Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 1397/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1668/2011 de 26 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1397/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013101392
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1668/2011, interpuesto por D. Javier , frente a Sentencia 176/2011 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 604/2009-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Javier , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ARAÑA S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de mayo de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO: Respecto del demandante en este procedimiento, D. Javier (nacido en NUM000 -1943) el I. N. S. S. dictó el día 16-9-2008 resolución en la que se le reconoció la prestación por jubilación que aquél había solicitado el día previo, con efectos desde esa fecha, por importe mensual de 890?60 euros (correspondiente al 100 % de la base reguladora considerada, ésta por idéntico importe y siendo 41 los años cotizados).
SEGUNDO: Frente a tal resolución la actora dedujo reclamación previa ante el I. N. S. S., entidad que la desestimó en su resolución de 30-4- 2009.
El segundo y tercero de los 'hechos' de esta última rezan:
SEGUNDO: Contra ésta interpone reclamación previa alegando que en el período de septiembre/2003 a 3/2007, las bases que se han tenido en cuenta para el cálculo de su pensión no son las realmente cotizadas por su empresa
TERCERO: Esta Entidad solicitó informe a la Inspección de Trabajo, sobre un posible incremento injustificado de las bases de cotización del período septiembre/2003 a 03/2007. Recibido informe de dicho Organismo, nos indica que la empresa en la que Ud. trabajaba en ese período, Juan Araña S. L. ha incrementado de forma injustificada la base de cotización, a efectos de obtener prestaciones superiores a las que procedían.
TERCERO: El referido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es de 9-3-2009 y obra incorporado al expediente administrativo remitido por el I. N. S. S..
De éste se destacan como extremos constatados por el funcionario actuante tras la visita de inspección y documentación desde el mes de enero de 2005 que le es presentada por la empresa (meses de enero y febrero de 2009), los siguientes:
-La empresa Juan Araña, SL se dedica a la actividad de comercio al por mayor de bebidas y le es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de la pequeña y mediana empresa de la provincia de Las Palmas.
-El convenio colectivo mencionado establece un salario base para cada categoría profesional, un complemento de antigüedad y cuatro pagas extraordinarias.
-La empresa contrató a Javier el 1-12-1998 para realizar tareas de oficial 1ª repartidor y en el contrato acuerdan como retribución mensual lo establecido en el Convenio Colectivo que le es de aplicación.
-Examinamos las nóminas del referido trabajador desde enero de 2005 (pues los periodos anteriores están prescritos) y comprobamos que Javier percibe como retribución mensual: el salario base , el plus de antigüedad y un plus denominad incentivos que consiste en una cuantía fija de 336 mensuales.
-Para justificar el abono de esa cuantía, que no se le paga a todos los trabajadores de la empresa con la misma categoría profesional, el representante de Juan Araña SL manifiesta que, a partir de un determinado momento, se pactó con Javier el pago de esa cantidad como complemento del salario base, porque realizaba tareas de supervisión del trabajo de otros empleados. No se produjo un cambio en la categoría profesional del trabajador, sino que la empresa incorporó este nuevo plus en su nómina.
-Observamos que en los períodos en los que el trabajador causa baja por Incapacidad Temporal, la empresa le abona el subsidio por I.T. (cumpliendo su obligación de realizar el pago delegado) y además los 336 íntegros cada mes, con independencia de los días efectivamente trabajados. De esta forma le abona dos veces el plus de incentivos, pues este ya se encuentra incluido en la base de cotización que sirve para calcular la cuantía del subsidio, y además lo incluyen en la nómina como un complemento aparte del subsidio. Paradójicamente el trabajador percibe en los períodos de baja médica una mayor remuneración que en los períodos de prestación efectiva de servicios.
-En consecuencia, en los meses en los que el trabajador se encuentra en situación de I.T. la empresa declara como base de cotización a la Seguridad Social: la base de cotización del mes anterior a la baja (cumpliendo así lo establecido en las normas de cotización en los períodos de baja es superior a la establecida por la norma.
-Esos incentivos son percibido por el trabajador, tanto en los períodos en que este no presta servicios por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, como en el período de vacaciones, lo que prueba que no retribuyen la realización de trabajos extras, sino que son una forma de aumentar el salario de ese trabajador en particular, con independencia del trabajo realizado por él ese mes.
-A partir de octubre de 2006, ocho meses antes de despedirlo, la empresa incrementa la cuantía del plus denominado incentivo hasta 500 mensuales, sin que se produzca ningún cambio en la categoría profesional del trabajador, ni se incremente el salario del resto de trabajadores con la misma categoría profesional.
-El resultado de todo ello es: 1º que la base de cotización mensual del trabajador se incrementa en los períodos en los que este se encuentra en situación de I.T. y 2º que la base de cotización del trabajador se incrementa, sin justificación legal alguna, ocho meses antes de solicitar la prestación por desempleo (al aumentar de 336 a 500 el plus de incentivos en octubre de 2006).
-El 31-5-2007 la empresa despide a Javier y este solicita la prestación por desempleo.
-De esta forma, cuando la base de cotización mensual de Javier venía siendo de 1.364,69, acaba percibiendo una prestación por desempleo de 1.614 desde junio de 2007 hasta agosto de 2008.
-En septiembre de 2008 Javier solicita la pensión de jubilación.
(El subrayado es de este Juzgador).
CUARTO: Por así haber sido admitido por la actora y el I. N. S. S. para el supuesto de estimación la pretensión declarativa de la parte actora, la base reguladora de la pensión habría de fijarse en 1.019?37 euros al mes.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda deducida por D. Javier contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la entidad JUAN ARAÑA, S. L., debo absolver y absuelvo a éstas de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Javier , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Javier , quien pretende que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por el INSS, mediante Resolución de fecha 16/09/2008, asciende a 1.019,37 euros/mes. Y computándose a tal efecto las cotizaciones efectuadas por la empresa demandada, JUAN ARAÑA, S.L., en el periodo 09/2003 a 03/2007.
Y absolviéndose a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Javier , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) el art. 191 TRLPL .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por el recurrente consistente en que se adicione un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:
'A partir del mes de octubre de 2003 la empresa incrementa el salario al actor en la cantidad neta de 300 euros, cantidad que es abonada al trabajador mediante ingreso en su cuenta corriente. A partir del mes de octubre de 2006 se incrementa el salario en unos 200 euros más'.
Y ello con apoyo en el documento nº 2 de los aportados por la parte actora.
El motivo prospera por cuanto ello se desprende, sin género de duda alguna, del referido documento.
Y, además, como después se expondrá, tiene trascendencia a los efectos de una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se estima.
CUARTO.- Por lo que respecta a la revisión fáctica instada por el recurrente consistente en que se adicione un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:
'El actor sufrió un accidente laboral el 22/03/2006'.
Y ello con apoyo en el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.
El motivo, pese a resultar cierto su contenido, no prospera por cuanto no tiene trascendencia a los efectos de una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 162 TRLGSS; así como de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .
El motivo prospera en parte.
Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, entre otras, sus sentencias de fechas 26/07/2011 -(Rec. nº 862/2009 )-; 21/03/2012 -(Rec. nº 2189/2009 )- y 27/09/2012 -(Rec. nº 1057/2010 )-.
Y en este última, en su Fundamento de Derecho TERCERO se señala:
'TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 ; 161 y 162 del TRLGSS; 6.4 y 1253 del Código Civil .
El motivo debe prosperar.
Sentado lo que antecede, la Sala ha de traer a colación la doctrina en materia del instituto jurídico del fraude de ley. Y así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 2008 (ED 488878) explica que:
'La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006 EDJ 2006/21321, con cita de la de 28 enero 2005 EDJ 2005/6971, viene a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 6.4 del Código Civil en los siguientes términos: 'el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 EDJ 1997/2157 , 3 de febrero de 1998 EDJ 1998/333 , 21 de diciembre de 2000 EDJ 2000/49609 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687 , 23 de enero de 1999 EDJ 1999/307 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 EDJ 2003/35085 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 EDJ 2001/2192 y 30 de septiembre de 2002 EDJ 2002/37147 ).
1.- Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 EDJ 1997/2157 , 3 de febrero de 1998 EDJ 1998/333 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 EDJ 1993/1730 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 EDJ 1993/6470 )'.
Pero el fraude de ley ha de probarse y no puede presumirse. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Mayo de 2008 ( ED 73358 ) nos dice que :
'La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 - EDJ 1994/6078 ; 21/06/04 -rec. 3143/03- EDJ 2004/160235 ; y 14/03/05 -rco 6/04 - EDJ 2005/37544 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99 - EDJ 2000/13865 ).
Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS 21/06/90 EDJ 1990/6639 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC EDL 1889/1 -derogado por la DD Única 2-1 LECiv/2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98 - EDJ 1999/583 ; 24/02/03 -rec. 4369/01- EDJ 2003/7206 ; y 21/06/04 -rec. 3143/03 - EDJ 2004/160235 ). En este sentido se afirma que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1 cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir. .. hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92- EDJ 1993/3099 , reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 - EDJ 2006/59647 ; esta última en obiter dicta).
Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91- EDJ 1991/9640 ; y 05/12/91 -rcud 626/91 - EDJ 1991/11595 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 - EDJ 2003/7186 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 - EDJ 1991/11595 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95- EDJ 1996/13183, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje)'.
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, las conductas manifestadas tanto por la empresa codemandada, Armas y Hermanos S.L, como por el actor, Sr. Evaristo , y los dos trabajadores consignados en el ordinal CUARTO de la misma, en modo alguno puede presumirse como efectuadas en fraude de ley. Y en tal sentido cabe destacar que los incrementos de los salarios y las cotizaciones lo fueron no sólo para el demandante, sino que, como se expuso anteriormente, favorecieron a otros trabajadores. Pero es que, igualmente, el incremento objeto de discusión se produjo desde el año 2002, esto es, seis años antes del momento en que el actor solicitase la pensión de jubilación.
Asimismo, el demandante, desde agosto de 2004, para a desempeñar funciones de Jefe de Sector.
Por último, la empresa codemandada procedió a cotizar por todos los incrementos de referencia.
Por lo tanto, atendiendo a los datos y elementos consignados anteriormente, la Sala concluye que no concurre la aplicación del instituto jurídico de fraude de ley, ni tampoco el de abuso de derecho -( artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil )-. Y, por lo tanto, el demandante, Don. Evaristo , es merecedor de la pensión de jubilación sobre una base reguladora mensual calculada, además con los incrementos de cotización experimentados desde octubre de 200 (artículos 160, 161 y 162 TRLGSS)-.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones acordadas anteriormente, la Sala concluye, por una parte, que el incremento de las cotizaciones efectuadas por la empresa demandada, JUAN ARAÑA, S.L., en relación al demandante, Sr. Javier , desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2006, son conformes a Derecho. Y sin que, en modo alguno, le sean de aplicación, a tal conducta, los institutos jurídicos de fraude de ley y abuso de derecho. Y en tal sentido cabe señalar que la razón sobre la que descansa el incremento inicial de 2003 no es otra que, mediante el Plus de Incentivos, la empresa demandada venía a retribuir las tareas desempeñadas por el actor, Sr. Javier , distintas a las que venía obligado a realizar -(véase acta de juicio oral- folio nº 85 de autos-)-.
Y, además, recáigase que ello acaece prácticamente unos cinco años antes de acceder el demandante, Sr. Javier , a la pensión de jubilación.
Por otra parte, la Sala si considera afectada de fraude de ley la conducta de la empresa, JUAN ARAÑA, S.L., relativa al incremento de 200 euros por tal concepto y con efectos a partir del mes de octubre de 2006.
Por todo lo cual la Sala acuerda estimar en parte el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación.
Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho del actor a que se le computen las cotizaciones efectuadas en el periodo 09/2003 a 03/2007, si bien no proceden los incrementos de las mismas correspondientes al periodo10/2006 a 03/2007, ambos inclusive.
Y determinándose, en ejecución de sentencia, la base reguladora correspondiente y sobre la cual, el INSS, deberá abonar al actor la meritada pensión de jubilación, con las pertinentes diferencias desde su reconocimiento al mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 604/2009 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Javier frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa JUAN ARAÑA, S.L., en materia de Prestaciones; y declaramos el derecho del actor a que se le computen, a los efectos del cálculo de la base reguladora de la citada pensión de jubilación, las cotizaciones efectuadas en el periodo 09/2003 a 03/2007, ambos inclusive, si bien no proceden los nuevos incrementos del periodo 10/2006 a 03/2007.
Y determinándose, en ejecución de sentencia, la nueva base reguladora resultante de dicho cómputo de cotizaciones.
Y condenamos al INSS, a su reconocimiento y abono al actor y, conjuntamente con la TGSS., y la empresa, JUAN ARAÑA, S.L., a estar y pasar por tales declaraciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1668/11 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

