Sentencia Social Nº 1397/...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 1397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 718/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1397/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100731

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7363


Encabezamiento

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM.1397/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de Mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 718/07, interpuesto por Natalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería en fecha veintitres de Noviembre de dos mil seis en Autos núm. 870/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Natalia en reclamación sobre DESPIDOS contra PLANTAS DE ANDALUCIA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintitres de Noviembre de dos mil seis , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Natalia , contra "Plantas de Andalucía, S.L.", DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada de la acción en su contra ejercitada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Doña Natalia , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada, "Plantas de Andalucía, S.L.", dedicada a la actividad del campo, desde el 07/11/05, con la categoría profesional de peón agrícola, y un salario según convenio.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de fecha 07/11/05 Y se extinguió por fin del mismo el 27/04/06, el cual fue celebrado al amparo de lo establecido en el arto 13,c) del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Almería. La cláusula tercera de dicho contrato establecía literalmente lo siguiente: "Duración.- El contrato de trabajo es eventual y tendrá por objeto la realización de cualquiera de los trabajos propios de su categoría profesional. Por su carácter eventual el trabajador cesará por libre designación del empresario".

TERCERO.- A dicho contrato precedieron otros cuatro celebrados entre el actor y la demandada con idénticas características y la siguiente duración: A) El de 12/08/02 que finalizó el 30/04/03, B) El de 01/10/03 hasta 20/05/04, C) El de 01/09/04 hasta el 30/04/05 y D) El de 01/09/05 hasta el 23/09/05.

CUARTO.- La actora ha prestado sus servicios de modo efectivo para la demandada durante 564 días distribuidos del siguiente modo:

A) 156 días en la campaña agrícola 2002-2003. B) 161 días en la campaña de 2003-2004.

C) 133 días en la campaña 2004-2005 y

D) 114 días durante la campaña 2005-2006.

QUINTO.- El pasado 08/08/06 la actora acudió al cetro de trabajo de la demandada para conocer la fecha de inicio de la próxima campaña agrícola, siéndole comunicado verbalmente que no sería llamada para trabajar en la misma tal y como ha sucedido.

SEXTO.- El salario medio percibido por la actora durante la última campaña agrícola en la que trabajó fue de 28,59 euros/día y el salario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación para su categoría profesional el de 5,05 euros por hora de trabajo en el año 2.006.

SÉPTIMO.- El pasado 01/09/06 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta de presentada el día 25/08/06.

OCTAVO.- La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

NOVENO.- Resulta de aplicación el convenio Colectivo del Trabajo en el Campo para la provincia de Almería (BOP 10/08/04) y su revisión salarial para los años 2.005 y 2.006 (BOP 29/09/06). El arto 13 de dicho Convenio establece en su número 11 lo siguiente:

"Clasificación del personal según su permanencia en la empresa. a) Fijos.- Son aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, deforma continuada y permanente. b) Fijos-discontinuos.- Son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento. También adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña. (...) A los efectos del cómputo de los días a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural. (...) c) Eventuales.- Son los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Transcurrido un año de servicio interrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo ".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Natalia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce por el cauce del apartado c) del Art.19l de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al negar realidad al despido frente al que se acciona, se vulnera el Art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 8 del mismo precepto, censura jurídica que se fundamenta en que la actora ha prestado servicios para la demandada durante cuatro campañas consecutivas, sin que haya sido llamada en la quinta, circunstancia que se considera constitutiva de despido, citando Sentencia del T.S de 17-02-2001 .

La realidad es que la demandante, peón agrícola, ha sido contratada, siempre como eventual y para llevar a cabo cualquiera de los trabajos propios de su categoría, en los siguientes periodos: Desde el 12 de Agosto de 2.002 hasta el 3 de Abril de 2003, 156 días de trabajo, desde el 1 de Octubre de 2.003 hasta el 20 de Mayo de 2004, 161 días de trabajo, desde el 1 de Septiembre de 2004 hasta el 30 de Abril de 2005, 133 días de trabajo y desde el 1 de Septiembre de 2005 hasta el 29 de Septiembre de 2005, y desde el 7 de Noviembre de dicho año al 27 de abril de 2006, 144 días de trabajo.

En el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Trabajo en el Campo de Almería, y así se recoge en el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia, se distingue entre trabajadores eventuales y fijos discontinuos, definiéndose a los primeros como aquellos contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar, y a los segundos como los contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el Art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , significándose en cuanto a los eventuales que trascurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo, como también la adquirirá cuando trabaje para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña.

Es patente, según los datos reflejados con anterioridad, que la demandante, que sIempre ha sido contratada como eventual, sin especificación de funciones y sin concreción temporal, no reúne las condiciones previstas en la norma trascrita para haber adquirido desde la cualidad de eventual la de trabajadora fija discontinua, pero quien recurre entiende que dicha norma no le es aplicable de modo particular a la actora en la medida en que la misma siempre ha tenido la condición de fija discontinua, al no ajustarse sus contratos a las exigencias del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco de manera general dado que es contraria a normas de derecho necesario.

En cuanto al primero de los argumentos expuestos, debe mantenerse que, a partir de las premisas de hecho que se tienen por acreditadas por el Juez a quo, y que la parte recurrente acepta, no existe razón alguna para considerar fraudulentos los contratos temporales suscritos entre las partes, ni en una valoración individualizada de los mismos, puesto que se adecuan a las características propias de los contratos eventuales en la agricultura, ni en una consideración conjunta, dado que la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, mas aun en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan, como lo demuestra el hecho de que en los convenios colectivos del sector, entre ellos el que rige la relación habida entre las partes, se atienda a estas situaciones y se adopten medidas tendentes a un uso adecuado de los mismos y a la protección de los derechos de los trabajadores.

En cuanto a la validez del precepto convencional que aplica el Magistrado de instancia, solo cabe significar que en el Art. 15, apartado 8 del Estatuto de los Trabajadores , después de definir el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos como aquel que se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontínuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, se añade que los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijosdiscontinuos. Existe, pues, una habilitación por el legislador que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos, y en esta habilitación ha de encuadrarse el Art. 13 del Convenio Colectivo provincial de Almería para el sector del campo, de tal modo que es perfectamente válido y jurídicamente eficaz el contenido del mismo, y al no acreditar la actora la concurrencia en su caso de las condiciones que en dicho precepto se establecen para acceder a la condición de fijo discontinuo no puede serie reconocida tal cualidad ni calificado como despido su falta de llamamiento en un momento posterior a su cese en un anterior contrato eventual.

Por cuantas razones se han expuesto, se impone la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso que frete a ella se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Doña Natalia frente a la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra PLANTAS ANDALUCÍA, S.L., en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ- DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300' 51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0001.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), el Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el

recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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