Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 1397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1397/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1397/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101471
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4479
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01397/2007
Rec. Núm 1397/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1397 de 2.007, interpuesto por Dª Clara contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 21/07) de fecha 12 DE ABRIL DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Clara contra INSS, TGSS, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A, UMIVALE Y GERENCIA REGIONAL DE SALUD, sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA I.T, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"1°.- Clara presta servicios para la empresa demandada PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, siendo su profesión habitual la de camarera.
La empresa demandada tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA UNION MUSEBA-IBESVICO. Esta Mutua tiene también asumida la gestión de la Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes.
2°.- El día 8 de octubre de 2006, sobre las 13,30 horas, la Directora del Parador se encontró con un cliente que estaba fumando 'en la barra de la cafetería, lugar no habilitado. Le pidió que apagara el cigarrillo. Posteriormente se dirigió a la actora y a una compañera. Y con tono de voz fuerte les dijo que habían cometido una falta grave, que se atuvieran a las consecuencias. Ellas le respondieron que no lo habían visto fumar.
Sobre las 15 horas, la actora sufrió un desvanecimiento con temblores. Por compañeras de trabajo fue puesta sobre una mesa. Posteriormente se fue a casa. Al día siguiente tenía descanso. El día 10 acudió a los servicios médicos de la Mutua, donde le prestaron asistencia sanitaria, negándose a darle de baja médica por considerar que no se ha reconocido el origen laboral de la patología. Le entregaron un parte de asistencia donde se dice que la paciente presenta una crisis de angustia y debe guardar reposo hoy y mañana.
El día 11 de octubre fue dada de baja por los Servicios médicos del SACYL siendo el diagnóstico trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por INSS, TGSS, Umivale, Matepss 15 y Paradores de Turismo de España S.A. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA, que desestima la demanda de DOÑA Clara en la que solicitaba que se declarase que la Baja Médica que le fue extendida el 11 de octubre de 2006 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, se alza dicha demandante solicitando se revoque la sentencia de instancia tanto por motivos de índole fáctica como jurídica.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO con propuesta del contenido siguiente:
"SEGUNDO.- El día 8 de octubre, al mediodía, la Directora del parador se encontró con un cliente que estaba fumando en la barra de la cafetería. Le dijo chillando que apagara el cigarrillo. Posteriormente se dirigió a la actora y a una compañera y las chilló, haciéndolas responsables de haber dejado fumar a dicho cliente, la Directora que estaba muy alterada las amenazó con sancionarlas, gritando que se atuvieran a las consecuencias.
Poco después, sobre las 13.30 horas la actora sufrió un ataque con temblores en las piernas, llegando a perder el conocimiento, tardando más de media hora en recuperar plenamente la conciencia. Cuando se encontró con fuerzas la actora se fue a casa. Al día siguiente tenía descanso. Y el día 10 acudió a los servicios médicos de la Mutua, donde le prestaron asistencia, e hicieron contar en el Parte correspondiente que la actora en el turno de trabajo desayunos sufrió un desvanecimiento con temblores. El día 11 acudió a la Clínica San Marcos, donde fue atendida de una "crisis de ansiedad" a causa del acoso en el trabajo, prescribiéndole tranquilizantes "esertia 10" y "orfidal", derivándola a su médico de cabecera para su valoración.
Ese mismo día, acude al médico de cabecera, que emite un parte de baja con un diagnóstico de "trastorno adaptativo con síndrome de ansiedad".
La trabajadora es remitida por el SACYL a PSIQUIATRÍA al objeto de tratar el trastorno adaptativo en relación a ambiente laboral.
El psiquiatra del SACYL que le está tratando, emite un juicio clínico determina que el trastorno adaptativo que sufre está directamente vinculado con el entorno laboral".
Debe rechazarse la revisión del hecho probado segundo en el sentido pretendido. En primer lugar respecto a la hora en que se produjo el suceso entre la trabajadora y la directora del Parador y la hora en que sufrió el ataque de ansiedad se rechaza por intrascendente para la modificación del sentido del fallo ya que en ningún momento se ha discutido que estos se produjeran estando la actora en horario y en el lugar de trabajo. El juez de instancia no basa su decisión en la falta de este requisito para que un accidente pueda calificarse de laboral sino que mantiene que desde que se produjo la situación tensa entre trabajadora y superior y la baja médica trascurrieron dos días y por ello pone en duda que fuera esa tensión sufrida el día 8-10-06 la que de forma exclusiva le desencadenara la causa de la baja. En segundo lugar se solicita la introducción de un relato nuevo sobre la forma en que se produjo el incidente referido que no puede aceptarse por pretenderse por este medio hacer una nueva valoración de los hechos de forma subjetiva y contraria a la que realizó el juzgador de instancia tras la valoración conjunta de la prueba conforme a la facultad que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL , entre ellas la prueba testifical que a este Tribunal le está vedada una nueva valoración de la misma. Por otro lado la recurrente no especifica en que prueba documental o pericial se apoya para mantener esa versión de los hechos. En último lugar, respecto a que conste que el trastorno adaptativo está directamente vinculado con el entorno profesional no debe prosperar porque predetermina el sentido del fallo al ser precisamente esa la cuestión de fondo a resolver en el presente procedimiento y por tanto propio de valoración efectuada en la fundamentación jurídica.
TERCERO.-La recurrente invoca como segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la violación por parte de la referida sentencia de normas sustantivas, concretamente de los Artículos 115.3 y 115.e de la Ley General de la Seguridad Social .
El accidente de trabajo se define en el artículo 115.1 de la LGSS como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Esto es, para que se pueda calificar una lesión como derivada de contingencia laboral es necesario que ésta se produzca como consecuencia o con ocasión del trabajo, pudiendo obedecer tal siniestro, no solo a una conducta empresarial incumplidora de determinadas obligaciones sino derivar de cualquier otra circunstancia ajena a la misma, pero vinculada con la prestación de servicios.
En el caso que ahora nos ocupa el Juez de instancia desestima la demanda de la actora al considerar que para que en un caso en que la enfermedad que da lugar a la baja médica es en principio de etiología común (trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad), pueda calificarse como accidente de trabajo ha de acreditarse por quien así lo pretende que el desempeño del trabajo es causa exclusiva de la enfermedad, entendiendo que en este caso la afectación psíquica no se ha producido como consecuencia de la ejecución normal del trabajo sino como consecuencia de la advertencia de un superior y de la posibilidad de imponerle una sanción. Por otro lado destaca que la situación conflictiva se produjo el día 8 de octubre de 2006 y sin embargo no es hasta el día 11 siguiente cuando se extiende el parte de baja, por lo que considera que no está acreditado que exista relación de causalidad entre el suceso y la afectación psíquica.
En un supuesto semejante al que ahora nos ocupa se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 2-11-05 en el sentido siguiente:
"UNICO.- En un único motivo de recurso, acusa la mutua FREMAP la infracción legal del Art.115.1, 2.e) y 3 en relación con el Art.117.2 LGSS , censura jurídica que va a ser acogida. Discutida la contingencia del proceso de incapacidad temporal en que estuvo el actor desde el 17-6- 04 al 22-3-05 con el diagnostico de "depresión reactiva", tratándose de enfermedad no listada y al no entrar en juego la presunción de laboralidad dado que no se desprende del relato fáctico que se manifestara en horario y jornada laboral y que, por la propia naturaleza de una tal alteración psíquica, difícilmente podía precisarse el momento y el lugar en que surgieron sus primeros síntomas, la calificación como laboral del mismo depende de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo además debe alcanzar el nexo de la misma con el trabajo sino el carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad, no bastando pues con la afirmación de problemas laborales y la existencia de un proceso depresivo para que se afirme la existencia de una contingencia profesional. Es así que el actor debe demostrar que su dolencia psíquica tiene por causa exclusiva la ejecución de su trabajo, además de que la conducta empresarial, invocándose acoso moral, debe ser grave esencialmente de manera que provoque un entorno negativo susceptible de perjudicar la integridad psíquica del trabajador y de originar por si sola aquella reacción, y ello no sólo desde la perspectiva subjetiva de quien la padece sino objetivamente considerada, de lo contrario se podría llegar a una anormal e indiscriminada utilización de aquella figura ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo, cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al empresario y provenir del perfil psicológico del propio trabajador. Y no hay reflejo alguno en hechos probados de conductas o actitudes abusivas u hostiles del empresario de los que pudiera derivarse la realidad del acoso moral que se aduce como causa del padecimiento psíquico sufrido por el actor. Y no valen tampoco las referencias subjetivas del mismo a conflictividad laboral como causa desencadenante de su enfermedad sin hechos concretos que la evidencien, ni es determinante que no sufriera con anterioridad ninguna otra baja dado que tal tipo de enfermedad no tiene a priori causa ni tiempo cierto de aparición, surge cuando surge, datando por demás el cambio en la empresa, en que aquel sitúa el origen de sus problemas, del año 2002, ni cabe negar desde luego al empresario el poder de dirección y las facultades de organización que le corresponden ni basar en fin la calificación laboral en el descontento o disconformidad del trabajador por los cambios introducidos en la política comercial y de personal de la empresa, que por demás ni siquiera se concretan ni se dice en que le hubieran podido perjudicar, no siendo en modo alguno admisible que la mera manifestación de insatisfacción en el trabajo permita situar en la órbita del accidente laboral todo suceso que el trabajador perciba como contrario a sus intereses. En definitiva, aún sin poner en cuestión la existencia de relación e influencia entre el conflicto surgido, o que el actor percibió como tal, en el trabajo y la sintomatología depresiva causante de la baja, ello no es lo mismo ni equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. Antes bien, con los elementos de que partimos, sin ningún hecho demostrativo del acoso moral que aduce ni siquiera de una anormal y grave conflictividad, no podemos concluir que el trastorno depresivo haya sido exclusivamente causado por el trabajo, es decir, no se ha probado que haya sido originado en términos únicos y absolutos por su actividad laboral. En este tipo de trastornos, la personalidad y el carácter del sujeto que los padece revisten gran importancia, precisamente porque no afectan igual a uno u otro tipo de persona, y siendo la enfermedad descrita de carácter común, su conversión al calificativo de profesional requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el Art. 115.2.e) LGSS (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que no ha sucedido, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por la mutua recurrente, al derivar el proceso de baja médica iniciado el 17-06-04 de enfermedad común, como por demás también resolvió el Inss en expediente de determinación de contingencia, con la consiguiente revocación del fallo de instancia y desestimación de la demanda".
En suma, siendo la enfermedad descrita (trastorno adaptativo depresivo-ansioso) de carácter común, su conversión al calificativo de profesional requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el Art. 115.2.e de la LGSS (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que no ha sucedido, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, al derivar el proceso de baja médica iniciado el 11 de octubre de 2006 de enfermedad común.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Clara contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de SALAMANCA (Autos 21/2007 ), en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD, el INSS, la TGSS, Mutua UNIÓN MUSEBA-IBESVICO y PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

