Última revisión
11/01/2006
Sentencia Social Nº 14/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 14/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100020
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00014/2006
Recurso núm. 1116/2005
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra. Doña. Mercedes Sancha Saíz
Ilma.Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a once de Enero de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ignacio, sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Montañesa y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Octubre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, D. Juan Ignacio, nacido el 31 de Mayo de 1.969 afiliado al Régimen General de la SS con el n° NUM000 viene prestando servicios para la empresa GLOBAL MESÓN Y BLASON S.L., siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.
2º.- El trabajo desarrollado por la profesión habitual del actor consiste en tareas de un ayudante de cocina tal y como se describen en el Convenio del sector.
3º.- El pasado día 11 de Mayo de 2004, el trabajador resultó lesionado como consecuencia de un accidente in itinere.
CUARTO.- El trabajador como consecuencia del evento permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 12 de septiembre de 2.004.
5º.- La base reguladora a efectos de la invalidez postulada asciende a la suma de 928,93 euros mensuales.
6º.- La Mutua de accidente de trabajo num.7 "MUTUA MONTAÑESA", asume la protección del riesgo derivado del accidente de trabajo.
7º. - Iniciadas las actuaciones, -expediente de invalidez permanente-, se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., de fecha 19 de enero de 2.005, declarando al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes lo que ha dado lugar a las indemnizaciones siguientes: Bar. 78 Y 110, 1. 226. 06 €. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 16 de marzo de 2.005.
8º. - El actor a resultas del accidente sufrió una fractura luxación de gaelazzi izquierdo. Fractura escafoides carpiano izquierdo. Fractura cabeza. Fractura cabeza 5º metacarpiano derecho.
Las anteriores le causan las siguientes secuelas:
Aparato Locomotor:
El actor es zurdo. Mano derecha: Tiene cicatriz en el dorso del 5° metacarpiano de 3 cm, hipercrómica, no dolorosa. Mano izquierda: La flexión dorsal es de 30° (normal entre 6090°). La flexión palmar es de 40° (normal entre 60-80°), pronación 80° y la supinación de 40°. Tiene desviación radial de unos 15° (lo normal está entre 30-40°). Desviación cubital de 30° (normal entre 30-40°). Tiene limitación de la movilidad global de la muñeca en más del 50% y cicatriz de 14 cm en el borde radial del antebrazo, hipercrómica y ligeramente hipertrófica, que le ocasiona cierta deformidad asimétrica en el antebrazo izquierdo, respecto del derecho. Se observa otra cicatriz de 7 cm en la cara palmar de la muñeca.
9º.- El actor ha percibido las cantidades derivadas del reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La alegada infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ha de prosperar y a tenor de lo que constituye reiterado criterio de esta Sala. Se acredita una limitación global de la movilidad de la muñeca izquierda superior al 50%, que es la correspondiente a la extremidad rectora porque el actor es zurdo.
Conforme a lo que esta Sala ha expresado en diversas ocasiones, es decir, la exigencia de individualización, respecto al trabajador, al puesto que desempeña y a las exigencias que su actividad laboral requiere, procede estimar la incapacidad permanente parcial. Conforme a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio (RJ 1986, 3538) y 24 de julio de l986 (RJ 1986, 4298 ), tiene carácter esencial y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que, en concreto, y respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, éstos se refieren a la profesión habitual y debe declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total, o menoscabo en el supuesto de la parcial, que es el ahora reclamado, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La doctrina jurisprudencial se muestra pacífica, al declarar que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador pero en cuanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para ello no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza en los quehaceres propios de su categoría laboral. Y desde esta perspectiva, parece clara la incidencia profesional de dolencias como las justificadas porque trascienden al menos en un 33% de la capacidad funcional.
Es reiterada la doctrina de esta Sala de Cantabria ( sentencia, entre tantas otras, de 27 de septiembre de 1.995, recurso de Suplicación núm. 514/95 y 9 de julio de 1.996, rec. núm. 1.351/95), 22-5-200. Rec. 1487/98 ), heredera de la del extinto Tribunal Central de Trabajo, en la que explica como las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad social ), sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el caso de las limitaciones en de muñecas, en el que resulta criterio doctrinal común el de la limitación global de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de manipulación manual para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial.
En el supuesto presente se trata de una profesión manual la considerada, ayudante de cocina (preparación de paltos , limpieza y manipulación de útiles, etc.) y la merma global de la muñeca afecta a la extremidad rectora, la izquierda, porque el actor es zurdo. El cuadro justifica entonces el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial. En este sentido, entre tantas otras sentencias, cuya doctrina la sentencia de instancia omite, las resoluciones de 16-5-2001. Rec. 1326/99, 6-6-2001. Rec. 5/00, 30-6-2001. Rec. 16/00, 11-7-2001. Rec. 206/00, 24-10-2001. Rec. 575/00, 15-3-94 (Rec. 139/94), 31-3-1995 (Rec. 157/95), 9-5-1997 (Rec. 529/97), 25-5-99 (Rec. 121/98) y de 15-6-99 (Rec. 176/98 ).
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de esta ciudad, de fecha diez de octubre de 2005 , en virtud de demanda instada por contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y Mesón y Blasón, revocando la sentencia recurrida, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante de cocina, con el derecho a percibir una prestación vitalicia, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 928.93 euros mensuales, a cuyo pago condenamos a Mutua Montañesa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

