Sentencia Social Nº 1398/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1398/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2014 de 09 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1398/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101154


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1398/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de Julio de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1052/2014, interpuesto por Enrique y SEGUROS RGA VIDA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 03/12/13 en Autos núm. 5/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Enrique en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra SEGUROS RGA VIDA S.A. y MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 03/12/13 , por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Enrique contra la Compañía aseguradora SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A., y contra la Compañía de Seguros MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA se condenó a la Compañía aseguradora SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A. a que abone al actor el importe de 13.500 €,más intereses legales; con absolución a la Compañía de Seguros MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.- La parte demandante, D. Enrique , prestaba servicios para la empresa MERCOMOTRIL S.A. desde el año 2002.

El día 30-06-2006 sufrió un accidente laboral, a raíz del cual fue declarado afecto a IPA, por resolución del INSS de 22-06-2011.

El Convenio Colectivo del manipulado de frutas, hortalizas, patata temprana y extratemprana de Granada establece, en su artículo 25 , que las empresas se obligan a suscribir una póliza de Seguro Colectivo de Vida a favor de sus trabajadores/as que cubra los siguientes riesgos y por la cuantía que se expresa:

Invalidez permanente absoluta: 13.500 euros

2º.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Colectivo de aplicación, la empresa había concertado, con la Aseguradora codemandada SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A. una póliza de seguro colectivo de vida, póliza nº NUM000 , que garantizaba el riesgo de incapacidad permanente absoluta.

La vigencia de dicha póliza se extendió desde el mes de marzo de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2007, momento en que fue cancelada, concertando la empresa nueva póliza con la otra compañía de seguros codemandada MGS MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, hasta la actualidad, póliza de seguro colectivo que también garantiza el riesgo de incapacidad permanente absoluta.

3º.- El actor presentó papeleta de conciliación , celebrándose dicho acto el con el resultado de intentado sin efecto.'

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Enrique y SEGUROS RGA VIDA S.A., recursos que posteriormente se formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, previa fijación del hecho causante en el día del accidente del que deriva la declaración de incapacidad permanente absoluta, establece que la entidad aseguradora que debe responder de la mejora de convenio, es Seguros RGA VIDA SA, cuya póliza estaba en vigor a la fecha de aquel accidente, absolviendo a la compañía aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, cuya póliza estaba en vigor a la fecha de la Resolución emitida por el INSS, declarando aquella incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento, se formula un doble Recurso de Suplicación, tanto por el trabajador demandante, como por la entidad aseguradora condenada, siendo impugnados recíprocamente, además, de la impugnación formulada por la entidad codemandada, Mutua General de Seguros Euromutua.

SEGUNDO.- Con carácter previo, esta Sala, para dar debida respuesta a la controversia planteada, es necesario fijar unos datos fácticos esenciales, que se derivan de la Sentencia objeto de impugnación:

I.- El Convenio de aplicación, es el Convenio colectivo de trabajo para el sector de manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patatas tempranas y extratemprana de la provincia de Granada (código de convenio 1801675), en cuyo artículo 25 se dispone:

'ARTICULO 25. INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE O INVALIDEZ

Las empresas se obligan a suscribir una póliza de Seguro Colectivo de Vida a favor de sus trabajadores/as que cubra los siguientes riesgos y por la cuantía que se expresa:

Muerte natural: 13.500 euros

Invalidez permanente absoluta 13.500 euros

Muerte por accidente: 20.000 euros

a) La prima a satisfacer por el trabajador/a será de 13,50 euros anuales y el resto a cargo y cuenta exclusiva de la empresa.

b) Sin perjuicio de que esta responsabilidad personal pueda asegurarla por su cuenta en la compañía de seguros que estime oportuno, en cuyo caso la aportación del trabajador/a no podrá ser superior a la abonada.

c) Cuando por circunstancias de enfermedad la entidad aseguradora rechazara la cobertura de este seguro para algún/a trabajador/a, la empresa estará totalmente exonerada de toda responsabilidad en el caso de que surgiera el evento asegurado. En este supuesto de exclusión, el trabajador/a o trabajadores/as afectados/as podrán ejercer las acciones que sean procedentes contra la entidad aseguradora, pero nunca contra la empresa, cuya obligación se limita a la contratación de la póliza y al pago de la prima de todos/as los/as trabajadores/as que sean admitidos/as en la misma y no de aquellos/as que sean rechazados/as, conforme se indica en el párrafo anterior.

Cuando un/a mismo/a trabajador/a prestase sus servicios en varias empresas, deberán, de común acuerdo, pagar la parte proporcional que le correspondiera.

d) En aquellos contratos de trabajo que exista periodo de prueba, las empresas tendrán un plazo de 30 días a partir de la fecha de ingreso del trabajador/a en la empresa, para contratar esta Póliza de Seguro Colectivo de Vida o incluir al trabajador/a en la misma, y en los demás casos de contratación, este plazo será de 5 días. Si ocurriese la muerte o invalidez del trabajador/a antes de expirar estos plazos de 30 y 5 días, respectivamente la empresa no tendrá responsabilidad alguna ni tendrá por tanto que abonar al trabajador/a o sus familiares las indemnizaciones que establece este artículo del Convenio.

e) La entrada en vigor de las cuantías establecidas en este articulo será a partir de la renovación del 1 de septiembre de 2005, o cuando se produzca su renovación.'

II.- La empresa Mercomotril SA, por estar dentro del ámbito funcional del indicado Convenio, con fecha 29-03-2001, suscribió una póliza de seguro colectivo de vida (póliza nº NUM000 ) con la aseguradora codemandada Seguros RGA RURAL VIDA SA, y cuyo objeto del seguro se especificaba en el artículo 2 de aquella póliza, siempre que se hubiesen pactado en las condiciones particulares, y en lo que resulta de interés se expresaba:

'2.2 Garantía Complementaria: Incapacidad Permanente Absoluta. Siempre que esta cobertura se contrate en las Condiciones Particulares, si antes de cumplir los 65 años de edad, el asegurado es declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por cualquier circunstancia, se le efectuara el pago del capital fijado en las Condiciones Particulares. Con el pago de este capital queda extinguido el seguro.

Se entiende por Incapacidad Permanente Absoluta, aquella que impide por completo al asegurado la realización de cualquier profesión u oficio. A efectos de la presente póliza, se entenderá producida la Incapacidad Permanente Absoluta en la fecha de efectos económicos de la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo competente que pueda sustituirlo. En caso de reconocimiento judicial de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se entenderá producida esta en la fecha de efectos económicos de la resolución judicial.'

III.- La indicada póliza, quedo sin efecto por resolución unilateral de la indicada empresa Mercomotril SA, con fecha de efectos 30-09-2007.

IV.- Dicha empresa, con fecha 14 de noviembre del 2007, suscribió nueva póliza de seguro colectivo de vida con la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MGS), siendo la fecha de efectos del 26- 09-2007, estando en vigor. Y en la que es de destacar, que la Entidad aseguradora, mediante la suscripción expresa de todos y cada uno de los folios que conformaban el apéndice destinado a las condiciones particulares de la póliza nº NUM001 , garantizaba el pago por invalidez permanente absoluta, por cualquier causa, el importe de 13.500'00€ (folio 88), añadiéndose dentro del apartado destinado al ámbito de aplicación de las condiciones particulares, que las del indicado apéndice sustituían a las anteriores en su totalidad (folio 94), respondiendo dicha póliza a las exigencias y necesidades que el Tomador había trasmitido al mediador.

Dentro de las condiciones generales, se comprendían otras denominadas condiciones especiales. Indicándose en el punto cuarto, que por el presente seguro complementario, la Entidad garantizaba el pago del capital señalado en las Condiciones Particulares, en el supuesto de que el Asegurado resultase afectado por una invalidez permanente absoluta, especificando el apartado 4.2 que eran aplicables a dicho seguro, las condiciones reguladas en los puntos 3.2 a 3.5 de esas condiciones especiales (folios 108 y 109). Señalando el apartado 3.2 como riesgo excluido, 'g) Las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro.' (Folio 107).

V.- El trabajador demandante Sr. Enrique , venía prestando sus servicios para la indicada empresa Mercomotril SA, desde el año 2002.

VI.- Dicho trabajador, con fecha 30-06-2006, sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente laboral, por Resolución del INSS de fecha 22 de junio del 2011.

TERCERO .- 1. Estando en presencia de lo que se denomina una mejora directa de las prestaciones de la Seguridad Social, establecida unilateralmente por la empresa a favor de sus trabajadores, con motivo de lo requerido en el Convenio colectivo de aplicación. Dichas mejoras, se configuran como una cobertura complementaria a las prestaciones fijadas por la Seguridad Social, adoptadas de forma voluntaria a través de la autonomía de la voluntad individual o colectiva, como así ocurrió en los presentes hechos, a consecuencia de lo preceptuado en el mencionado Convenio Colectivo. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, a las que se refieren los artículos 39 , 191 y siguientes de la LGSS . Estableciendo en concreto, el artículo 192 que: 'las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo' y que 'no obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este articulo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'.

2. Las fuentes reguladoras de las indicadas mejoras voluntarias, según constante jurisprudencia, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( STS 20-11-2003 rcud núm. 3238/2003 ). Así lo expresaba, entre otras, la STS de 31-01-2007 (RJ 2007, 1495), diciendo que: 'según se desprende de los artículos 39 y 191 y siguientes LGSS (RCL 1994,1825), la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( SSTS 20/03/97 ( RJ 1997, 2591), 13/07/98 (RJ 1998, 7013 ) y 20/11/03 (RJ 2003, 9098)), de forma que es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye ( STS 20/03/97 ); y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente, de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes ( SSTS 19/01/04 ( RJ 2004, 1581), 28/04/04 (RJ 2004, 3915 ) y 21/12/04 (RJ 2005, 2306)). Aparte de que si el título de constitución de la Seguridad Social complementaria ha de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del artículo 192 LGSS , ello determina que no puedan hacerse interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( STS 09/02/04 (RJ 2004, 2202))'.

Doctrina que viene a ser precisada, por STS de 13-07-2012 (RJ 201210681 rcdu núm 158/2011 ), en relación a la interpretación de las cláusulas del título, por el que se rige la mejora, expresando en su fundamento de derecho sexto: 'En efecto, es doctrina reiterada de la Sala que la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; de forma que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye, lo que a su vez comporta que ese título de constitución haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS (así, SSTS 20/03/1997 (RJ 1997,2591) -rcud 2730/1996 -;13/07/1998 (RJ 1998, 7013) -rcud 3883/97 -; 20/11/03 (RJ 2003, 9098) -rcud 3238/03 -; 31/01/07 (RJ 2007,1495)-rcud 5481/05 -; y 22/11/11 (RJ 2012, 1465) -rcud 4277/10 -).

Aunque esta remisión -al título constitutivo como fuente de la obligación- implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes [ SSTS 09/02/04 -rco 18/03 (RJ 2004, 2202 )-; y 31/01/07 (RJ 2007, 1495) -rcud 5481/05 -], no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que - antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio pro beneficiario » ( STS 22/11/11 - rcud 4277/10 -). Referencia ésta a los supuestos de «dudoso significado» que hacemos porque - conforme al art. 1281 CC - el primer canon de interpretación ha de atenerse a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no sería de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 (RJ 2003,7743) - rcud 4466/02 -; SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -; 13/05/04 - rcud 2070/03 -; y 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, porque lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes ( SSTS 19/01/04 (RJ 2004, 1581)-rcud 2807/02 -; 28/04/04 (RJ 2004, 3915)-rcud 2346/03 -; y 21/12/04 (RJ 2005, 2306)-rcud 549/04 -).'

3. En conclusión, las mejoras voluntarias se rigen por lo pactado, siendo en defecto de pacto, cuando se debe acudir a la normativa por la que se regula la concreta prestación, como así lo expresaba la invocada en la instancia, STS de 14 de abril del 2010 (RJ 2010, 2485 rcud núm. 1813/2009 ), distinguiendo entre la contingencia por enfermedad común o por accidente, al expresar que '...en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora -como aquí sucede-, para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria ha de acudirse a la normativa sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI, si bien, como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.

4. Como consecuencia del origen de la mejora, en la voluntad unilateral o colectiva de las partes, es pacífica la Jurisprudencia que entiende que la obligación impuesta por convenio de asegurar determinadas prestaciones y contingencias, puede afectar al empresario. Así la STS 16-09-2010 (Rec 3105/2009 ), decía:

' el empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él'.

5. En la litis de la que deriva el presente recurso, se observa que la empresa, no ha sido demandada, para lo que no es óbice el contenido del artículo 25 del Convenio de aplicación, frente al derecho de todo trabajador de ejercitar las acciones legales que tenga por conveniente y frente a las partes que considere responsables, así amparado por lo dispuesto en el artículo 24 CE .

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario, es apreciable de oficio ( STS 11-4-02 , EDJ 27121). Teniendo declarado, la doctrina por STS de 13 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7516)que el litisconsorcio pasivo necesario, tiene como designio que los Tribunales velen por que el litigio se ventile con todos aquellos que pueden resultar afectados por la sentencia de modo directo. La búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada exige, a su vez, la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados directos en la relación jurídica controvertida ( art. 24 CE [RCL 1978, 2836]). Afirman las sentencias del TS, Sala 4ª, de 19-4-99 ( RJ 1999, 4432), 17-2-2000 (RJ 2000, 2050 ) y 11-4-2002 (RJ 2002, 6008), que el litisconsorcio pasivo múltiple viene impuesto por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas a las que pueda afectar lo decidido en el proceso.

Por lo que esta Sala apreciando la indicada excepción, declara la nulidad del acto del Juicio oral y subsiguientes actos, reponiendo las actuaciones, al momento de admisión de la demanda, a fin de que se requiera al demandante, para que amplíe su demanda frente a la empresa Mercomotril SA, como tomadora de las pólizas de seguro que se refieren más arriba y con absoluta libertad de criterio, resuelva lo procedente el Magistrado de instancia, una vez cumplimentado aquel requerimiento, en el sentido que proceda, adoptando la resolución que estime ajustada a derecho.

Fallo

Que con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo de los recursos formulados, debemos acordar y acordamos la nulidad del acto del juicio oral, así como de la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2013, en los autos nº 5/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril (Granada), en virtud de demanda formulada por reclamación de cantidad de D. Enrique contra las compañías aseguradoras Seguros RGA RURAL VIDA SA y MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se requiera al demandante, para que amplíe la misma frente a la empresa MERCOMOTRIL SA, y con su resultado, se resuelva lo procedente en derecho. Devuélvanse a la empresa recurrente la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.