Sentencia SOCIAL Nº 1398/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1398/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2626/2016 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1398/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101108

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1473

Núm. Roj: STSJ GAL 1473/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0002968
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002626 /2016 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000582 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , FAMOGA SL , TALLERES UNAVAL SL
ABOGADO/A: TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ ,
MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002626/2016, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 164/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000582/2015, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , FAMOGA SL, TALLERES UNAVAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, FAMOGA SL, TALLERES UNAVAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia 164/2016, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Luis Andrés fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos del 25-8-2004, estableciéndose un porcentaje de responsabilidad del 62'96% sobre la MUTUA FREMAP y del 37'04% sobre la MUTUA GALLEGA./

SEGUNDO.- Mediante resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-2-2015 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, con efectos de 19-9-2014, procediendo ambas mutuas al ingreso del capital coste de este incremento en e1 porcentaje correspondiente./

TERCERO.- El beneficiario fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 20-4-2015./

CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda principal interpuesta por la MUTUA FREMAP y la demanda acumulada de la MUTUA GALLEGA, debo declarar y declaro el derecho de ambas al reintegro en la cuantía no consumida del porcentaje correspondiente del capital coste del 20 del incremento de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a Don Luis Andrés hasta la declaración de incapacidad permanente absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas responsabilidades al cumplimiento del mismo, con absolución de Don Luis Andrés y de las empresas FAMOGA SL y TALLERES UNAVAL SL.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-6-2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-3-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Fremap y la acumulada de la Mutua gallega y declaró el derecho de ambas al reintegro en la cuantía no consumida del porcentaje correspondiente del capital coste del 20% del incremento de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a Dº Luis Andrés hasta la declaración de incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS y a la TGSS en el ámbito de sus respectivas responsabilidades al cumplimiento del mismos, con absolución de los restantes codemandados.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La letrada de la administración de la seguridad social en la representación que ostenta del INSS interpone recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 71 del reglamento general de recaudación ; alegando que la cuestión debatida en el presente recurso es si tras la declaración de IPA por enfermedad común del Sr Luis Andrés por resolución de 20/04/2015 las mutuas tienen derecho a que se les reintegre la parte alícuota del capital coste ingresado por el incremento del 20% de la prestación de IPtotal por accidente de trabajo, lo cierto es que por resolución administrativa del INSS de 24/2/2015 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación de IPT por AT que tenía reconocida con efectos de 19/9/2014, resolución firme y las mutuas ingresaron en la TGSS el capital coste correspondiente, y por ello procede examinar si se cumplen los requisitos del art 71.1 del RGR para el reintegro del capital coste y estima la gestora que no se dan los requisitos del art 71.1 del reglamento citado, pues la prestación de IPT no ha quedado reducida ni sin efecto ; Pues bien para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en la relación de hechos probados y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :1.- D Luis Andrés fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos de 25-8-2004, estableciéndose un porcentaje de responsabilidad del 62,96% sobre la mutua fremap y del 37,04% sobre a mutua gallega .2.- Mediante resolución del INSS de fecha 24-2-2015 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación con efectos de 19-9-2014 procediendo ambas al ingreso del capital coste de este incremento en el porcentaje correspondiente .3.- El beneficiario fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 20-4-2015 ;pues bien partiendo de estos datos facticos y siendo hecho incuestionado por la gestora la incompatibilidad entre la prestación de IPtotal cualificada derivada de la contingencia de AT y la Incapacidad permanente absoluta derivada de EC , por ello la causa de pedir el reintegro por las mutuas es incontrovertida, al tratarse ambas de prestaciones incompatibles entre sí .

Que el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 que aprueba el reglamento general de recaudación establece que:' En los casos en que como consecuencia de una sentencia firme se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada responsable, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o parte alícuota del capital coste ingresado ' Cuando como consecuencia de la revisión por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de las prestaciones por muerte o supervivencia distintas del fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento de la edad límite para su percepción, proceda reintegrar total o parcialmente la parte alícuota no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago , esto último tendrá la consideración de ingresos indebido a los efectos del artículo 44 y 45 de este reglamento.

Salvo lo establecido en los dos apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios no serán objeto de revisión o rescate y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa .

Por tanto el único caso regulado de devolución conceptuado como tal prestación como reintegro o devolución de la totalidad o parte alícuota de la prestación o capital ingresado, es de la existencia de una sentencia firme que modifique la responsabilidad de la Mutua, de manera que, lo relevante es que habiendo depositado, en su día, el importe del capital coste, en un primer momento relativo a la prestación de incapacidad permanente total que le fue concedida al trabajador en el año 2004 y, posteriormente, al incremento del 20 % de la citada prestación, no estamos, en el supuesto presente, ante una devolución de cantidades derivadas de lo resuelto en una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua sino de un reconocimiento de una invalidez permanente absoluta posterior , esto es, no se trata de una reducción, mucho menos extinción, definitiva de una prestación sino de un reconocimiento de un grado superior Invalidez permanente absoluta , tras prosperar la revisión por agravación.y, siendo el capital coste el valor actual de las prestaciones por incapacidad o fallecimiento derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas o, en su caso, a las empresas responsables, determinándose, el citado capital coste, en función de las características de la prestación de que, en cada caso, se trate y con aplicación de los criterios técnicos - actuariales procedentes, efectuándose su cálculo con arreglo al importe íntegro anual de la prestación a la fecha de efectos, sin que pueda ser objeto de revisión o devolución salvo los supuestos, antes meritados, en que por resolución judicial firme se anule o reduzca la responsabilidad de la Mutua, lo que no acontece en el caso de autos,; por lo que la sala estima que no se cumplen los supuestos en los que la ley establece que la TGSS debe reintegrar el capital coste, y ello, por cuanto, que como sea dicho reiteradamente no hay una sentencia firme que haya anulado o reducido la responsabilidad de las mutuas, y por lo tanto no resulta de aplicación el artículo 71 del reglamento general de recaudación ;y el artículo 71,.2 se refiere a los supuestos de revisión por mejoría del estado invalidante profesional,y tampoco en el caso de autos estamos ante un supuesto de revisión por mejoría del estado invalidante profesional del beneficiario, sino ante un supuesto de revisión por agravación; por lo tanto no hay ninguna causa que justifique el reintegro del capital coste; Y en este caso la prestación de Invalidez permanente ni ha quedado reducida ni ha quedado sin efecto, y no solamente no se ha reducido la prestación de IPT sino que se ha reconocido un grado superior, y no ha quedado sin efecto, pues la resolución que reconoce al beneficiario el incremento del 20% es firme , pues no ha sido recurrida en vía administrativa por ninguno de los afectados; siendo de recordar, a modo de ejemplo, que ni siquiera en otros casos de mayor alcance, como el relativo a los de exiguo período de supervivencia del beneficiario, habría lugar a la reversión o devolución que pretende la Mutua demandante y aquí recurrida, por todo lo cual, deviene procedente estimar el recurso articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con desestimación de la demanda rectora del procedimiento, absolver a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.

En consecuencia de lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social l contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis , en autos nº 582/y 592 del social 3 /2015, instados por la Mutua Gallega y la Mutua Fremap, revocamos, la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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