Última revisión
06/05/2003
Sentencia Social Nº 1398/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2968/2002 de 06 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 1398/2003
Núm. Cendoj: 18087340022003101070
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:7013
Encabezamiento
MJ
SENT. NÚM. 1.398/03
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Seis de Mayo de dos tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.968/02, interpuesto por Dª. María Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 28 de Mayo de 2.002 en Autos núm. 252/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Cristina en reclamación sobre accidente de trabajo contra PREVISIÓN ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 2.002, por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-La actora, Doña María Cristina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el SAS en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de Granada, con la categoría, en los periodos y con el vinculo y situación administrativa que se especifican en el Informe de Vida Laboral aportado por la demandada como prueba documental, que obra en su ramo de prueba y que se da por reproducido. Entre ellos, como personal eventual sanitario no facultativo (ATS/DUE) en situación administrativa de activo, desde 1.07.94 hasta 30.09.94. En 21.05.97 no prestaba servicios para el SAS.
2.-En 5.07.94, encontrándose en activo en el HUVN de Granada, prestando servicios en la categoría de ATS, causó baja por la contingencia de accidente no laboral.
3.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21.05.97, previo Informe propuesta del EVI de 9.01.97, la demandante fue declara afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial, por presentar un cuadro clínico de "Axonotmesis parcial del nervio ciático derecho con afectación de raíces altas como consecuencia de inyección intramuscular en glúteo derecho", que le produce las siguiente limitaciones: "dificultad a la marcha y la bipedestación prolongada así como para al esfuerzo marcado en el MID".
4.-En 24.02.97 la entonces Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y la entidad aseguradora LA PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS suscribieron el contrato de seguro colectivo de accidentes que aparece incorporado a autos (folios 5 a 22) que se da por reproducido, con un período de vigencia comprendido entre las O horas del 19.12.96 y las 24 horas del 18.12.98.
5.-Solicitada, en 24.10.00, por la actora, de la Consejería de Justicia Administración Pública de la JA, indemnización con cargo a dicha póliza, por dicha administración, mediante carta de fecha 15.11.00, que se da por reproducida, se le comunica que, habiendo pasado mas de un año desde la fecha del hecho causante, correspondía tramitar el expediente a la entidad aseguradora demandada.
6.- En 24.11.00 la actora remitió carta a la aseguradora demandada en solicitud de la indemnización que le correspondiera, sin obtener satisfacción. Y en 9.02.01 celebró acto de conciliación ante el CMAC, previa papeleta presentada en 29.01.01, con el resultado de si avenencia. La demanda de autos fue presentada en 9.03.01.
7.- Es de aplicación, asimismo, el V Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Cristina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la actora hoy recurrente en dos motivos de suplicación, la aplicación errónea de la cláusula 7.6 de la Póliza de Seguro Colectivo de Antecedentes suscrita entre la aseguradora Previsión Española de Seguros y Reaseguros y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2000. La cláusula aludida especifica: "Se entenderá como hecho causante que determine el derecho a indemnización por invalidez permanente con cargo al presente contrato la declaración/resolución (en la fecha en que se declare/resuelva) de la situación de invalidez del Director Provincial correspondiente del INSS o el documento equivalente en los casos de funcionarios no acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, sin tener en cuenta su posible revisión, la fecha de los efectos económicos ni los cuadros de enfermedades preexistentes que pudieron recoger. En los supuestos en que la invalidez permanente sea reconocida o declarada en sentencia judicial firme, el hecho causante lo constituirá dicha sentencia en la fecha de su firmeza, sin tener en cuenta, asimismo, su posible revisión, la fecha de sus efectos económicos o la existencia de enfermedades preexistentes".
El Magistrado de instancia partiendo de una interpretación literal de la cláusula transcrita entiende que, si bien es cierto que el 5-7-94 la actora se encontraba en activo como ATS en el Hospital Universitario "Virgen de las Nieves", fecha en que le sobrevino el accidente no laboral, no lo estaba el 21-5-97 cuando por resolución de la Dirección Provincial del INSS, previo informe propuesta del EVI de 9-1-97, fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial, por presentar un cuadro clínico de "Axonotmesis parcial del nervio ciático derecho con afectación de raíces altas como consecuencia de inyección intramuscular en glúteo derecho", que le produce "dificultad a la marcha y la bipedestación prolongada así como para al esfuerzo marcado en miembro inferior derecho" (hechos probados nº 1 y 3). En razón a la interpretación que hace de la cláusula transcrita, llega a la conclusión de negar a la actora la indemnización de 1.650.000 ptas. que establece la póliza para los supuestos de invalidez permanente parcial. Pues bien, no cabe la menor duda de que la actora al momento de sufrir el accidente no laboral era personal estatutario de la Seguridad Social, pues a tal calificación no empece que estuviera ligada con el SAS por un contrato eventual, interino o en propiedad, según reiterada doctrina judicial de esta Sala que ante su prolijidad hace innecesaria su mención. De ahí que en principio nada se opondría al devengo de la indemnización, salvo la fijación del hecho causante y a este respecto la Sala en Sentencia de 24-9-2002, siguiendo a las del Tribunal Supremo de 1-2-2000 y 27-3-2000, determinan para los casos de accidentes laboral y no laboral que la fecha del hecho causante de la mejora de prestaciones de la Seguridad Social, es la del evento traumático y tal evento en el caso que nos ocupa acontece el 5 de Julio de 1.994, fecha ésta en que se encontraba en plena vigencia la póliza suscrita por la Junta de Andalucía con la Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y en la cual el riesgo de invalidez permanente parcial derivada de accidente estaba protegida con la cantidad de 1.650.000 ptas. de acuerdo con el Art. 7.5 de dicha póliza, no pudiendo nunca la póliza determinar el hecho causante, pues ello es un concepto jurídico de Seguridad Social, por lo que lo único que puede determinar la misma son los efectos de la indemnización, conceptos completamente diferenciados, razón por la cual al haber cambiado de modo radical el hecho causante en su doctrina actual el Tribunal Supremo y deferirlo a la producción del evento, es obvio que la compañía que ese momento cubre la contingencia es la responsable del pago que como indemnización se pactó en la póliza, y esta solución con contradice los Arts. 1.255, 1.278, 1.281 y 1.283 del Código Civil, ya que la solución de imputar a la demandada el pago de la indemnización, no infringe los preceptos enumerados del Código Civil, mas al contrario es respetuoso con su contenido y finalidad, ya que la condena de la recurrida lo que hace es simple y llanamente aplicar a la realidad de los hechos acontecidos una nueva doctrina jurisprudencial, orientada a proteger los derechos del trabajador, lo que en modo alguno suplanta la voluntad negociadora de las partes, pues su única finalidad es fijar de una vez por todas el concepto de hecho causante a los efectos de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, pues si pensamos en los trabajadores temporales, que suponen aproximadamente la tercera parte de la población laboral española, la realidad social muestra que cuando un trabajador temporal inicia un proceso de incapacidad temporal, habitualmente la empresa no le prorroga el contrato ni le vuelve a contratar sin solución de continuidad, evitando así abonar la cotización a la Seguridad Social, que corre a cargo de la empleadora durante los primeros 18 meses de incapacidad temporal. Ello encuentra solución en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2000, al decir que basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente en la contingencia invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el Art. 131 nº 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994. Así se desprende de lo dispuesto en los Art. 124.1 del texto legal antes citado, 3 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 14 de Abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13-2-1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinada y el concepto de hecho causante que establece la póliza pueda oscurecer esa distinción; pero es que la solución contraria como venimos insistiendo, puede llevarnos a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (Art. 3 del Código Civil); dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior. De ahí que por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia que absolvió a la compañía Previsión Española de Seguros y Reaseguros al pago de la indemnización a la actora de 1.650.000 ptas., al ser aquélla la que cubría los riesgos en el momento del accidente.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 28 de Mayo de 2.002, en Autos seguidos a su instancia, sobre indemnización por mejora voluntaria de la Seguridad Social, contra PREVISIÓN ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, condenando a la demandada a que satisfaga a la actora la suma de 1.650.000 ptas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

