Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1398/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1084/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1398/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100619
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2372
Núm. Roj: STSJ CLM 2372/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01398/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002111
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001084 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SESCAM, Otilia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANGELINA HURTADO SANDOVAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: SOLIMAT, T.G.S.S. , INSS-TGSS
ABOGADO/A: PEDRO JESUS CUEVAS LOPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a seis de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1398/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1084/19, sobre Reclamación de Cantidad , formalizado por la
representación de SESCAM Y Otilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de
Albacete en los autos número 668/15, siendo recurrido/s INSS-TGSS, SOLIMAT; y en el que ha actuado como
Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 668/15, cuya parte dispositiva establece: « Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, absolvemos en la instancia a las codemandadas Mutua SOLIMAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y estimando en parte la demanda formulada por Dª. Otilia frente al SESCAM, se reconoce el derecho de aquélla a percibir el correspondiente complemento de atención continuada durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 5 de marzo de 2015 (permiso de lactancia acumulado), condenando al SESCAM a abonar a la actora la suma de 1.286,4 € en tal concepto.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- La actora, Dª. Otilia , provista con D.N.I. nº NUM000 , con fecha 21 de mayo de 2014 suscribió contrato para la formación con el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, Gerencia de Atención Integrada, como especialista en Anestesiología y Reanimación, como residente de primer curso en el Centro Área Especializada de Albacete (documento nº 1 acompañado al escrito de demanda).
SEGUNDO .- En la cláusula cuarta de dicho contrato (folio número 9) se hace constar que 'las horas realizadas en concepto de atención continuada no tienen la consideración de horas extraordinarias y, además, se han de prestar por la trabajadora a la asistencia urgente y/o especializada que se determinen por la dirección del centro para cumplir con el programa formativo.' Y en su cláusula quinta se recogen las retribuciones a percibir por el residente que comprenden los siguientes conceptos: A) Sueldo, que para el residente de primer año será de la siguiente cuantía: Sueldo Base: 1.109,05 euros. B) Complemento de Atención Continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada. C) El complemento de grado de formación se devengará a partir del segundo curso de formación en los términos previstos en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. D) Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una será, como mínimo de una mensualidad de sueldo y en su caso, de complemento de formación.
TERCERO .- Con fecha 16 de junio de 2014 la actora causa baja laboral por riesgo durante el embarazo, habiendo realizado, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la baja médica, una guardia de presencia física de 24 horas, concretamente el domingo 1 de junio de 2014.
CUARTO .- Con fecha 23 de junio de 2014, la Mutua Solimat se hizo cargo del abono de las prestaciones económicas correspondientes derivadas de la situación de baja laboral por riesgo en el embarazo (documento nº 3 de la demanda).
QUINTO .- Mediante resolución con fecha de salida 27-10-2014 de la Dirección Provincial del INSS, se reconoce a la actora el derecho a la prestación de Maternidad.
SEXTO .- Con fecha 26 de enero de 2015, la actora solicitó permiso de lactancia, habiendo sido reconocido el período correspondiente al 4 de febrero hasta el 3 de abril de 2015 (documento nº 4 acompañado al escrito de demanda).
SÉPTIMO .- Desde que Dª. Otilia causó baja laboral no percibió ninguna cantidad en concepto de atención continuada (guardias), ni durante la situación de riesgo por embarazo, ni posteriormente durante los permisos de maternidad y lactancia.
OCTAVO .- Según certificación emitida en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Jefe de Servicio (folio número 16), la actora 'realizó la guardia de presencia física de veinticuatro horas el domingo 1 de junio de 2014 (residente de primer año en esa fecha). Ese mismo mes, estaba prevista la realización de tres guardias según consta en el contrato laboral, las cuales no se pudieron realizar por encontrarse en la situación de baja laboral por embarazo de riesgo', siendo el importe de la guardia mensual es de 321,60 euros brutos (documentos número a 1 a 3 aportados por la parte actora en el acto del juicio).
NOVENO .- Con fecha 16 de junio de 2015, la demandante presentó escrito de reclamación administrativa previa ante el SESCAM, siendo la misma desestimada mediante Resolución de fecha 3 de julio de 2015 (documento nº 6 acompañado a la demanda).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SESCAM, Otilia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Otilia se formuló demanda frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), el INSS y la Mutua SOLIMAT para postular se reconozca su derecho a las retribuciones correspondientes al prorrateo de guardias o complemento de atención continuada durante la situación de riesgo por embarazo y posterior permiso de maternidad y lactancia, desde el 17 de junio de 2014 al 3 de marzo de 2015, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
La demanda se tramitó en el proceso 668/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 21 de febrero de 2019 que estima en parte la demanda y reconoce el derecho de la demandante a percibir el correspondiente complemento de atención continuada durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 5 de marzo de 2015 (permiso de lactancia acumulado), condenando al SESCAM a abonarle la suma de 1.286,40 € en tal concepto; absolviendo en la instancia al resto de entidades codemandadas por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
Contra la indicada sentencia se interpone recurso por la demandante, instrumentado en un solo motivo, para efectuar la censura jurídica de la resolución. Asimismo, por la entidad SESCAM también se formula recurso, estructurado en tres motivos, uno para postular la nulidad de las actuaciones y los dos restantes para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como antecedentes del caso, para la adecuada resolución de los recursos que se formulan, según se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia no cuestionados por las parres, ha de indicarse que la actora presta servicios como especialista en Anestesiología y Reanimación, por sistema de residencia, como residente de primer curso en el Centro Área Especializada de Albacete, con contrato para la formación con el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, perteneciente al SESCAM.
Según su contrato, la demandante tiene derecho a los conceptos retributivos que se indican en la cláusula quinta del mismo y que sustancialmente se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que nos remitimos (sueldo base, complemento de atención continuada, complemento de grado de formación y dos pagas extras). En virtud de dicho contrato la actora asume la obligación de realizar guardias de presencia física de 24 horas, siendo el importe de las guardias en cómputo mensual de 321,60 euros brutos.
La actora obtuvo baja laboral por riesgo durante el embarazo 16/06/2014 y por tal motivo solo realizó una guardia el 01/06/2014, aunque en ese mes tenía previsto hacer tres guardias. Durante tal situación la Mutua SOLIMAT se hizo cargo del abono de las prestaciones derivadas de dicha situación de riesgo durante el embarazo.
Mediante resolución con fecha de salida 27-10- 2014 del INSS, se reconoce a la actora el derecho a la prestación por maternidad, y posteriormente, solicita permiso de lactancia, que se le concede del 04/02/2015 al 03/04/2015, ambos inclusive.
Consta acreditado que desde que Dª. Otilia causó baja laboral no percibió ninguna cantidad en concepto de atención continuada (guardias), ni durante la situación de riesgo por embarazo, ni posteriormente durante los permisos de maternidad y lactancia Así las cosas, la pretensión de la demandante, que inicialmente dirige frente al SESCAM y la Mutua SOIMAT (luego ampliada al INSS), bajo la denominación de 'demanda de reconocimiento complemento de mejora en incapacidad temporal' se concreta en que se le 'reconozca el derecho a las retribuciones correspondientes al prorrateo de guardias o complemento de atención continuada durante la situación de riesgo por embarazo y posterior permiso de maternidad y lactancia, desde el 17/06/2014 al 03/03/2015', y no solo el salario base y parte proporcional de pagas extras.
En una primera sentencia dictada por el Juzgado de fecha 14 de noviembre de 2016, se desestimó la demanda de la actora, formulándose recurso de suplicación ante esta Sala, que fue resuelto por sentencia núm.
927/2018 de 28 junio, rec. núm. 699/2017, que declara de oficio la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se requiera a la parte actora para que determine la cuantía de su pretensión.
La actora, en escrito fechado el 10/01/2019, cuantifica su pretensión del siguiente modo: 1) a la Mutua SOLIMAT le corresponde abonar el periodo comprendido entre el 16 de junio a 14 de octubre de 2014 por la incapacidad temporal, ascendiendo a la cantidad de 10.378,38 €; 2) a la Seguridad Social le corresponde abonar el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2014 al 4 de febrero de 2015 por baja de maternidad, ascendiendo a la cantidad de 9.686,49 €; y 3) al SESCAM le corresponde abonar el periodo comprendido entre el 5 de febrero al 5 de marzo de 2015 por lactancia, ascendiendo a la cantidad de 2.421,63 €.
La sentencia dictada por el Juzgado que ahora es objeto de impugnación ha resuelto, como antes se ha dicho, estimar en parte la demanda y reconoce el derecho de la demandante a percibir el correspondiente complemento de atención continuada durante el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 5 de marzo de 2015 (permiso de lactancia acumulado), condenando al SESCAM a abonarle la suma de 1.286,4 € en tal concepto; absolviendo en la instancia al resto de entidades codemandadas por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
TERCERO.- En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el SESCAM, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 27, 81 y 85.2 de la LRJS, por indebida acumulación de acciones en el mismo proceso, al considerar la entidad recurrente que se ejercitan, de forma confusa, pretensiones diferentes ya en la demanda inicial, que posteriormente se modifican en el escrito aclaratorio de la actora para precisar cuantitativamente la pretensión a requerimiento del Juzgado.
Es cierto que la demanda está redactada de modo confuso, mezclando conceptos jurídicos diferentes, pero que, en opinión de la Sala, va dirigida a obtener la inclusión de la retribución que hubiera debido percibir por el concepto salarial de complemento de atención continuada (guardias) durante las situaciones de riesgo por embarazo, permiso de maternidad y permiso de lactancia, en el periodo comprendido desde el 17/06/2014 al 03/03/2015, sin que, desde luego sea admisible una posterior ampliación de tal periodo temporal.
Desde esa general perspectiva, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia de instancia, de acoger la posibilidad de acumulación bajo el supuesto contemplado en el art. 26.6 de la LRJS, al establecer que: 'No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140'; al centrarse la reclamación en una misma argumentación jurídica, por lo que se procederá a dar respuesta a las diversas cuestiones planteadas en la demanda, según su redacción inicial, con desestimación del motivo examinado.
CUARTO.- En el único motivo de recurso, del interpuesto por la demandante, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 71 de la LRJS, al considerar la recurrente que no sería procedente la absolución en la instancia de las codemandadas INSS y la Mutua SOLIMAT, al no haberse interpuesto reclamación previa frente a las mismas.
Como ha señalado la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.987; 9 de junio y 5 de diciembre de 1.988, 21 de mayo de 1.997 y 24 de marzo de 2004) la finalidad de la reclamación previa es la de ofrecer a la Administración un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa.
De acuerdo con tal finalidad, la reclamación previa no constituye ningún tipo de recurso o medio de impugnación propiamente dicho, sino un mero presupuesto preprocesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.990 y 21 de mayo de 1.997), cuya ausencia dará lugar a la subsanación prevista en la ley (81.3 LRJS); teniendo en cuenta que, de no subsanarse en tal momento, no habría óbice alguno para efectuarlo después, en tanto la acción no prescriba.
Por su parte, el Tribunal Constitucional (sentencias 120/1.993, de 19 de abril y 112/1.997, de 3 de junio, y las que en ella se citan) ha señalado igualmente que la reclamación previa ante la Administración tiene por finalidad la de facilitar a aquélla el conocimiento anticipado de la pretensión deducida en su contra, permitiendo así la emisión de una nueva declaración de voluntad que, en su caso, evite el proceso; añadiendo dicho Tribunal que la obligatoriedad legalmente establecida de su presentación no vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte actora, por no constituir un impedimento u obstáculo irrazonable de acceso al proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional (sentencias 355/1993, de 29 de noviembre, 330/2006, de 20 de noviembre y 172/2007, de 23 de julio) tras reiterar la compatibilidad del art. 24.1 de la Constitución con el establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción como es la reclamación administrativa previa y la finalidad de la misma, en los términos antes mencionados; añade que 'la reclamación previa se justifica en tanto que permite cumplir tales objetivos, pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (en su sentencia de 18 de marzo de 1997 en la que, tras un extenso análisis de la cuestión, con cita de abundante doctrina del Tribunal Constitucional; señala que 'No existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. «ex» art. 238.3 LOPJ )', y concluye afirmando que 'si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquellos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa' En el presente caso, la pretensión de la demandante ya fue objeto de análisis en una primera sentencia dictada por el Juzgado de fecha 14 de noviembre de 2016, en la que se entró a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, sin que se opusiera ningún óbice procesal. No parece razonable que ahora, trascurridos varios años desde la inicial formulación de la demanda (05/10/2015), y declarada por la Sala la nulidad de aquella primera sentencia, con repetición del acto del juicio, sin que en ningún momento se intentara la subsanación, se pueda aducir una supuesta indefensión de las partes afectadas, que impida la decisión sobre el fondo de la cuestión planteada, pues la finalidad de la reclamación previa, cuya ausencia se alega en la sentencia como obstáculo procesal para resolver sobre el fondo, carece de toda finalidad práctica a estas alturas del proceso, razón que justifica la estimación del motivo de recurso examinado.
Procede, por tanto, la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que por el Juez de instancia se dicte nueva sentencia que resuelva sobre las cuestiones de fondo que afectan a todas y cada una de las entidades codemandadas, puesto que esta Sala no puede dar respuesta a las cuestiones planteadas, al ser insuficiente el relato fáctico de la sentencia impugnada ( art. 202.2 LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Otilia contra sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada en el proceso 668/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre prestaciones de seguridad social, siendo recurridos el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), el INSS y la Mutua SOLIMAT; declaramos la nulidad de la citada sentencia, a fin de que por el Juez de instancia se dicte otra en la que, con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas respecto de todas las entidades codemandadas, sin expresa declaración sobre costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1084 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
