Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1397/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1397/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101314
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3855
Núm. Roj: STSJ AND 3855/2019
Encabezamiento
Recurso nº 640/2018-B Sent. Núm. 1397/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 29 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1397/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Iván , Jaime , Gabriel , Jeronimo , Marí Trini , Araceli
, Juan , Justino , María Milagros , Laureano , María Virtudes , Blanca , Emilia y Adelaida contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de SEVILLA, autos nº 271/2014; ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Iván , Jaime , Gabriel , Jeronimo , Marí Trini , Araceli , Juan , Justino , María Milagros , Laureano , María Virtudes , Blanca , Emilia y Adelaida contra Mertramar Sevilla, S.A.U y OPDR Iberia, S.L.U, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I .- D. Iván comenzó a prestar sus servicios para la empresa MERTRAMAR SEVILLA S.A.U el día 06/03/95 con categoría profesional de Jefe de Negociado; D. Jaime el día 16/05/97 como Jefe de Sección; D. Gabriel empezó el día 14/05/99 como Oficial Administrativo; D. Jeronimo el día 04/08/00 con categoría profesional de Oficial Administrativo; Dña. Marí Trini empezó a prestar sus servicios para la misma empresa el día 29/01/01 como Oficial Administrativo; Dña. Araceli el día 26/08/02 como Oficial Administrativo; D. Juan empezó el día 24/09/02 también como Oficial Administrativo; D. Justino el día 17/10/02 y de Oficial Administrativo; Dña. María Milagros comenzó el día 21/10/02 y con categoría profesional de Oficial Administrativo; D. Laureano el día 01/07/05 como Oficial Administrativo; Dña. María Virtudes el día 06/10/06 también Oficial Administrativo; Dña. Blanca empezó a prestar sus servicios para MERTRAMAR el día 03/09/07 como Oficial Administrativo; Dña. Emilia el día 17/03/08 y con categoría de Auxiliar Administrativo; y Dña. Adelaida comenzó a prestar sus servicios el día 03/02/92 como Jefe de Negociado.
II .- La relación laboral con MERTRAMAR finalizó el 31/12/12, siendo subrogados los anteriores por la empresa OPDR IBERIA S.L.U.
III .- La empresa MERTRAMAR venía otorgando a sus trabajadores una denominada 'paga de productividad' determinada por el Consejo de Administración de la empresa, repartida por el Gerente, para aquellos trabajadores que hicieran un esfuerzo especial y extraordinario. El volumen de la gratificación a repartir suponía el 5% del beneficio bruto como máximo. El reparto de beneficios era precedido de una evaluación personal e individualizada de cada trabajador, siendo el Gerente, además, quien debía elevar su propuesta al Consejo de Administración para su aprobación. La cantidad no era igual todos los años y algunos trabajadores no la cobraron todos los años.
IV .- La parte actora reclama la cantidad total de 46.700 € a repartir según desglose del hecho quinto de la demanda.
V .- Se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta que resultó intentado 'SIN AVENENCIA'.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Mertramar Sevilla, S.A.U.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda a virtud de la cual los 14 trabajadores que ahora son parte recurrente reclamaban a la mercantil que ostentó la condición de empleadora hasta el 31 de diciembre de 2012 y a aquella que se subrogó en sus contratos con efectos del día siguiente el abono de diferentes cantidades en concepto de 'paga de productividad' correspondiente al año 2012.
II.- El pronunciamiento se basa en que el abono de esa gratificación en cuantía global variable equivalente como máximo al 5 % del beneficio bruto logrado por la sociedad cedente en el correspondiente ejercicio era aprobado anualmente por el Consejo de Administración a propuesta del Gerente a la vista del esfuerzo individual de cada empleado, y en que la suma aprobada se repartía posteriormente entre los trabajadores con evaluación positiva, de manera que algunos de los actores no la percibieron todos los años, y en forma desigual.
Partiendo de las anteriores premisas la Juez 'a quo' concluye que no se trata de un concepto consolidado y de devengo automático sino condicionado a una determinada actitud del trabajador, sin que los demandantes hayan acreditado que su valoración personal en el año 2012 pudiera hacerles merecedores de su percibo.
SEGUNDO.- I.- Frente a la decisión adversa a sus intereses, los trabajadores, por medio de su representación letrada, han formalizado el presente recurso de suplicación, fundado en dos motivos amparados, respectivamente, en las letras b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El inicial postula la modificación del tercero de los hechos declarados probados, de modo que: A) Se suprima del párrafo primero el inciso en el que se dice que la paga se liquidaba solo a 'aquellos trabajadores que hicieran un esfuerzo especial y extraordinario'.
B) Se dé nueva redacción a los párrafos segundo y cuarto y en lugar se deje constancia de que hasta el año 2009 el volumen de la gratificación suponía como máximo el 5 % del beneficio bruto, no era igual todos los ejercicios y alguno de los trabajadores no la cobraban todos los años, y que a partir del 2009 la percibieron todos los empleados en la misma cuantía cada año.
C) Se elimine el párrafo tercero en el que se hace referencia a la evaluación del gerente y a la propuesta al Consejo de Administración.
II.- El planteamiento de este motivo obliga recordar que la vía procesal por la que se encauza se limita a posibilitar la rectificación del apartado histórico de la sentencia cuando alguno de sus extremos se revele erróneo de manera evidente e indubitada a la luz de la prueba documental o pericial invocada, no facultando al órgano 'ad quem' para desconocer la facultad de valoración conjunta de los medios de convicción que de acuerdo a lo previsto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción le corresponde en exclusiva al órgano 'a quo'.
De la configuración legal del motivo de revisión fáctica se desprende que el articulado por los demandantes no puede prosperar habida cuenta que los documentos designados en su apoyo y de los que a continuación se indican acreditan lo siguiente: a) Los obrantes al folio 219 y siguientes evidencian que en su reunión de 7 de abril de 2010 el Consejo de Administración de la sociedad acordó un reparto de 54.600 euros entre 19 trabajadores en las cantidades especificadas para cada uno, previa evaluación individualizada del gerente unida al ramo de prueba de la demandada. Esa cifra supuso un 5,40 % de los beneficios de 1.011.180 euros obtenidos en el ejercicio 2009 antes de impuestos (folio 233).
b) Los incorporados al folio 245 y siguientes revelan que en la sesión del Consejo de 26 de mayo de 2011 se decidió que la cantidad a repartir entre 20 trabajadores fuese de 60.000 euros previa evaluación personal del gerente que figura asimismo incorporada al procedimiento, acordando el Consejo incluir a un trabajador que no figuraba en la propuesta elevada. La cantidad señalada representó un 6,19 % de los beneficios antes de impuestos de 953.804 euros conseguidos en el 2010 (folio 259).
c) Esa misma cantidad global es la que se repartió entre 21 trabajadores en concepto de productividad correspondiente al año 2011, suma equivalente al 10,60 % de los beneficios de ese ejercicio antes de impuestos ascendentes a 565.905,74 euros (folio 278).
d) Las cantidades abonadas a cada empleado por los años 2009, 2010 y 2011 no coincidieron salvo excepciones (folios 219, 278 y 38 y siguientes respectivamente). Las satisfechas a las hoy recurrentes se reflejan en el siguiente cuadro: 2009 2010 2011 Iván Jaime Gabriel Jeronimo Marí Trini Araceli Juan Justino María Milagros Laureano María Virtudes Blanca Emilia Adelaida 6.000 9.000 1.000 3.200 2.500 1.400 2.100 4.200 3.000 1.500 1.000 1.000 400 6.800 6.100 9.500 1.600 3.500 2.600 1.500 2.300 4.400 3.200 1.500 1.300 1.300 1.000 6.800 6.000 9.400 1.600 4.000 2.500 1.900 2.100 4.300 2.800 1.500 1.500 1.500 1.000 6.600 Ž e) En el ejercicio 2012 los beneficios de Mertramar Sevilla SAU antes de impuestos se redujeron a 253.950,39 euros (folio 347).
III.- La conclusión que se obtiene de los documentos reseñados es que en los años 2009, 2010 y 2011 la paga de productividad siguió vinculada al resultado de la evaluación individual, sin perjuicio de que el montante total repartido por los años 2010 y 2011 fuese el mismo y superase el 5 % de los beneficios, y que el importe asignado a cada demandante osciló en general.
TERCERO.- I.- En el segundo motivo de recurso, de censura jurídica, los actores denuncian la infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores así como de los arts. 1091 , 1254 , 1256 y 1278 del Código Civil , sustentando su queja en la consideración de que en los años 2009, 2010, y 2111 percibieron en concepto de paga de productividad una cantidad fija, independientemente de los beneficios obtenidos por la empresa y no condicionada el informe de la gerencia, por lo que concurren los presupuestos a los que se condiciona la existencia de una condición más beneficiosa.
II.- Con este planteamiento el motivo no puede tener favorable acogida pues presupone el acogimiento del precedente, y como éste ha sido rechazado debe desestimarse también el presente, al no acreditar los documentos alegados y los restantes analizados en el anterior fundamento, antes al contrario, la existencia de una práctica empresarial en los términos propugnados en el recurso.
III.- A mayor abundamiento, es de notar que según doctrina jurisprudencial constante que recoge la sentencia de 9 de abril de 2019 (Rec. 2661/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'para que el nexo contractual se vea enriquecido con nuevo contenido es preciso que haya mediado una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Ha de acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'.
En el presente caso, la mejora introducida por la demandada en las condiciones de trabajo de su personal, como consecuencia de su decisión, reiterada en el tiempo, de abonarles una paga anual de productividad en función al esfuerzo extraordinario realizado a lo largo de cada año y de la obtención de beneficios, se ha de regir por su título constitutivo, esto es, por la actuación unilateral de la empresa, y a tal efecto lo que ha quedado probado es que la aquí recurrida hacía efectiva ese concepto atendiendo al resultado de la valoración individualizada efectuada por el gerente y de los beneficios conseguidos por la sociedad.
Lo anterior pone de manifiesto que no existía una voluntad empresarial de satisfacer una cantidad fija por el concepto litigioso, al margen del resultado de la evaluación individual y de los resultados de la compañía, como sostienen los demandantes, que en reclaman por el año 2102 la misma suma que devengaron en el ejercicio 2011, en forma que supone que la cantidad global a abonar por la empresa equivaldría al 23,62 % de sus beneficios antes de impuestos, manifiestamente desproporcionada en relación a años precedentes, sin que conste que el gerente de la empresa realizase la evaluación correspondiente al año 2012, y sin que los demandantes aleguen ni hayan acreditado que el esfuerzo realizado en ese ejercicio fuese similar al del 2011.
No existía por tanto una práctica susceptible de generar un derecho incondicional y absoluto del personal de la empresa a percibir una paga anual de productividad en cuantía fija, de forzoso respeto por la demandada, sino que su devengo e importe estaba supeditado a la decisión que el Consejo de Administración adoptaba cada año atendiendo a los resultados del ejercicio anterior y al rendimiento de cada trabajador individualmente considerado.
Cuanto se deja razonado impide apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de una condición más beneficiosa en los concretos términos propugnados por los actores, esto es, con carácter vinculante para la empresa al margen de las circunstancias reseñadas, y por ende, lleva a confirmar al fallo de instancia pues los demandantes no tenían incorporado a su nexo contractual el derecho cuyo reconocimiento reclaman con el alcance absoluto e incondicionado que defienden en forma que desborda los límites y condicionamientos derivados de la actuación unilateral del empresario a la que apelan, derivando consecuencias que rebasan las que en realidad pretendió.
Ciertamente, la decisión de abonar o no la paga de productividad no estaba configurada como una potestad discrecional de la codemandada, sino que debía ajustarse a los parámetros preestablecidos, estando sometida al control judicial. Sucede no obstante que ese no es el planteamiento que efectúan los demandantes que no solicitan el abono de la gratificación del año 2012 en función del esfuerzo realizado en ese ejercicio, del resultado de la evaluación personal y del nivel de beneficios de la empresa, lo que impide a la Sala analizar de oficio esos factores, para la que además carece de los necesarios elementos de juicio.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer a los demandantes las costas causadas en este trámite, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Iván y trece trabajadores más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla el 18 de octubre de 2017 en los autos nº 271/2014, seguidos a su instancia frente a Mertramar Sevilla, SAU y OPDR Iberia SLU, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

