Última revisión
03/04/2007
Sentencia Social Nº 1399/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2007 de 03 de Abril de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1399/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101088
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2165
Encabezamiento
2
Recurso nº. 332/07
Recurso contra Sentencia núm. 332/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell.
Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, tres de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1399/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 332/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 597/06, seguidos sobre despido, a instancia de Isidro , asistido por el letrado Gabriel Ruiz Server, contra CASAS DEL SEÑOR S.L.U, JOSE MARIA MAÑEZ VERDU S.A., asistido por el letrado Luis Sellers Miró y FOGASA y en los que es recurrente la parte la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Isidro contra las empresas Casas del Señor S.L.U. y José María Mañez Verdú S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a las empresas demandadas, a que a elección del trabajador, le readmitan en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido o le indemnicen en la suma de 155.207,51€ entendiéndose que de no ejercitar la opción en plazo opta por la readmisión; y en ambos casos le abonen los salarios de tramitación devengados."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Isidro , ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, Casas del Señor S.L.U. y José María Mañez Verdú S.A, dedicadas a la actividad de explitación de canteras de mármol y granito, con categoría profesional de Encargado de Cantera, antigüedad del 12.08.91 y salario mensual de 6.949?59 € incluida la prorrata de pagas extras. El demandado ha venido ostentando la condición de Delegado de Prevención de riesgos laborales. SEGUNDO.- Las empresas demandadas por cartas fechadas el día 29.06.06 y notificadas al actor el día 01.07.06, de idéntico contenido, comunican al mismo que queda despedido al considerarle autor de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, falta de respeto y ofensas graves a un superior, por los siguientes hechos: "El día 11 de mayo de 2006, el hasta entonces director de la Empresa que explota las canteras, D. Benito , en la que Vd. Presta sus servicios como Encargado, les reunió a todos los encargados, jefes de equipo y responsables de área, quien les informó que se marchaba y dejaba la Empresa a partir de ese momento, y que el nuevo Director a partir de ese momento era D. Javier , Ingeniero de Minas que presta sus servicios en la Empresa, indicándose que a partir de ese momento hicieran caso a lo que él pudiera ordenar, despidiéndose y marchando inmediatamente. El nuevo Director, comenzó a dirigirles unas palabras de Agradecimiento a la labor del Director saliente, y que todo continuaría igual, y les pidió colaboración para ello. Terminadas las palabras del nuevo Director. Vd. Comenzó a insultarle, uniéndose a su actitud, otros tres Encargados, D. Jose Augusto , D. Ángel Jesús y D. Fernando , insultos como el de "eres u inútil" "novales para nasa" "eres una mierda" "un pelele" "marioneta" etc..., y que no estaban dispuestos a continuar el trabajo si inmediatamente no venía alguien son verdadera autoridad, haciéndolo extensivo al resto de encargados y jefes de equipo, para que comunicaran a los trabajadores interrumpir os trabajos y abandonar la Empresa. Un compañero suyo, responsable de área, se dirigió a Vda., invitándolo a que guardar las formas, intentando apaciguar los ánimos y que se mantuvieran el respeto, encarándose Vd. Con él retándolo en la calle cuando quiera y donde quiera aunque tenga 60 años, teniendo que sujetarle otros dos Encargados para que no hubiera agresión física..." TERCERO.- Con fecha 30.06.06, la empresa demandada José María Mañez Verdú S.A. notificó al Comité de Empresa el despido del actor, con entrega de la referida carta. CUARTO Previamente por escrito fechado el día 15.05.06, las empresas comunicaron al demandante la apertura de expediente disciplinario, por los hechos acaecidos el día 11 de mayo de 2006 al considerar que los mismos podían ser constitutivos de unas faltas muy graves de ofensas verbales, intimidación e indisciplina y trasgresión de la buena fe contractual; concediéndole un plazo de cinco días para que pudiese efectuar las alegaciones que tuviese por conveniente o pruebas que estime oportunas. El actor presentó con fecha 19.05.06, escrito de alegaciones, negando la comisión de los referidos hechos. QUINTO.- Durante los días 18 y 19 de mayo de 2006, el instructor del expediente, tomó declaración a ocho testigos (folios 47 a 54). SEXTO.- En virtud de contrato de compraventa la mercantil Invest Experience 2005 S.A. adquirió el 100% del capital social de la mercantil Levantina y Asociados Minerales.A. y de sus filiales, entre las que se encuentran las hoy demandadas, fijándose en cuanto a la fecha de ejecución del referido contrato. Así en el mes de mayo de 2006, se produjo la renovación del Consejo de Administración del grupo empresarial y el cese de los anteriores consejeros delgados. SÉPTIMO.- El día 11 de mayo de 2006, todos los encargados, jefes de equipo y responsables de áreas de la cantera fueron convocados a una reunión, a la misma acudió el Director y anterior propietario de las empresas demandadas, D. Juan Manuel , quien comunicó a los trabajadores presentes que dejaba la dirección de la empresa, pues esta había sido comprada por otras personas e indicando que a partir de ese momento sus funciones pasarían a ser desempeñadas por el nuevo Director D. Javier , Ingeniero de minas que prestaba sus servicios en la citada empresa desde hacía varios años y rogando a los presentes que siguiesen las órdenes que este último diese, tras o cual se despidió. Seguidamente entró a la reunión el citado D. Javier , quien tras dar las gracias al anterior Director, interesó la colaboración de todo el personal para acometer el trabajo, indicando que todo iba a seguir igual. Ante ello, inicialmente el actor, junto a otros tres encargados que luego se le unieron, le preguntó a quien debía de dirigirse en caso de que hubiese alguna incidencia en la cantera, como la aparición de una grieta, pues tales órdenes con anterioridad emanaban del Sr. Juan Manuel , a lo que el Sr. Javier , respondió que él, aunque en dicha materia no tenía mucha experiencia, por lo que requería la colaboración de todos; ello, provocó malestar entre los encargados presentes quienes iniciaron un sin fin de preguntas, sin permitir que el Sr. Javier pudiese explicarse porque no le dejaban hablar, concretamente el actor, preguntas que a la vez iban acompañadas de términos como "eres un mierda", "inútil", "marioneta" "no vales nada". Ante esta situación de caos e incertidumbre que se creó por las preguntas y los términos utilizados, se propuso en la citada reunion que se cesase en la actividad de la cantera al menos hasta que los nuevos dueños se reuniesen con ellos para explicarles que iba a suceder con sus relaciones laborales. En ese momento el Sr. Javier , indicó que se pondría en contacto con estos Señores, para lo que salió de la Sala de reuniones para llamar por teléfono. En ese momento el actor se encaró con otro trabajador D. Carlos José que le pedía que dejase hablar al Sr. Javier , pues se merecía un respeto, retándole el actor a pegarse en la cale, teniendo que ser sujetado el demandante para que no se acercase al citado trabajador. Esa misma tarde los nuevos propietarios, que se encontraban en Madrid, se reunieron con los trabajadores, volviendo todo a la normalidad. OCTAVO.- El actor permaneció en situación de IT del 15.05.06 al 22.06.06. NOVENO.- también han sido despedidos por los hechos acaecidos el día 11 de mayo de 2006, los encargados, D. Fernando , D. Ángel Jesús y D. Jose Augusto . DECIMO.- con fecha 26-07-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 10-07-06, con el resultado de sin Avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CASAS DEL SEÑOR SLU Y JOSE MARIA MAÑEZ VERDU SA, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de las empresas demandadas la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador, con causa en que no se tramitó el expediente contradictorio exigido por el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con el artículo 37.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , pese a ostentar el actor la condición de delegado de prevención. Así las cosas, el único objeto del recurso es combatir la afirmación que se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de que el demandante (y no el demandado como, sin duda, por error se hace constar en ella) ha venido ostentando la condición de Delegado de Prevención de riesgos laborales. A tal efecto, se formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita, precisamente, la supresión de esa frase del hecho probado primero. Tal petición la justifican las empresas recurrentes en que "dicha declaración carece totalmente de prueba por parte del demandante" y en que el actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores, lo que constituye un requisito ineludible para ser designado Delegado de Prevención.
2. Pues bien, la petición debe ser rechazada por las siguientes razones. En primer lugar, porque a diferencia de lo que ahora se dice en el escrito de recurso, en el acto del juicio la empresa demandada reconoció la condición de Delegado de Prevención del actor, tal y como consta en el acta levantada al efecto incorporada a las actuaciones. Pero es que además y aun cuando se prescindiera de ello, el motivo tampoco podría prosperar pues como hemos señalado de forma reiterada, tanto el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de noviembre de 1.998, de 23 de octubre de 1.986 y 3 de noviembre de 1.989 , así como los distintos Tribunales Superiores de Justicia -entre los que pueden citarse la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de enero de 1.998 y otras muchas de esta misma Sala-, no puede prosperar la revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobre todo si como ocurre en el presente caso hubo una amplia práctica de la prueba en el acto del juicio. Por último, tampoco se puede acoger el segundo de los argumentos esgrimidos por las empresas recurrentes, no sólo por razones formales, toda vez que no se ha solicitado la modificación de los hechos declarados probados a efectos de hacer figurar en ellos los nombres de los representantes de los trabajadores, sino también porque el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , contempla otros posibles sistemas de designación de los Delegados de Prevención, por lo que el argumento empleado por las recurrentes no acredita sin más el error denunciado en este motivo.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo del recurso es subsidiario del anterior, en el sentido de que exige para su estimación que se hubiera accedido a la modificación fáctica propuesta, toda vez que lo que en él se sostiene es que no ostentado el actor la condición de Delegado de Prevención, no era preceptiva la incoación del expediente contradictorio y, consecuentemente, el despido no debió ser declarado improcedente por esa causa. Por consiguiente, al no haber prosperado la revisión del hecho probado primero solicitada en el primer motivo del recurso, procede rechazar este segundo motivo y confirmar la declaración de improcedencia del despido que contiene la sentencia recurrida.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de las empresas "JOSÉ MARÍA MÁÑEZ VERDÚ, S.A" y "CASAS DEL SEÑOR, S.L.U.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante, de fecha 27 de septiembre de 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Isidro ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

