Sentencia Social Nº 1397/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 1397/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3058/2007 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1397/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101428


Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 3.058/07

Recurso contra Sentencia núm. 3.058 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.397 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3058/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 615/06, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Constanza, Dª Montserrat, Dª Andrea, Dª Juana, Dª María Teresa y Dª Eva, representadas por la letrada Dª Aurora Vidal, Dª Ana María, Dª Isabel y Dª María Rosa, representada por la letrada Dª Gisela Fornés, contra ANTEL TERESA HERMANOS S.A., representado por el letrado D. Vicente Bru, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo en parte las demandas formuladas por las trabajadoras que se dirá a continuación, contra la empresa Angel Teresa Hermanos, S.A., condenando a ésta al abono de las cantidades siguientes: Constanza 3.183,16 euros; Montserrat 3.607,33 euros; Andrea 2.622,78 euros; Juana 3.575,75 euros, María Teresa 5.224 ,83 euros; Eva 3.038 ,94 euros; Ana María 5.042,26 euros; Isabel 5.071,27 euros y María Rosa 3.715 ,86 euros. Sin que haya lugar al abono de interés del 10% por mora. Teniendo por desistida a la demandante Filomena".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes que seguidamente se dirá, todas ellas Fijas Discontínuas con la categoría profesional de Encajadoras, han venido prestando servicios para la demandada Angel Teresa Hermanos S.A., con domicilio en El Puig (Valencia) , Avenida de la Paz, 2 , empresa dedicada a la actividad de manipulado y envase de cítricos. Las actoras han prestado servicios últimamente en el centro de trabajo de la empresa en Nules (Castellón), siendo su antigüedad en la empresa y salario diario los que a continuación se dice: 1.Constanza D.N.I. Núm. NUM000, Antigüedad 13.10.1993, Salario/Día 47,13. 2.Montserrat NUM001 , 13.10.1993, 47,14, 3.Andrea NUM002, 13.10.1993, 47,13 , 4.Juana NUM003, 13.10.1993, 47,13, 5.María Teresa NUM004, 13.10.1993 , 47,13, 6.Eva NUM005, 13.10.1993, 47,13, 7.Ana María NUM006, 1.10.1997, 48 ,33 , 8.Isabel NUM007, 7.11.1986, 46,47, 9.María Rosa NUM008, 1.10.1993, 39 ,32. SEGUNDO.- Reclaman las actoras las cantidades que a continuación se indica, tal como quedaron establecidas en la vista oral y constan con detalle en los Anexos 1 y 2 del Acta del Juicio, cuya cuantificación no es discutida por la demandada, que muestra su conformidad en cuanto a los cálculos efectuados para su determinación teniendo en cuenta la antigüedad y salario que se han dicho y la cuantía que les correspondería en la última campaña , 2005-2006, si se estimara su reclamación: 1.Constanza 3.183,16 euros, 2.Montserrat 3.607,33 euros, 3.Andrea 2.622,78 euros, 4.Juana 3.575 ,75 euros, 5.María Teresa 5.224,83 euros, 6.Eva 3.038,94 euros, 7.Ana María 5.042,26 euros , 8.Isabel 5.071,27 euros, 9.María Rosa 3.715,86 euros. TERCERO.- La empresa tenía inicialmente su centro de trabajo en El Puig (Valencia). El 15.01.03, la empresa dirigió a los trabajadores de dicho centro una carta en la que les comunicaba que, debido a la imposibilidad de mantener su centro de trabajo en las instalaciones en que se hallaba por encontrarse en zona residencial y no industrial se ha visto obligada a desplazar su centro de trabajo , dividiéndose en dos instalaciones, una con efecto próximo para absover sustancialmente al actual trabajo en el Puig que se ubicará en Nules y otra en el futuro en Pilar de la Horadada para atender el incremento previsto de ventas en la empresa. Se ofrecía al personal que no quisiera desplazarse a Nules la alternativa de rescindir voluntariamente su contrato mediante cobro de indemnización, unida a la posibilidad de trabajar en uno de los dos almacenes con los que se había llegado a un acuerdo (Doc. 4 parte actora). CUARTO.- Con motivo del traslado a Nules (Castellón), la empresa solicitó ante la Autoridad Laboral la extinción de un número determinado de contratos de trabajo, dictando resolución la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de fecha 27.05.03 autorizando la extinción de los contratos de 41 trabajadores con efectos de 27.05.03 (Doc. 21 a 42 demandada). En el Acta Final del Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de fecha 17.04.03 consta en su punto 7) que la empresa se trasladará a Nules a finales de abril de 2003 y que "La empresa se compromete con el personal trasladado a mantener el nivel de empleo que venía produciéndose en el Centro de El Puig, dentro de las oscilaciones de producción que normalmente afecta a la actividad de las campañas de envasado y manipulado de cítricos. Si por cualquier causa existieran probadas circunstancias, ajenas a la voluntad de las partes que suscriben este acuerdo y que incidan sobre el contenido de este punto, la empresa lo pondrá en conocimiento del Comité de Empresa". QUINTO.- La Federación Agroalimentaria de CC.OO. P.V. presentó ante los Juzgados de Valencia demanda de Conflicto Colectivo por incumplimiento por parte de la empresa del Acuerdo adoptado con motivo del traslado a Nules, correspondiendo su conocimiento al Juzgado número Siete que apreció excepción de incompetencia territorial entendiendo que correspondía la competencia a los Juzgado de Castellón (Doc.22 a 24 actora).Presentada nueva demanda ante dichos Juzgados , el número Tres de los de Castellón dictó Sentencia estimando existencia de inadecuación de procedimiento; declarando en el hecho probado 14 que "Desde el almacén de Nules se envían en ocasiones al almacén de Pilar de la Horadada camiones de cítricos sin manipular" (Doc. 25 a 29 actora). SEXTO.- El sindicato CC.OO actuando en nombre e interés de un grupo de trabajadoras afiliadas entre las que se hallaban las aquí demandantes Sras.Ana María, Isabel y María Rosa, presentó demanda de Despido fundamentada en que los demandantes, fijos discontinuos no fueron llamados al inicio de la campaña que había comenzado según los actores en octubre de 2005; correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado Número Tres de Castellón , que dictó Sentencia desestimatoria el 1.01.06, razonando que todos los trabajadores demandantes habían sido llamados (casi todos el 11 de noviembre de 2005) , por lo que se trataba simplemente de que el centro de trabajo había permanecido sin actividad hasta el inicio de la campaña de manipulado en la fecha citada, sin que ninguna norma legal estableciera que las campañas de cítricos tengan señalada una fecha de inicio y tampoco el convenio de aplicación cuyo art.37 .c) señala que los trabajadores causarán altas y bajas en función de la prestación laboral real y por necesidades de la producción (Doc.14 a 18 demandada). La Sentencia mencionada fue objeto de Recurso de Suplicación por CC.OO, que fue desestimado por la Sala del T.S.J. en sencia de 13.06.06, razonando en base al art.37 del convenio que las altas y bajas se llevan a cabo en función de las necesidades de producción , sin que el retraso pueda asimilarse a despido y que los propios trabajadores conocían en base a su requerimiento notarial a la empresa, que contestó el 4.11.05 , que la campaña se iniciaría con posterioridad al año precedente, que era cuando la empresa consideraba que concurrían las condiciones comerciales adecuadas, con la previsión de un retraso en la finalización de la misma; por lo que la Sala consideró que no podía sostenerse que los trabajadores hubieran sido objeto de un despido, sin perjuicio de otros Derechos que pudieran ejercitar (Doc.1 a 5 demandada). SÉPTIMO.- La Sala del TSJ en Sentencia dictada el 16.05.06 al resolver un Recurso de Suplicación contra sentencia del Juzgado Social 2 de Elche en el que eran demandadas la empresa que lo es aquí y la empresa Levantina Agrícola, S.A.T. y otras, razonaba en su fundamento de Derecho segundo que no concurrían los presupuestos necesarios para poder sostener la existencia de responsabilidad solidaria de todas las codemandadas pues de ningún modo aparecía el elemento de confusión de plantillas ni de confusión patrimonial (Doc. 9 a 13 demandada). OCTAVO.- Tras el traslado del centro de trabajo desde El Puig a Nules, se ha producido una disminución importante en el volumen de trabajo de las campañas de envasado y manipulado de cítricos en las campañas 2003/2004 , 2004/2005 y 2005/2006, en relación con la última en el centro de El Puig, 2002/2003, que ha afectado a las trabajadoras aquí demandantes en la forma que se detalla en los Anexos 1 y 2 del Acta del Juicio, que se dan aquí por reproducidos por razones de brevedad , y que no resultaron controvertidos en cuanto a su cuantificación. NOVENO.- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.- Frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda de las trabajadoras fijas discontinuas por incumplimiento de compromiso empresarial de mantenimiento de nivel de empleo , y condenó al pago de los días no trabajados, recurre la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

2.- El recurso se articula en un único motivo donde al amparo del art. 191. letra c) LPL, se denuncia la infracción del art. 12 del ET y del art. 37 del Convenio de Manipulado de cítricos, frutas y hortalizas de la comunidad Valenciana y del criterio de la Sala establecido en la Sentencia de la Sala de 13 de junio de 2006 . En esencia, el recurso discrepa de la valoración del Juzgador en cuanto a estimar el incumplimiento del acuerdo de mantenimiento del nivel de empleo. El recurso cifra su discrepancia básicamente en los siguientes argumentos. En primer lugar, que en línea con la regulación del trabajo fijo discontinuo y de la previsión convencional del régimen de altas y bajas de estos trabajadores , el mencionado acuerdo cuyo incumplimiento se denunciaba preveía expresamente que el mantenimiento del empleo se produciría dentro "de las oscilaciones de la producción que normalmente afectan a la actividad de las campañas de envasado y manipulado de cítricos". En segundo lugar , que de una parte , no se tuvo en cuenta la crisis actual en el sector, y de otra parte, el Juzgador apoyó su inferencia en elementos no probados, como el desvío de la producción a otro centro o en elementos irrelevantes, como la no notificación al comité de empresa del retraso en el comienzo de la campaña. Concluye el recurrente señalando que la tesis de la Sentencia de instancia conduciría al mantenimiento de un mismo nivel de empleo en las sucesivas campañas con independencia de las condiciones de producción y de comercialización en el mercado.

3.- Pues bien, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que las valoraciones que realiza la empresa recurrente relativas a la infracción del criterio de la Sala establecido en Sentencia de 13 de junio de 2006, no son tales. A este respecto ha de tenerse en cuenta que ningún criterio interpretativo podía vulnerarse cuando dicha Sentencia se pronunció sobre una cuestión concreta, limitándose a establecer que no existía despido durante la campaña 2005/06, al no haber comunicado la empresa la extinción de los contratos de trabajo y sin que el retraso en el inicio de la campaña pudiera asimilarse al despido. Ciñéndose a esta cuestión , la Sentencia nada fijó en punto a las cuestión aquí debatida de una reclamación por incumplimiento del acuerdo de mantenimiento del empleo.

4.- El acuerdo alcanzado en período de consultas por traslado de centro de trabajo establecía: "La empresa se compromete con el personal trasladado a mantener el nivel de empleo que venía produciéndose en el Centro de El Puig , dentro de las oscilaciones de producción que normalmente afecta a la actividad de campañas de envasado y manipulado de cítricos. Si por cualquier causa existieran probadas circunstancias, ajenas a la voluntad de las partes que suscriben este acuerdo y que incidan sobre el contenido de este punto , la empresa lo pondrá en conocimiento del comité de empresa". Ciertamente la Sentencia recoge en el relato fáctico una disminución importante en los días trabajados desde el traslado del centro. Concretamente, como se recoge en el incombatido hecho probado octavo , tras el traslado del centro de trabajo desde El Puig a Nules, se ha producido una disminución importante del volumen de trabajo de las campañas de envasado y manipulado de cítricos en las campañas 2003/2004, 2004/2005 y 2005 y 2006, en relación con la última del centro del Puig 2002/2003, siendo como se relata el fundamento de derecho segundo, el promedio de 129'48 y 145,65 días frente a los días trabajados en la campaña 2005/2006 , que oscilaron entre 63 y 67 días, salvo el caso de la Sra.. Andrea, 90 días. El carácter vinculante del compromiso adquirido no puede excluirse como pretende la parte recurrente sobre la única base de señalar el carácter intermitente de la actividad y la crisis notoria en el sector de los cítricos, y ello por cuanto la generalidad de estos argumentos dificultaría establecer consecuencias en caso de incumplimiento ante una disminución significativa del volumen de trabajo como la aquí acaecida.

5.- Es más , en cuanto a las diversas alegaciones relacionadas con las características del trabajo fijo discontinuo, la crisis del sector de cítricos, la previsión contenida en el art. 37 del Convenio autonómico de Manipulado y Envasado de Cítricos dice que "los trabajadores causarán altas y bajas en la empresa en función de la prestación laboral real y por las necesidades de producción, adaptando la plantilla al trabajo real." y a que en el acuerdo el compromiso de mantenimiento del volumen de trabajo se circunscribía "dentro de las oscilaciones de producción que normalmente afectan a la actividad de las campañas de envase y manipulado de cítricos", fueron circunstancias apreciadas todas ellas por el Juzgador "a quo". A este respecto , debe recordarse que el recurso de suplicación no habilita a la parte no puede pretender que se sustituya la valoración del Juzgador "a quo" por la suya propia , menos parcial y objetiva.

6.- Al hilo de lo anterior , no ha de prosperar la denuncia del recurrente de que la sentencia infringe los preceptos denunciados al establecer una inferencia sobre la base de un desvío de producción a otro centro, cuestión no probada. Precisamente, el Juzgado valorando el conjunto de la prueba razona sobre que la disminución en el volumen de trabajo se produjo probablemente por el envío de cítricos al centro de Pilar de la Horada, sin que dicha conclusión resulte irrazonable o contraria a la lógica. Es más, también en contra del criterio del recurrente, la Sala considera que no es un elemento intrascendente que el juez valorase la falta de notificación al comité de las razones que impedían el inicio de la campaña en la época habitual , que hizo necesario un requerimiento notarial ante el que la empresa manifestó la fecha de inicio de la campaña y que ésta previsiblemente finalizaría más tarde, lo que no ocurrió. En este punto, no ha de olvidarse que el acuerdo obligaba no sólo al mantenimiento del empleo dentro de las oscilaciones de producción propias de la actividad, sino también a notificar al comité las circunstancias que impedían el inicio de la campaña o la disminución de la actividad. Aunque el recurrente afirma que el comité nunca denunció la cuestión, lo cierto es que en hecho probado quinto se recoge que se planteó demanda de conflicto colectivo por la federación del sindicato CCOO sobre el incumplimiento del acuerdo que fue desestimada por inadecuación del procedimiento. En todo caso , no ha olvidarse que el que la empresa no atendiese a lo previsto en el acuerdo como mecanismo de información a las estructuras de representación de los trabajadores refuerza la consideración del incumplimiento de lo pactado.

7.- Por lo que al haber estimado incumplido el acuerdo, la condena a la indemnización relacionada con los días no trabajados se reputa como ajustada a Derecho. Todos los razonamientos anteriores conducen a que proceda desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa ANGEL TERESA HERMANOS S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 13 de Valencia, de fecha de 20 de marzo de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Constanza, Dª Montserrat, Dª Andrea, Dª Juana, Dª María Teresa, Dª Eva , Dª Ana María, Dª Isabel y Dª María Rosa , y en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Dése a la consignación el destino legal. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se impone el pago de 300 euros en costas al letrado de la parte impugnante a la firmeza.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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