalta la parte.
Respecto del apartado tercero, se propone el añadido de los siguientes incisos:
No debe darse lugar a la reforma solicitada, al no venir sino a proponerse el añadido de diversos elementos accesorios a los hitos básicos de las actuaciones penales que dieron lugar al inicio de las presentes actuaciones, que ya aparecen recogidos en la redacción vigente del hecho probado de referencia.
Respecto del apartado cuarto, se solicita la modificación del contenido de la demanda que se referencia en el mismo, indicando que se trata de una
No debe admitirse la reforma solicitada, al venir a recaer sobre un aspecto del contenido de la demanda a la que se refiere al hecho probado de referencia, cuya redacción vigente contiene ya una descripción suficiente de lo solicitado en la misma.
Modificación del hecho probado séptimo, con el añadido del siguiente inciso en su párrafo primero:
Añadido al hecho probado séptimo de los siguientes incisos tras el párrafo tercero:
No debe darse lugar a las reformas solicitadas correspondientes al hecho probado séptimo que acaba de relacionarse, al venir a incidir las mismas en diversas actuaciones que ya aparecen mencionadas en la redacción vigente del relato de hechos probados, o referirse en su caso a actuaciones realizadas a instancias del sindicato de pertenencia del trabajador en fechas indeterminadas, que no consta que aparezcan relacionadas directamente con la propia actividad de aquél. Los añadidos propuestos se consideran innecesarios en cuanto que no vienen a establecer elementos novedosos a efectos del debate planteado en el recurso, que no se refieran a meros detalles accesorios de los términos generales de los elementos ya recogidos en el hecho de referencia.
Partiendo de tales hechos relatados en la sentencia, se considera que existirían indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y presumir que el despido del actor habría vulnerado el derecho fundamental a la garantía de indemnidad, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical. Las reclamaciones en las que intervino el actor habrían tenido una innegable dimensión colectiva como también la tuvieron las acciones individuales ejercitadas por el trabajador con pronunciamientos judiciales favorables. Debería recordarse en cualquier caso que la lesión de la garantía de indemnidad operaría con independencia de que se obtuvieron resultados favorables a las peticiones formuladas y no se encontraría condicionada al éxito procesal de la reclamación puesta en marcha. Además, y aun partiendo del carácter auténtico de la firma del trabajador en el documento referido y de que la querella del trabajador no hubiese llegado a prosperar, la imposición de un despido disciplinario a consecuencia de la formulación de dicha querella, vendría a suponer la vulneración de la garantía de indemnidad, en cuanto represalia antijurídica vinculada a la presentación de la reclamación judicial contra la empresa.
No parece que pueda dudarse de la intensa actividad sindical llevada a cabo por el trabajador desde que resultara elegido delegado de personal en las elecciones celebradas en la empresa en fecha 13 de junio de 2015 y que aparece extensamente detallada en los hechos probados cuarto a séptimo de la sentencia de instancia. Dicha actividad vino a prolongarse sustancialmente hasta el inicio por el trabajador de diversos períodos de baja por incapacidad temporal que se extendieron entre el 30 de diciembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017, del 20 de diciembre de 2018 a 17 de mayo de 2019 y desde el 18 de mayo de 2019. Ello no obstante, fue declarado como responsable de subsector de ambulancias del sector de carreteras por el sindicato Comisiones Obreras en fecha 9 de octubre de 2019, hallándose conocidamente en situación de incapacidad temporal. El actor habría participado asimismo en la mesa negociadora del IV convenio colectivo autonómico de transportes sanitarios Andalucía como representante de dicho sindicato.
Los episodios de los que puede cifrarse en la situación de conflicto entre la actuación del trabajador como representante de los trabajadores y de su sindicato y la empresa demandada en las actuaciones, abarcan una gran variedad de situaciones descritas en los hechos probados de referencia. Entre ellas se incluyen la impugnación de las elecciones sindicales celebradas en la empresa el 19 de junio de 2019 por el sindicato CCOO, la designación del trabajador como delegado sindical el 28 de septiembre de 2017 así como la de delegado de prevención con fecha 4 de junio de 2018. La actuación del trabajador incluye la participación en la presentación de dos conflictos colectivos frente a la empresa que fueron estimados judicialmente en los años 2017 y 2018, así como la de diversas demandas a título personal en reclamación de retribuciones o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entre mayo de 2017 y marzo de 2019. El trabajador estuvo asimismo relacionado con la formulación de diversas denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, alguna de ellas en relación a su propia persona, durante el periodo de actuación reseñado. Su última actuación destacable viene dada por la presentación de una denuncia penal contra la empresa en fecha 7 de septiembre de 2020 por presuntas amenazas, insultos e intento de agresión por la persona que se indicaba en la misma, perteneciente a la empresa demandada.
Las consideraciones que efectúa el trabajador en su escrito de recurso resultan básicamente centradas en la apreciación de una vulneración del derecho de la garantía de indemnidad, causada por la actuación sancionatoria empresarial derivada de la intensa actividad de reclamación judicial y extrajudicial que habría llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones representativas como delegado de personal en la empresa o como miembro de un sindicato. Realizada una exposición de dicha actividad, acaba solicitando la inversión de la carga de la prueba relativa a la no concurrencia de dicha vulneración del derecho fundamental. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que
El criterio establecido por la doctrina jurisprudencial en relación a tal precepto aparece establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, cuando determina que
No cabe sino con aplicar consideraciones análogas en el supuesto estudiado en las actuaciones, en el que no puede dudarse de la actividad del trabajador en defensa tanto de sus derechos particulares como de los colectivos de los trabajadores de la empresa en la que desempeñaba su actividad. Lo que no obsta a la indiscutible existencia de unas actuaciones penales en las que se vino a imputar sin éxito a la empresa la realización de conductas graves, que hubieran podido tener en su caso, una importante repercusión en la misma. Dichas actuaciones penales no constituyen el caso más habitual en el ámbito de las relaciones laborales y presentan un plus de trascendencia que de la misma forma que pueden contribuir a la adecuada defensa del derecho del trabajador, pueden causar asimismo un perjuicio al buen nombre y patrimonio empresarial. Circunstancia ésta que podría venir a justificar eventualmente la realización de actuaciones disciplinarias por parte de la misma. Cuestión distinta es que la actuación del trabajador pueda o no ser calificada como relevante desde el punto de vista disciplinario, lo que constituye el objeto del debate que viene a plantearse en los siguientes motivos del recurso.
En el supuesto examinado, la empresa vino a justificar el despido basándose en la realización de actuaciones procesales llevadas a cabo por el trabajador que no fueron finalmente estimadas por la jurisdicción penal. La empresa no ha ocultado en modo alguno de que la sanción impuesta hubiera tenido su causa en dichas actuaciones procesales y no en otras distintas o previas. Siendo tales actuaciones del trabajador sin duda alguna existentes y trascendentes, deberá considerarse no acreditada una relación de causalidad entre la actuación empresarial y el previo panorama de enfrentamiento sindical existente en la empresa en relación con el trabajador. Por el contrario, deberá apreciarse la concurrencia de un inicial motivo con eventual trascendencia disciplinaria, cuya trascendencia objetiva y gravedad deberán examinarse desde el punto de vista estrictamente disciplinario y no del de la vulneración de derechos fundamentales del trabajador afectado.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso planteado.
Los datos objetivos vienen dados porque el trabajador fue despedido mediante comunicación escrita y fecha de efectos de 21 de febrero de 2020, basándose en la actuación persistente y reiterada del mismo en la imputación de hechos delictivos a los administradores de la sociedad, que se califican como de carentes de sentido y fundamento, llegando incluso a interponerse querella criminal contra aquéllos, habiéndose visto obligados a soportar como investigados unas actuaciones penales con reiteradas resoluciones de archivo, todas recurridas por el trabajador, cuando habría sido éste quien de su puño y letra habría estampado la firma en el documento de 8 de noviembre de 2016, como habrían puesto de relieve el informe pericial caligráfico y las demás diligencias practicadas.
Consta así que en el acto del juicio seguido por modificación sustancial de las condiciones de trabajo ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada a instancias del trabajador bajo el número 58/2917, se aportó por la empresa un documento fechado el 8 de noviembre de 2016 por el que el actor solicitaba el cambio de dispositivo de localizado a horas de presencia. El trabajador negó la realidad de su firma, razón por la cual de conformidad y con suspensión del plazo para dictar sentencia se instó al actor a interponer querella criminal por falsedad documental en el plazo de 8 días.
El actor interpuso la mencionada querella criminal ante el Juzgado de Instrucción 4 de Granada, habiéndose seguido las Diligencias Previas 3526/2017, por falsedad documental. En la fase de instrucción se emitió informe pericial caligráfico a instancias del Juzgado instructor, que concluyó que la firma del documento dubitado había sido realizada por el actor, así como que el documento y la firma dubitada eran originales.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se acordó el archivo de las diligencias previas. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el actor, fue desestimado el primero. Remitidos los autos a la Audiencia provincial de Granada, con fecha de 3 de abril de 2019 se dictó auto por la misma en el que estimando el recurso de apelación, se dejaba sin efecto el auto de archivo de fecha 21 de noviembre de 2018 para la ratificación del informe pericial a presencia de las partes y para que se efectuase pronunciamiento sobre las testificales inicialmente propuestas.
Efectuadas dichas diligencias, el Juzgado de Instrucción volvió a dictar auto en fecha de 16 de septiembre de 2019 acordando el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas referidas.
Interpuesto por el trabajador nuevo recurso de apelación contra dicho auto, el auto de la Audiencia Provincial de 12 de diciembre de 2019 desestimó el mismo y vino a confirmar el archivo acordado.
El análisis del supuesto planteado debe realizarse de acuerdo con el principio gradualista en la valoración de la conducta imputada, puesto que la falta de éxito de determinadas acciones entabladas por el trabajador, incluso las de carácter jurisdiccional, no pueden suponer en la totalidad de los casos al menos, la culpabilidad del mismo ni determinar tampoco de manera automática la mala fé del trabajador, no debiendo perjudicarse en ningún caso el derecho de defensa del mismo.
Se aprecia sin embargo en el supuesto estudiado una especial trascendencia de la conducta realizada, en cuanto que el trabajador vino a realizar, en relación a un documento que resultaba trascendente a los efectos del procedimiento en el que se discutía sobre la existencia de una modificación sustancial de las propias condiciones de trabajo con alegación de vulneración de derechos fundamentales, la negación de su firma ante el órgano judicial.
Las actuaciones seguidas sin embargo en orden a la determinación de la autoría de dicha firma apuntan efectivamente a su autenticidad, criterio del que se partió implícitamente tanto por la jurisdicción penal acordando el archivo de las actuaciones, como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando vino a desestimar la pretensión ejercitada por el trabajador. Se ponía así de relieve en el relato de hechos probados de la misma, que 'El actor solicitó, mediante escrito fechado el 8 de noviembre de 2016, el cambio de dispositivo de localizado a horas de presencia. El documento consta firmado por el actor. Firma que ha sido objeto de querella criminal ante el Juzgado de Instrucción 4 de Granada, diligencias previas 3526/2017, que dictó auto de archivo, siendo confirmado por resolución de la Audiencia Provincial de Granada dictada el 12 de diciembre de 2019, al desestimar el recurso interpuesto por el actor D. Carlos Ramón. Se argumenta en el fundamento jurídico primero que la pericial practicada instancia del propio trabajador, aquí demandante, vino a determinar que la firma obrante en el documento cuestionado (cuya autoría negaba) fue firmado por él y no está falsificado o escaneado'.
Tales criterios conducen a apreciar el inicio por parte del trabajador de unas actuaciones jurisdiccionales encaminadas a la eventual declaración de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, a pesar de conocer que la modificación sobre la que se discutía había sido objeto de su inicial solicitud. La cual no cabía que pudiese ignorar o confundir, dada la evidente trascendencia que la misma presentaba en la realización de su prestación laboral, incluyendo el cambio de la localidad donde debería efectuarla.
Desde este punto de vista, la interposición de la querella mencionada en las actuaciones no aparece sino como una actuación encaminada al menos a retardar y a ser posible alcanzar el éxito, en una reclamación que aparecía como carente de fundamento desde el principio, por venir a basarse en la solicitud formulada por el trabajador a la propia empresa demandada. Tal actuación constituye un fraude procesal que entraña la actuación consciente y voluntaria del trabajador, que pudo haber causado perjuicios a la empresa en relación a la interposición de la demanda y de la correspondiente querella criminal en el transcurso de la misma, en caso de haberse visto estimadas sus respectivas pretensiones. Sin excluir entre aquéllos la de haber solicitado asimismo, el reconocimiento de una indemnización de 5.000 € para el caso de prosperar la acción inicial entablada.
Dicha actuación viene a ser constitutiva de la infracción prevista en el Convenio Colectivo de Empresa, al entrañar una actuación grave y culpable del trabajador susceptible de integrarse en el artículo 46.C) 4 del dicho Convenio, cuando considera como falta muy grave,
No cabe por ello sino declarar la procedencia del despido practicado en la persona del trabajador, conforme a lo dispuesto en los artículos 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el mismo.
No cabe realizar el examen del motivo del recurso interpuesto, al venir a establecerse con carácter subordinado a la obtención de declaración de improcedencia del despido, que no se ha obtenido en las presentes actuaciones.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 5 de febrero de 2021, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a 'Ambulancias Los Cármenes SL', en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0765.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0765.21; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0765.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0765.21, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
