Última revisión
30/04/2009
Sentencia Social Nº 1398/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3113/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1398/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101310
Encabezamiento
2
Rec. Contra sent nº 3113/08
Recurso contra Sentencia núm. 3113 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a treinta de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1398 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 3113/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-6-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 41/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Millán , asistido del Letrado D. Andrés Gil Sanchis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA VALENCIANA LEVANTE, representada por el Letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán y contra TRANSPORTES ESPECIALES LLOP, S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-6-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Millán, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de A.T y E.P. número 15 UMIVALE y a la empresa TRASPORTES ESPECIALES LLOP SOCIEDAD ANONIMA. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Millán , nacido el 20 de abril de 1.966, afiliado al régimen general de la Seguridad Social , con el número NUM000, sufrió, el 7 de baril de 2.006, un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada TRASPORTES ESPECIALES LLOP SOCIEDAD ANONIMA, al herirse mientras cortaba una madera para hacer tacos para el camión, sufriendo amputación del 5º dedo de la mano izquierda e iniciando incapacidad temporal, en dos procesos, hasta ser dado de alta , definitivamente, el 5 de octubre de 2.007.-SEGUNDO.- Que la empresa referida, tenía concertado el riesgo, con la mutua de A.T y E.P. número 15 UMIVALE, con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social.-TERCERO.- Que, como consecuencia del referido accidente , y previo informe propuesta de los servicios médicos de la Mutua que le atendieron, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL después de examinar al trabajador, dictó Resolución el 12 de septiembre de 2.007, declarando que el demandante debía continuar bajo tratamiento médico hasta la valoración definitiva de las lesiones. Con posterioridad, dicho Organismo, ha dictado Resolución de fecha 29 de febrero de 2.002 en la que declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según los baremos 44 y 66 , por importe respectivo de 950 y 510 euros , que no es objeto de enjuiciamiento en este proceso.-Frente a la primera resolución indicada, el demandante , postulando declaración de grado, interpuso reclamación previa el 16 de octubre de 2.007, que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 20 de diciembre de 2.007. -CUARTO.- Que el demandante, cuya profesión habitual es la de conductor de camiones especiales que transportan maquinaria pesada que, en ocasiones ayuda a descargar conduciéndola él mismo y que en su cometido se halla vinculado a las obligaciones que para su categoría fija el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera ( B.O.P. 28-12-2.005) y que tras el alta, se ha reincorporado al trabajo, manifestando al representante de la empresa tener dificultad para la maniobra de manipular correas, cadenas o cuerdas en el camión para sujetar la carga, que es tareas que se realiza solo o acompañado de otro compañero y que actualmente está prestando servicios para la misma empresa y que es diestro , como consecuencia del accidente y tras el alta, ha quedado con las siguientes secuelas: amputación 5º dedo y fractura falange F1 4º dedo intervenido, artrodesis dedo de mano izquierda. A la exploración del aparato locomotor se evidencia: reintervenido en CRRL por grave lesión degenerativa postraumática articular PIP 4° dedo mano izq mediante artrodesis y resección de restos articulares y estabilización en 3/07.Amputación de 5° dedo y anquilosis de IFP 4° dedo. Cicatrices. T.C. 3d mano izq , 1/07: amputación del 5° dedo a nivel de articulación metacarpo falángica. Deformidad falange proximal de 4° dedo con secuela de trazo de fractura en tercio proximal, el fragmento se encuentra angulado. La falange distal se encuentra flexionada 30°, pequeña fractura por arrancamiento de la base de falange distal de 1° dedo sin consolidación. Sección nerviosa colateral lunar del 3º dedo y nervios colaterales del 4º dedo. Las dolencias descritas provocan e el actor, además de la pérdida del último dedo de la mano izquierda, limitación parcial de la movilidad del 4º dedo de esa mano en extensión y flexión, en articulación metacarpo e interfelángica proximal y distal y pérdida parcial de flexión de la articulación interfalángica distal del 3º dedo.- QUINTO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 11 de julio de 2.007, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 10 de septiembre de 2.007. Al tiempo de la emisión del informe de síntesis el demandante había acabado la rehabilitación pautada para su lesión.- SEXTO.- Que la base de cotización del actor en el mes precedente al accidente es de 1.347,80 euros. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada MUTUA VALENCIANA LEVANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de diversos hechos probados del modo que a continuación se expone:
1.- Para que se añada al inicio de la redacción del hecho cuarto que la categoría dl trabajador es la de "conductor -mecánico", cuyas obligaciones se encuentran en el art 47.3.4.1 del CC, que incluye junto a las funciones de conducción de "cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, participar en las reparaciones de los mismos, realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo y protección de la mercancía , siendo su obligación, entoldar, atar, desatar y desentoldar el vehículo o participar activamente en estas operaciones si no pudiera hacerlas el solo, así como el montaje y el desmontaje de arquillos". Folios 266, 116 y 117.
2.- Que se añada al mismo hecho cuarto , que "la masa máxima del camión con remolque es la de 40.000 Kg de peso, que trasporta mercancías de grandes dimensiones y aparatos autopropulsados para obra civil como retroexcavadoras y apisonadoras, controlando el acceso de dichas maquinas en las plataformas, las inmoviliza, las ata por medio de cadenas, cables y correas, asegurando su estabilidad; a la llegada a destino realiza las labores inversas, por lo que adopta posturas forzadas realizando manipulaciones manual de cargas con esfuerzos y puntualmente trabajos en altura", folios 262 , 127 y 117, 128 a 130, 132 a 135 y 149..
3.- Que se suprima en el mismo hecho la referencia a la ayuda ocasional que realiza de la descarga del camión, folios 116 y 117, asi como el 262
4.- Añadir al mismo hecho cuarto loas menciones siguientes: a) que es habitual en el trabajo el empleo de herramientas mecánicas manuales; b) que sus dolencias
5.- Que se añada un hecho nuevo, que sería el séptimo que diga: " que en fecha 15/01/08 el Dr Antonio emitió su informe pericial médico relativo al demandante, exponiendo sus valoraciones...."
6.- Que se añada un hecho nuevo octavo, que diga cual fue el informe emitido por la MUVALE
Pues bien , a la vista de la documental señalada, deben prosperar las modificaciones que afectan al hecho cuarto, cuya nueva redacción se acepta, al reflejar de manera más clara y concreta cuales son las funciones habituales del actor, según establece el convenio. No obstante, se rechaza la creación y adición de dos hechos nuevos dirigidos a incluir dos informes , medico y laboral, sobre la situación del actor, pues ello supondría dar valor de hecho probado a lo que son valoraciones subjetivas en forma de pruebas, cuyo análisis y apreciación solo corresponde al Juzgador.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 en sus apartados 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de manera permanente y parcial en un porcentaje superior al 33% para el ejercicio de su profesión habitual de conductor-mecánico de camiones.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". El art. 137.3 de la LGSS , por su parte, considera la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual a aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La determinación del grado de incapacidad ha de valorarse en función de la profesión del trabajador (STSJ País Vasco de 17-2-1998 y ST.S.J. Navarra de 27-2-1998) determinándose en función de sus efectos sobre el trabajo desarrollado por éste por lo que ha de tenerse en cuenta la relación entre las lesiones y la función. No es suficiente la mera constatación objetiva de las secuelas, sino que debe analizarse el déficit orgánico y funcional que éstas ocasionan para así conectarlas con la capacidad laboral del trabajador (STS 13-5-1990 ). En tal sentido, para determinar la disminución Superior al 33% que establece el art. 137.3 de la LGSS es necesario advertir la concurrencia de una evidente mayor penosidad y dificultad en su desempeño ordinario(STSJ La Rioja de 18-12-1997)
Alega la parte recurrente que las funciones descritas en hechos probados requieren que las manos se encuentren en perfecto Estado, más aun cuando tiene, a su juicio , que trabajar con la precisión que requiere el manipulado de máquinas, y el atado y sujeción de mercancías y maquinaria de grandes dimensiones, así como el uso de herramientas manuales. Y efectivamente, tras la introducción de los datos fácticos pretendidos por el recurso, la conclusión que se extrae por esta Sala concurre con la pretensión del actor de estimarle incurso en una situación limitativa de las funciones propias de su profesión, en el porcentaje mencionado, y ello porque el manejo manual de cargas que efectúa, dentro de las funciones propias de su actividad profesional de conductor-mecánico de camiones resulta limitado a la vista de las reducciones anatómicas que el recurrente presenta, en las que , junto a la amputación del 5º dedo de la mano izquierda, se une una grave lesión del 4º dedo de la misma mano, cuyo fragmento se encuentra angulado, y flexionado en un 30%, lo que le ocasiona una limitación parcial de movilidad, a la que se une la sección nerviosa colateral del 3º de los dedos con perdida parcial de flexión de la articulación interfalángica. Tales limitaciones tienen una afectación directa sobre sus facultades profesionales, no solo en el manejo de cargas, sino incluso, aunque de forma más limitada , en la actividad de conducir, aunque se haya la introducido un pomo en el volante para facilitar el control del mismo con la mano izquierda.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y revocación de la Sentencia de la instancia, en el sentido de estimar concurrente en el trabajador la Incapacidad permanente parcial pretendida como subsidiaria en la demanda
TERCERO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Millán , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.QUINC.E. de los de VALENCIA, de fecha 18 de junio del 2008 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y estimamos la de manda en el sentido de declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su actividad profesional de conductor-mecánico de camiones, con las consecuencias legales que de tal hecho derivan.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
