Sentencia Social Nº 1398/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1398/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2389/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1398/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101121


Encabezamiento

Recurso nº 2389/2013 (S) Sentencia nº 1398/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1398/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A., contra el auto de 16 de mayo de 2.013 del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla , en sus autos núm. 841/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de diciembre de 2.012 se dictó sentencia por esta Sala en el recurso de suplicación nº 1.495/12 , en cuyo fallo se desestimaba íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por 'SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.' y estimaba el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2.011, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por D. Efrain , contra la empresa 'SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.' en impugnación de despido, ratificando la calificación de improcedencia del despido de Efrain acordado por 'SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.' el día 3 de Junio de 2.011, condenando a la empresa 'SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.' a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de Efrain en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de una indemnización ascendente a 306.224,80 euros que será compensada con la cantidad percibida en concepto de indemnización de 79.073 euros por la extinción objetiva acordada, y los salarios dejados de percibir, a razón de 283,56 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia que declarase la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

SEGUNDO.- En fecha 18 de enero de 2.013 la empresa 'Sadiel Tecnologías de la Información S.A.' optó por la readmisión de D. Efrain .

TERCERO.-El 18 de enero de 2.013 D. Efrain solicitó la ejecución de la sentencia por haberse producido una readmisión irregular, señalándose la comparecencia para el incidente de ejecución para el día 3 de abril de 2.013.

CUARTO.-El día 24 de enero de 2.013 la empresa 'Sadiel Tecnologías de la Información S.A.', entregó al actor una nueva carta de extinción del contrato por amortización de su puesto ante la negativa de reincorporarse a la empresa en condiciones distintas a las previas al despido y no existir puesto de trabajo adecuado para su recolocación en la empresa.

QUINTO.-El 9 de abril de 2.013 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el que se declaraba que 'Existiendo un supuesto de readmisión irregular debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre D. Efrain y 'Sadiel Tecnologías de la Información S.A.' con efectos de 8-4-13 condenando a la empresa a que abone al actor las siguientes cantidades: indemnización por despido 330.701,85 euros, indemnización adicional 103.499,40 euros y salarios de tramitación 191.119,44 euros' .

SEXTO.-La empresa 'Sadiel Tecnologías de la Información S.A.' interpuso recurso de reposición contra el auto anterior que ha sido desestimado por resolución de 16 de mayo de 2.013.


ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos de los autos impugnados.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Sadiel Tecnologías de la Información S.A.', contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla el día 16 de mayo de 2.013, que confirmaba el auto dictado el día 9 de abril de 2.013 que declaraba extinguida la relación laboral que vinculaba al ejecutante con esta empresa, condenando a la misma al pago de 330.701,85 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, 103.499,40 euros como indemnización adicional y 191.119,44 euros en concepto de salarios de trámite, denunciando en su recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 49.1 , 52 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 278 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

La empresa 'Sadiel Tecnologías de la Información S.A.' alega en su recurso la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada por esta Sala el día 5 de diciembre de 2.012, por carecer de un puesto adecuado para la readmisión del trabajador, y declarar el auto la readmisión irregular cuando la relación está extinguida por el despido objetivo acordado el día 24 de enero de 2.013, motivo de recurso que no puede prosperar no sólo porque el referido despido es un despido 'ad cautelam' para el caso de que se entendiera que la readmisión era regular y que se encuentra impugnado judicialmente, sino porque es obligación del órgano judicial la ejecución de las sentencias firmes por imponerlo así el 117.3 de la Constitución Española al ser la función principal de los Juzgados y Tribunales la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Pero además el Tribunal Supremo ha establecido que cuando no fuera posible la readmisión del trabajador por causas imputables al mismo, como puede ser el fallecimiento, la jubilación, la invalidez o el fin del contrato temporal, o a la empresa como el cierre o la desaparición de la misma, o porque finalice la relación laboral por cualquier otra causa en este caso un despido objetivo, aunque se encuentre impugnado judicialmente, desaparece la opción por la readmisión y queda sólo vigente la obligación de indemnizar por el despido improcedentemente acordado.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2013 (JUR 201461723), en la que se declara para el caso de que el empresario haya optado por la readmisión para el cumplimiento de la sentencia de despido, la readmisión debe efectuarla ''en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' ( artículo 110.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), por lo que, 'a sensu contrario', la readmisión no estará bien hecha si se realiza 'en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido ' ( artículo 283.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El texto procesal laboral acorde con la jurisprudencia y con lo establecido en el artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ('Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ') ...de cuya regulación se deduce que en caso de imposibilidad de readmitir procede la extinción contractual indemnizada, pero no obliga a que el trabajador, sin su voluntad, acepte una readmisión en condiciones sustancialmente distintas que alteren el contenido esencial de la prestación, pues tratándose de la establecida en la sentencia que declara el despido improcedente de la condena a una obligación alternativa que se concreta mediante el ejercicio del derecho de opción por quien corresponda no puede elegirse para su cumplimiento aquella cuya realización sea imposible; ...

Recordando que la posibilidad de llegar a soluciones pactadas, no impuestas por una de las partes, en el ámbito de la ejecución definitiva de sentencias, se contempla ahora a través de la figura de la transacción en la ejecución en el artículo 246 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pero para ello hace falta, entre otros requisitos el acuerdo entre las partes, debiéndose velar judicialmente por el 'necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes' y siendo el auto por el que se apruebe la transacción en la ejecución el nuevo título ejecutivo en sustitución del título ejecutivo inicial....

La exigencia de la readmisión en las mismas condiciones y en sus propios términos ya había sido exigida desde antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, así, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 se proclamaba que 'para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del status precedente, ya que otra cosa significaría desconocer el espíritu que anima la institución de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad, en cuanto al sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo..., pues lo contrario conduciría a una novación del contrato, impuesta unilateralmente por la empresa, sin voluntad adhesiva del trabajador, sino con su oposición, y a una transformación de la relación jurídico-laboral opuesta a lo que sin duda es el fin de las normas que regulan esta institución en el sentido de restituir al trabajador a su posición en la empresa, como si el despido no se hubiera producido...

... En conclusión, cabe establecer como doctrina, en interpretación de los artículos 53.5 y 56.1 Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 110.1 , 278 a 281 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último no puede optar validamente por la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido y si la efectúa de tal forma, en su caso, lo será' en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido' por lo que no se podrá considerar realizada 'en forma regular', lo que comportará que proceda la extinción contractual indemnizada. '

En consecuencia el hecho de que la empresa haya despedido al trabajador antes de celebrarse la comparecencia para determinar si su readmisión fue o no regular no produce más efecto que el de un despido 'ad cautelam' para el caso de que la readmisión fuera regular y se reanude la relación laboral, como medio para extinguir el contrato de trabajo por causas distintas a aquellas que justificaron la primera extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO.-En este caso además es notoria la existencia de una readmisión irregular, pues en el propio recurso se reconoce que la readmisión tenía por objeto renegociar con el trabajador sus condiciones de trabajo, ya que ni existía su puesto de trabajo, ni se pensaba proporcionar otro de similares características, teniendo como finalidad la readmisión en caso de que no se lograra el acuerdo despedir nuevamente al ejecutante, al parecer con una carta mejor redactada que la anterior, según dicen en el recurso, existiendo por parte de la empresa una voluntad contraria a la reanudación de la relación laboral en las condiciones previas al despido declarado improcedente en la sentencia que se ejecuta, siendo su intención extinguir nuevamente la relación laboral si el ejecutante no admitía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo o su traslado incluso al extranjero, actitud empresarial que vulnera los principios que rigen la readmisión en las sentencias de despido que es el restablecimiento de la relación laboral en iguales condiciones a las previas a la decisión injustamente adoptada por la empresa y la continuidad del vinculo laboral sin modificación de sus condiciones de trabajo.

En pocas palabras readmitir para despedir seguidamente es una readmisión irregular, salvo que la improcedencia del despido se fundara en defectos formales, situación distinta de la presente en el que la calificación de improcedencia fue debida a que no se acreditaron la concurrencia de las causas económicas que alegaba la empresa para extinguir la relación laboral.

En este caso la situación se agrava ya que se readmite al trabajador para despedirlo el 24 de enero de 2.013 precisamente porque no le pueden readmitir en condiciones similares a las previas al despido que se trata de ejecutar.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.008 (RJ 20086579), 'La readmisión se condiciona por la Ley al cumplimiento de una serie de exigencias, cuyo desconocimiento determina bien que se considere incumplido el mandato de la sentencia o que la readmisión se califique como irregular, lo que producirá, a su vez, el efecto que para el incumplimiento del mandato de readmisión establece el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral : extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización legal, calculada al día de la declaración extintiva, más los salarios de tramitación devengados, con una posible indemnización adicional de carácter punitivo.

La sanción del incumplimiento empresarial se convierte así en una ejecución limitada por equivalente económico, con sustitución de la obligación de readmisión impuesta por la sentencia por el abono de una indemnización en el importe legal, que tampoco responde a una evaluación de los daños y perjuicios reales derivados de la no readmisión. Se trata de una sanción imperfecta en la medida en que no impone la nulidad de la conducta empresarial de resistencia a la orden judicial ni la ejecución forzosa de ésta,... Pues bien, el marco de esa sanción imperfecta queda referido a los supuestos de no readmisión o de readmisión irregular. La no readmisión se produce cuando la obligación impuesta en la sentencia no se lleva a cabo en el plazo de diez días que fija el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral y la readmisión es irregular cuando no tiene lugar en las condiciones establecidas por la sentencia.' .

En el recurso se reconoce por la empresa que no se dio ocupación efectiva al actor, ni se le proporcionaron medios de trabajo adecuados, y que su intención desde el primer momento era modificar sus condiciones de trabajo, reduciendo su retribución, aminorar la indemnización fijada en la sentencia, y en caso de no lograr acuerdo despedirle, admitiendo la empresa que la readmisión es irregular en las alegaciones a la impugnación del recurso, pretendiendo que se considere la readmisión regular por ser factible una modificación de las condiciones de trabajo por mutuo acuerdo con el trabajador, pero olvidando que esta modificación no se produjoy que el actor solicitó la ejecución de la sentencia a lo que la empresa respondió con un fulminante nuevo despido precisamente por no poderle proporcionar las mismas condiciones laborales a las que disfrutaba con anterioridad a su despido producido el 3 de junio de 2.011, situación a todas luces encuadrable en la readmisión irregular, por lo que obviamente debe confirmarse este pronunciamiento en el auto impugnado.

TERCERO.-En el último motivo de recurso la empresa 'Sadiel Tecnologías de la Información S.A.' denuncia la infracción de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 y 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo que se le apliquen a efectos del cálculo de la indemnización que le corresponde los nuevos parámetros fijados por la Ley 3/2012, que se le compute un salario inferior al fijado en la sentencia de despido y se deje sin efecto la indemnización adicional fijada en la sentencia.

En primer lugar hemos de desestimar la pretensión de que se le compute un salario inferior al fijado en la sentencia dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2.012 , es decir de 283,56 euros/día, sin que quepa rebaja alguna en el trámite de ejecución de sentencia por aplicación del artículo 241.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que 'La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta', por lo que el salario a computar tanto para calcular el importe de la indemnización como de los salarios de tramitación es el fijado en la sentencia que se pretende ejecutar.

Cuestión distinta es el importe de la indemnización que le corresponde percibir por la extinción de la relación laboral, trámite de ejecución forzosa de la sentencia que conforme a la Disposición Transitoria 2ª.1ª debe regirse por la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva.'.

Por tanto hemos de acudir para fijar el importe de esta indemnización al artículo 281.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que el auto que declare extinguida la relación laboral, 'Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.'.

La aplicación estricta de esta norma tiene una medida correctora en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio de reforma laboral, que establece en relación con los contratos suscritos antes 12 de febrero de 2012, que esta indemnización 'se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.

En consecuencia en el caso del actor hemos de tener en cuenta exclusivamente el período de prestación de servicios con anterioridad al 12 de Febrero de 2.012, ya que computando una antigüedad desde el 1 de mayo de 1.987, lo que da lugar a una indemnización de 316.878,30 euros, equivalente a 1.117,5 días de antigüedad a efectos indemnizatorios desde la fecha de ingreso en la empresa hasta el 12 de Febrero de 2.012.

Asimismo debemos dejar sin efecto la indemnización adicional fijada en la sentencia, ya que al ejecutante el hecho de reingresar en la empresa y no tener fijado un concreto puesto de trabajo, lo que determinó que disfrutara de vacaciones, no le ha supuesto un gran perjuicio, tampoco que le ofrecieran puestos de trabajo que no aceptó, trabajando sólo 4 días desde que reingreso en la empresa tras las vacaciones el 14 de enero de 2.013, hasta que reclamo por la readmisión irregular el 18 de enero de 2.013, situación que no puede justificar unos perjuicios o un daño moral que deba compensarse con una indemnización por importe de 103.499,40 euros.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina en relación con la indemnización por vulneración de los derechos fundamentales, pero aplicable a este caso en que ni siquiera existe tal vulneración, '...es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.9896 (RJ 1996, 6381) -rco 3780/95 -; ... 24 de octubre de 2.008 ( RJ 2008, 7399 ) -rcud 2463/07 -; 6 de abril de 2.009 (RJ 2009, 2616 ) -rcud 191/08 -; 24 de junio de 2.009 (RJ 2009, 6061 ) -rcud 622/08 -; y 09 de marzo de 2.010 ( RJ 2010, 4146 ) -rcud 4285/08 ...es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» ( STS 22/07/96 -rco 7880/95 -).'.

La indemnización por despido está tasada en una norma legal y cubre los daños y perjuicios derivados de la injustificada decisión extintiva empresarial, y la falta de voluntad de la empresa de reintegrar al trabajador en su anterior puesto de trabajo, debiendo para tener derecho a la indemnización adicional acreditarse un plus de perjuicios superior a los que puedan derivarse de la extinción del contrato de trabajo, circunstancias que no concurren en este caso.

En relación con la petición de reducción del importe de los salarios de tramitación también debe ser denegada, ya que como hemos dicho el despido efectuado por la empresa es 'ad cautelam' sólo para el caso de que se reanude la relación laboral, por lo que también le corresponden los salarios devengados hasta la fecha del auto de extinción de la relación laboral, el 9 de abril de 2.013 , como establece el artículo 281.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ya que un despido en trámite de ejecución de sentencia no puede aminorar los derechos del trabajador derivados de la firmeza de la misma.

Sin embargo sí debemos aceptar la deducción de los 19.670,97 euros reclamados por el Servicio Público de Empleo Estatal en concepto de prestaciones por desempleo abonadas al ejecutante para ingresarse en este organismo público, lo que conduce a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Sadiel Tecnologías de la Información S.A.', cantidad de la que deben descontarse las cuantías correspondientes al IRPF y a las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.' contra el auto dictado el día 16 de mayo de 2.013 , que confirmaba el auto dictado el día 9 de abril de 2.013 , en ejecución de la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2.012 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , y revocando parcialmente dicho auto, declaramos que la indemnización que corresponde percibir a D. Efrain por la extinción de la relación laboral con la empresa 'SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.' , por su readmisión irregular con efectos de 9 de abril de 2.013, asciende a 316.878,30 euros, que será compensada con la indemnización percibida por el despido objetivo ascendente a 79.073 euros en el caso de que no haya sido reintegrada a la empresa.

El importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 3 de junio de 2.011 hasta la fecha del despido acordado el 24 de enero de 2.013, a razón de 283,56 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias asciende a 170.136 euros de la que deberán deducirse los 19.670,97 euros reclamados por el Servicio Público de Empleo Estatal en concepto de prestaciones por desempleo abonadas al ejecutante e ingresarse en este organismo público, así como los descuentos correspondientes al IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan.

Se deja sin efecto la indemnización adicional por importe de 103.499,40 euros fijada en el auto impugnado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2389-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2389-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

f) Asimismo se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto - Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvase el depósito constituido en la instancia para recurrir por la empresa 'SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A.' y la diferencia entre la consignación realizada y el importe de esta condena o en su caso cancélense los aseguramientos prestados, destinándose el importe consignado al cumplimiento de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


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