Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1398/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1398/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100937
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 421/2014
RECURSO SUPLICACION - 000421/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1398/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000421/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001144/2011, seguidos sobre Cantidad , a instancia de Genoveva , asistida por la Letrada Dª María Tomasa Cons Pazo contra CITIBANK ESPAÑA SA, asistido por el Letrado D. Fernando Valdes Hevia Temprano Matilde , MINISTERIO FISCAL y Benjamín , asistido por la Letrada Dª Leticia Garcia Garcia y en los que es recurrente Genoveva , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Genoveva , absolviendo a los codemandados la entidad CITIBANK ESPAÑA,.S.A. y los trabajadores Dª Matilde y D. Benjamín de las pretensiones que en ella se contienen.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Genoveva ha prestado sus servicios por cuenta de la entidad bancaria demandada desde el 13-7-1989 hasta el 31- 1-2011, en su centro de trabajo de Valencia, agencia urbana 1, con la categoría profesional de Nivel IX admtvo., y salario mensual de 2.406,712 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Dª Genoveva permaneció en Incapacidad Temporal el 18-5-2005 al 26-9-2005 con diagnóstico de trastorno de ansiedad como somatización debido a diagnóstico de neo de mama, del 12-12-2005 al 5-6-2007, por intervención quirúrgica por mastectomía y tratamiento postoperatorio, del 19-6-2008 al 13-10-2008, por trastorno de ansiedad generalizada, del 23-3-2009 al 12-5-2009 para primera reconstrucción mamaria, y del 15-3-2010 al 31-1-2011 por trastorno de ansiedad y nueva reconstrucción mamaria. TERCERO.- En resolución del INSS de 1-3-2011 se reconoce a la actora beneficiaria de prestaciones por Incapacidad Permanente Absoluta debida a enfermedad común con efectos del 31-1-2011, y en base al dictamen emitido por el EVI el 18-2-2011 en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual de trastorno depresivo mayor. CUARTO.- La actora ha dispuesto de competencias para la venta de productos financieros en virtud de certificación de vigencia bianual que le caducó en 2007, sin que solicitara su renovación mediante la realización de las correspondientes pruebas de evaluación. QUINTO.- Desde el año 2003 la empresa demandada tramita la concesión de préstamos hipotecarios y otros productos financieros a través de la entidad CITIFIN, careciendo el personal de sus oficinas y sucursales de facultades para su tramitación y concesión de dichos productos financieros. SEXTO.- Con efectos del 1-11-2003 la codemandada Dª Matilde fue nombrada Directora de Sucursal en la oficina bancaria en la que prestaba sus servicios la actora, habiendo cesado en la empresa por despido disciplinario con efectos del 25-5-2009 con la imputación de realizar indebidas operaciones financieras con determinados clientes. SÉPTIMO.- Tras el alta médica de 5-6-2007, la actora pasó a ocupar su puesto de trabajo en la planta baja de la entidad bancaria, donde atendía a sus clientes y realizaba tareas de apoyo al interventor de la oficina, y en la que se encuentra una sala con mesa y sillas para atención a clientes y el archivo de la sucursal. OCTAVO.- Cada empleado de la entidad realiza el archivo de la documentación que utiliza y resuelve las incidencias de los clientes que gestiona. NOVENO.- La actora ostentaba la condición de delegada de personal en su centro de trabajo y afiliada al sindicato CCOO. DÉCIMO.- La empresa demandada dispone de un protocolo de actuación frente al acoso sexual en el trabajo y ha designado a una agente de igualdad. UNDÉCIMO.- D. Benjamín tiene su centro de trabajo en Sevilla y efectúa visitas al centro de trabajo de Valencia una vez al mes. DUODÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa con la entidad bancaria codemandada, habiendo sido presentada la solicitud el 19-10-2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Genoveva , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Citibank España SA y Benjamín . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la letrada designada por Dña. Genoveva , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de haber sido objeto de acoso laboral durante el periodo comprendido entre los años 2005 y enero de 2011 en que causó baja en la empresa CITIBANK España, S.A. al habérsele reconocido una incapacidad permanente en el grado de absoluta.*(comprobar suplico demanda)
2. En el primer motivo del recurso se interesa, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) una amplia revisión de los hechos que la sentencia declara probados. Previamente al examen de cada una de las revisiones que se solicitan conviene recordar que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, que no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, y que la redacción de los hechos probados es tarea que incumbe en exclusividad a los jueces de instancia en cumplimiento del deber jurisdiccional que tienen encomendado, siendo únicamente el objeto de la revisión de hechos contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , el corregir los errores que hubieren podido cometerse por el órgano jurisdiccional que sean trascendentes para la resolución del litigio y que resulten de la prueba documental o pericial practicada en el acto de juicio, sin necesidad de realizar conjeturas, deducciones o suposiciones. Así, como se razona, por ejemplo, en la STS 17 de mayo de 2011 (rec. 147/2010 ): 'Es doctrina unánime que la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -)'. Esta doctrina se reitera en otras sentencias posteriores como la STS de 13 de febrero de 2013 (rco.170/2011 ). Pues bien, la aplicación de esta doctrina nos conduce a las siguientes conclusiones en relación con las modificaciones que se interesan en el motivo primero:
a) Se pretende, en primer lugar, que en el hecho segundo se añada que los periodos de baja médica comprendidos entre el 19 de junio y el 13 de octubre de 2008 y entre el 15 de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2011, lo fueron por trastorno de ansiedad consecutivo a conflicto laboral. Esta petición no puede prosperar pues los documentos en los que se basa ya han sido valorados por el magistrado de instancia, sin que pueda prevalecer la valoración más subjetiva e interesada de unas de las partes del conflicto sobre la más objetiva de aquél. Como bien se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, lo que se expresa en los informes médicos que cita la recurrente es lo que ella 'refiere', es decir, lo que le cuenta al médico que la atiende, de tal manera que este se limita a dejar constancia que 'la paciente refiere que su reincorporación no fue positiva, la reubican, la aíslan' -folio 131- o 'según refiere acoso laboral' -folio 132-.
b) Por lo que respecta al hecho cuarto se pretende que se puntualice que la actora dispuso competencias para la venta de productos financieros durante los periodos comprendidos entre el 4-11-1997 hasta el 4-11-1999 y desde el 10-3-2005 hasta el 10-3-2007; y que fuera de esos periodos continuó comercializando productos financieros e hipotecas hasta junio de 2007 en que se reincorporó al trabajo después de la baja para el tratamiento de la Neo de Mama y después de ser reubicada. Con ello se pretende acreditar que si dejó de comercializar productos financieros fuera de los periodos en que supuestamente estaba habilitada, fue 'por haber sido apartada deliberadamente de la entonces directora de la sucursal y principal responsable o autoria inmediata del acoso'. Esta petición tampoco puede prosperar, no solo porque el texto que se pretende introducir no consta en ningún documento concreto, sino que es el resultado de una serie de deducciones o suposiciones a partir del examen de unas nóminas, deducciones que la Sala no puede realizar, sino también porque aunque ello fuera así, lo que desde luego no consta de ningún modo es que la Sra. Matilde apartara deliberada e infundadamente a la demandante de las tareas que venía realizando con la intención de perjudicarla.
c) La modificación que se propone para el hecho probado quinto se rechaza en cuanto para determinar la posible existencia de un acoso laboral sobre la demandante, carece de relevancia la puntualización que se pretende introducir en el sentido de que lo que hacía CITIBANK, S.A. era actuar como agente comercializador de los productos financieros, siendo CITIFIN la entidad prestamista. Es claro que de esta circunstancia, tal y como aparece expuesta, no se puede deducir el aislamiento que se denuncia de la demandante.
d) Finalmente se propone para el hecho probado séptimo una redacción alternativa en la que se diga que tras el alta médica expedida en el mes de junio de 2007 la actora fue reubicada y pasó a desempeñar tareas de archivo y administrativas en el sótano de la entidad demandada. Petición que, como las anteriores, también se rechaza pues no cumple con la exigencia de fundarse en un concreto documento o prueba pericial que por sí sola y sin necesidad de acudir a conjeturas o deducciones, acredite el hecho que se pretende introducir. En efecto, ni las nóminas posteriores a la reubicación ni el documento que obra al folio 143 nos dicen nada sobre el lugar y las funciones asignadas a la demandante tras su alta médica, ni tampoco lo hace el informe médico que se limita a recoger lo referido por la propia actora.
SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 181.2 de la LRJS . Se argumenta por la recurrente que existen 'indicios suficientes para proceder a invertir o al menos alterar la distribución de la carga probatoria' pues, a su juicio, fueron las denuncias de ciertas irregularidades en la oficina que dirigía la Sra. Matilde , las que hicieron que esta recrudeciera su hostigamiento contra la demandante para debilitar la dura competencia en el acceso a puestos directivos.
2. Para resolver este motivo la Sala debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con las modificaciones que, en su caso, se hayan podido introducir a instancia de las partes. Pues bien, a diferencia de lo que se sostiene en este motivo, de la lectura y examen de los referidos hechos no se vislumbra ningún indicio del acoso que se denuncia en este procedimiento. El artículo 2.2 de la Directiva 76/207 , en la redacción dada por la Directiva 2002/73, define el acoso como la situación en que se produce un comportamiento no deseado con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. Más concretamente, el observatorio creado para prevenir tales conductas, define el acoso como toda forma de agresión sistemática o reiterada -maltrato psicológico habitual- de una o varias personas contra otra persona, incluso contra otras, en el medio de trabajo, constituida por una secuencia de actuaciones hostiles, degradantes o intimidatorias, dirigidas específicamente a -o que tiene como resultado- romper sus redes de comunicación en el medio, aislándolo de su ambiente ('hacerle el vacío'), para reforzar su posición de dominio, jurídico (superior) o social (compañero), ya al margen de la lesión concretamente alcanzada respecto a su salud física o psíquica'. Pues bien, como hemos adelantado, en el relato de hechos probados que contiene la sentencia no aparece ninguno de los elementos que lo configuran. El hecho de que en algunos informes médicos aparezcan referencias a problemas o conflictos laborales no enerva, por sí solo, la conclusión expuesta, pues la indicación médica de que una determinada dolencia es debida a una situación de acoso laboral, no es por sí misma determinante de su existencia en términos jurídicos, por la sencilla razón de que tal indicación está fundada normalmente en las manifestaciones de una sola persona que le relata al facultativo su percepción de la realidad, de modo que la constatación objetiva de tal situación sólo puede hacerse en el marco de un proceso en el que a presencia del juez y de todas las partes, se practiquen los medios de prueba que cada una de ellas considere conveniente a sus intereses, respetando, por tanto, los principios jurídicos de inmediación judicial y contradicción de partes. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia de fecha 25 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0421 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

