Sentencia Social Nº 14/20...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 14/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 14/2006

Núm. Cendoj: 28079240012006100006

Núm. Ecli: ES:AN:2006:211

Resumen:
La Audiencia Nacional estima la demanda parcialmente declarando que en el Día Franco de servicio regulado en el III Convenio Colectivo de la empresa AIR NOSTRUM L.A.M., la empresa no puede asignar a los pilotos posicionamientos o posicionales aislados, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de los pronunciamientos deducidos del suplico de dicha demanda. Declara la Sala que, La interpretación -ex arts. 1281 y conexos del código civil literal del repetido art. 14.11, de la correlativa acta adicional y la sistemática de las normas que sobre la Programación contiene el texto convencional reseñado, conllevan que no pueda acogerse la petición postulada en modo genérico en el suplico inalterado de la demanda, pues, se insiste , cabe que en día franco el piloto pueda ser requerido para realizar un servicio de vuelo consistente en un posicionamiento, mientras que merece una suerte diferente la petición concreta -integrada en la general anterior- atinente a la no asignación de posicionales aislados en día franco en función del concepto mismo de posicional como servicio que resulta del propio convenio, aunque efectivamente la lógica apunte a su consideración como excepcionales -supuestos en los que por ejemplo no pueda tener lugar la asignación de un servicio de vuelo inicialmente programado-.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00160/2005seguido por demanda de SEPLAcontra AIRNOSTRUM LINEAS

AEREAS DEL MEDITERRANEO SAsobreCONFLICTO COLECTIVO ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 9 de diciembre de 2005 se presentó demanda por SEPLA contra AIRNOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21 de febrero de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, circunscribiéndose por la parte actora en el acto del juicio oral la práctica de la prueba la documental aportada en dicho acto, precisando que al tratarse de un debate estrictamente jurídico -punto sobre el que coincidieron los litigantes- la práctica de la instada anticipadamente y que la empresa facilitaba en soporte informático lo hubiera sido a efectos de mayor claridad: este extremo fue conforme, y no se formuló protesta alguna.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El ámbito de aplicación del conflicto colectivo planteado por la demanda abarca la totalidad de la plantilla de pilotos de la empresa AIR NOSTRUM L.A.M., cuyo número aproximado es de 535 y que desempeñan sus funciones en las diferentes bases de la empresa ubicadas en más de una Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- El III Convenio Colectivo de la empresa AIR NOSTRUM L.A.M. publicado en BOE de 12 de agosto de 2003, regula las condiciones laborales del anterior colectivo.

TERCERO.- La empresa y la S.S. SEPLA en AIR NOSTRUM acordaron el 14.06.03 que un día franco sólo se podrá convertir en servicio de vuelo o libre, no pudiendo convertirse en imaginaria.

CUARTO.- La Nota Interna emitida por la empresa el día 21.06.2004 da contestación a la carta remitida por la representación de los pilotos; conforme a la misma la política de la empresa sobre la asignación de vuelos en posición en el día franco consiste en que en dicho día el piloto podrá ser requerido para realizar la actividad que se considere oportuna.

QUINTO.- Al Acta de la Comisión de Seguimiento de la programación e interpretación del convenio colectivo de 13.09.2004 se anexa la carta de la sección sindical en la que se detallan los puntos en los cuales no hay acuerdo de interpretación, y entre los que consta el relativo a este conflicto.

SEXTO.- Celebrado el correspondiente intento de mediación y conciliación previa en fecha 1.06.2005, el mismo terminó sin avenencia. El día 26.11.2004 ya se había formulado por la misma parte demanda de conciliación en materia de conflicto colectivo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El precedente relato fáctico resulta de la prueba documental propuesta definitivamente por la parte actora en el acto del juicio oral y reconocida por la parte demandada, procediendo a su valoración de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , y siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue: -El HP 1º se extrae de la propia demanda, -el 2º remite a la normativa de cobertura, -el 3º se deduce del doc. 2 del ramo de prueba del actor, -el 4º del doc. 3 de la misma parte, -el 5º del doc. 4 de la anterior, y -el 6º del acta que acompaña a la demanda y del doc. 5 presentado por el actor.

SEGUNDO.- El SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) formula demanda de conflicto colectivo postulando la declaración de que en el "día Franco" regulado en el art. 14-11 del III Convenio Colectivo no se pueden asignar posicionamientos o posicionales, por no tener la consideración de servicio de vuelo, y la condena de la empresa a que se abstenga de proceder a la asignación en Día Franco de posicionamientos o posicionales u otras situaciones no consideradas de vuelo o libre; la línea argumental expresada en apoyo de dicha petición es la consideración de que el día franco de servicio es un día sin programación de ninguna naturaleza, y cuando se produzca ésta deberá ser programada con 10,30 horas de anticipación, que el posicional no se considera tiempo de trabajo, no es una tarea ni una actividad ni un servicio propiamente dichos, y como ha de estar ligada a un servicio de vuelo no puede programarse de modo aislado, además de que el Acta Adicional firmada el 14.06.03 acordó que un día franco sólo se podrá convertir en servicio de vuelo o libre, no pudiéndolo hacer en imaginaria.

La parte demandada se opone a la demanda sosteniendo que el posicional se considera en todo momento parte del servicio de vuelo, no sólo cuando precede o sigue a un vuelo tripulado, sino incluso cuando precede o sigue a un servicio de oficina o instrucción, en los que el carácter de servicio de vuelo del posicional, por sí solo, hace que el servicio de oficina se convierta a efectos de descanso en servicio de vuelo, que el convenio colectivo en cada ocasión que utiliza el término servicio de vuelo incluye el posicional sin distinguir si se produce aisladamente, es decir, seguido de un periodo de descanso (10 horas y media o más) o vinculado a cualquier otra actividad, es decir sin descanso intermedio, y que, por ende, cabe la asignación de un posicional aislado como única obligación del día franco. TERCERO.- Ya se puso de relieve en sede de antecedentes que las partes litigantes centraron el debate en la discrepancia jurídica que se infiere del precedente fundamento de derecho, mostrando su conformidad sobre la situación fáctica, y reconociendo la parte demandada la documental practicada a instancia del actor en el acto del juicio oral, única definitivamente mantenida. Igualmente se precisó en dicho acto que del cuerpo de la demanda se infería que la interpretación empresarial combatida era la de asignación de posicionales aislados en los denominados Días francos; no obstante lo anterior, atendido que el suplico permaneció inalterado y que el mismo se configura con una mayor amplitud, en tanto que la petición abarca la imposibilidad de asignar posicionamientos o posicionales u otras situaciones no consideradas de vuelo o libre en día franco, deviene necesario extender la fundamentación de la resolución a los supuestos que comprende tal dicción, máxime cuando la empresa demandada proyectó su defensa también al supuesto planteado con carácter de generalidad y no sólo al concreto de exclusión de los posicionales aislados.

El punto de partida es la definición de día franco de servicio otorgada por el III Convenio Colectivo de la empresa AIR NOSTRUM L.A.M. publicado en BOE de 12 de agosto de 2003, que regula las condiciones laborales de la plantilla de pilotos de la empresa AIR NOSTRUM L.A.M., -cuyo número aproximado es de 535 y que desempeñan sus funciones en las diferentes bases de la empresa ubicadas en más de una Comunidad Autónoma-; así, el art. 14.11 dice que es "Aquel en que sin tener programado servicio u obligación alguna, un piloto puede ser requerido para realizar la actividad que se considere oportuna. Esta actividad deberá serle asignada y notificada en el chequeo del día anterior y el piloto tendrá obligación de chequearse. Si no le ha sido nombrado servicio antes de las 22:00 horas, el piloto quedará relevado de cualquier otra obligación para ese día. No obstante lo anterior, el piloto con franco programado, tendrá un preaviso de 10 horas y media respecto a la presentación a firmas de un servicio. No se programarán francos de servicio fuera de base". Una primera aproximación a la dicción del precepto trasluce la amplitud de sus términos, del posible requerimiento por la empresa para realizar la actividad que considere oportuna, más ello fue objeto de precisión por las mismas partes firmantes del convenio el día en el que éste se suscribía, concretamente en el Acuerdo entre la S.S. SEPLA en AIR NOSTURM y la EMPRESA, de la siguiente forma: "Se acuerda que un día franco sólo se podrá convertir en servicio de vuelo o libre. El franco solo podrá convertirse en imaginaria.", de manera que el núcleo de la cuestión estriba en determinar si el posicional obstenta o no la consideración de actividad, más concretamente si constituye o no un servicio de vuelo a los efectos de su posible asignación en día franco. El art. 14.8 del convenio entiende por posicionamiento el "Desplazamiento de un piloto de un lugar a otro, para empezar, proseguir o terminar una tarea asignada por la empresa, y por cuenta de ésta. Cuando preceda a un actividad aérea se computará como parte de la misma, excepto los traslados ciudad-aeropuerto", tales posicionales se contabilizan como tiempo baremo en el 50% a partir del 6º mensual, y se calculan por la empresa en base a los servicios programados, tomándose como realizados cuando el piloto se presente al servicio posterior programado, cálculo que se efectúa aunque no se utilicen los medios asignados por la empresa. El tiempo de posicionamiento se entiende como tiempo de presencia en el art. 14.2, norma que recoge los límites temporales anuales y mensuales, mientras que a lo largo del articulado del convenio encontramos otras referencias al posicionamiento de las que se deduce su consideración como servicio de vuelo; así, en materia de descanso -art. 14.7, que distingue servicios de vuelo, de oficina e instrucción aislados y simuladores- se dispone que "en un servicio de vuelo, la actividad computable será el periodo desde la firma del tripulante hasta la hora de calzos de llegada del último vuelo tripulado o posicional previo al descanso (entendiéndose también como posicional el traslado marítimo o por carretera según establece el convenio).", mencionando en su párrafo siguiente la programación de servicios de oficina o instrucción que precedan o sigan a un servicio de vuelo tripulado o posicional, y en el tercero la no asignación de un nuevo servicio de vuelo hasta que no haya transcurrido un cierto tiempo desde la hora de llegada de calzos o llegada de posicionamiento, de la que se infiere su consideración como servicio de vuelo, si bien no tripulado por el afectado; en el mismo sentido el punto 3 de dicho art. 14.7, al referirse a los simuladores expresando la excepción de los posicionales dentro de los servicios de vuelo que puedan asignarse en determinados casos. Igualmente al definir la Imaginaria el art. 14.9 prevé que durante la misma "sólo se podrán asignar servicios de vuelo, incluyendo posicionales.", ó al relacionar las Incidencias se alude a la asignación de "servicio de posición o vuelo", para diferenciarlo de servicio de imaginaria y de la no asignación de servicio, lo cual no sería preciso si no se estimare el posicional como servicio mismo, y más concretamente como servicio de vuelo no tripulado por el piloto en posicional. Por último, el art. 14.12 recoge los límites de serie de servicios, integrando las series de servicios de trabajo de vuelo, imaginaria, instrucción, y refiriendo expresamente la inclusión de los posicionamientos. Se adelantaba la conclusión más arriba: los posicionales se integran en el servicio de trabajo de vuelo, en el que se distinguen servicios de vuelo tripulados y servicios de vuelo posicionales, constituyendo éstos los desplazamientos del trabajador para empezar, proseguir o terminar una tarea asignada por la empresa, de forma que su asignación en día franco viene posibilitada por la propia definición de este último tanto en el convenio como en el acta adicional suscrita entre las partes que remite o circunscribe tal asignación a los servicios de vuelo o a su consideración de libre. La interpretación -ex arts. 1281 y conexos del código civil - literal del repetido art. 14.11, de la correlativa acta adicional y la sistemática de las normas que sobre la Programación contiene el texto convencional reseñado, conllevan que no pueda acogerse la petición postulada en modo genérico en el suplico inalterado de la demanda, pues, se insiste, cabe que en día franco el piloto pueda ser requerido para realizar un servicio de vuelo consistente en un posicionamiento, mientras que merece una suerte diferente la petición concreta -integrada en la general anterior- atinente a la no asignación de posicionales aislados en día franco en función del concepto mismo de posicional como servicio que resulta del propio convenio, aunque efectivamente la lógica apunte a su consideración como excepcionales -supuestos en los que por ejemplo no pueda tener lugar la asignación de un servicio de vuelo inicialmente programado-. El posicional tendrá dicha calificación de aislado cuando no vaya aparejado a la realización del servicio de vuelo mismo, es decir, cuando no tenga por objeto empezar, proseguir o terminar una tarea asignada por la empresa, supuesto en el que no cabrá considerarse como dicho servicio de vuelo, ya que de la normativa anteriormente reseñada resulta su cálculo en base a los servicios programados, tomándose como realizados cuando el piloto se presente al servicio posterior programado, cálculo que se realiza aunque no se utilicen los medios asignados por la empresa, y computándose como parte de la actividad aérea cuando la preceda, excepto los traslados que señala el convenio. De otro modo, la calificación de servicio de vuelo propiamente dicho o la calificación de posicional aislado va a determinar la viabilidad de su requerimiento en el llamado día franco, estando vedada la ejecución del último en este día en virtud de la configuración convencional de los posicionales, necesariamente unidos a una tarea, que para el día franco ha de ser la de servicio de vuelo por mor de la voluntad de las partes. Las consideraciones expresadas conllevan la estimación parcial de la demanda formulada; en su virtud

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda formulada por SEPLA contra AIRNOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO SA sobre CONFLICTO COLECTIVO la Sala estima la demanda parcialmente declarando que en el Día Franco de servicio regulado en el III Convenio Colectivo de la empresa AIR NOSTRUM L.A.M., la empresa no puede asignar a los pilotos posicionamientos o posicionales aislados, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de los pronunciamientos deducidos del suplico de dicha demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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