Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 14/2006 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 818/2005 de 12 de enero del 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 14/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100012
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00014/2006
Recurso nº: 818/05
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a doce de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14
En el Recurso de Suplicación nº. 818/05, interpuesto por la representación de D. Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos nº. 817/04 , siendo recurridos INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD MUPRESPA y FERCANTER, S.L. sobre prestación de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 3 de Febrero de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Desestimo la demanda de D. Luis Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Fraternidad-Muprespa MATEPSS nº 275, y Fercanter S.L. y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en aquélla.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- El actor D. Luis Pedro presta servicios para la empresa Fercanter S.L., con categoría profesional de encargado de cantera y salario de 34,14 euros diarios.
Segundo.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, el EVI objetivó las secuelas el 7-9- 2004, siendo declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno por resolución del INSS de 8-9-2004.
Tercero.- El actor el 21-2-03 sufrió accidente de trabajo in itinere que le produjo fractura de apófisis espinosa C7, tratado con collarín y rehabilitación. Actualmente está trabajando en el mismo puesto de trabajo. Padece secuelas de accidente de trabajo in itinere fractura apófisis espinosa C7. Limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad columna cervical conservada, no dolor a la palpación, movilidad codo derecho conservada, fuerza miembro superior derecho conservada, intervención quirúrgica desprendimiento de retina hace unos 10 años con pérdida de visión completa de ojo derecho; discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5, sinovitis crónica con cuerpos libres intraarticulares sin relación con el accidente de trabajo (accidente de tráfico in itinere). El proceso degenerativo de columna que presenta es más propio de 58 años que de los 40 años que tiene el actor.
Cuarto.- Las funciones laborales consisten en adoptar las medidas oportunas para el debido ordenamiento y ejecución de las obras, posee conocimientos suficientes para realizar las órdenes que recibe de sus superiores, es responsable del mantenimiento de la disciplina en las obras y disposiciones en materia de seguridad e higiene.
Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor instando ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de encargado de cantera; muestra su disconformidad el accionante planteando cuatro motivos de recurso, de los cuales los tres primeros se sustentan en el art. 191.b) de la L.P.L ., siendo su objetivo la revisión fáctica; y el cuarto, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado primero, ofreciendo el siguiente
"El actor D. Luis Pedro presta servicios para la empresa FERCANTER, S.L., empresa con dos - tres trabajadores de plantilla y categoría profesional de encargado de operadores de máquinas movimientos de tierra y materiales, con un salario de 34,14 euros diarios".
Petición revisoría que debe decaer, en tanto que con ella no se evidencia error alguno del juzgador, ya que la ostentación por el actor de la categoría de encargado de cantera era un dato que se constataba por el accionante en su propio escrito de demanda, deduciéndose así de diversas pruebas incorporadas a las actuaciones, incluidas las indicadas por el recurrente como base o sustento del motivo analizado, con el cual, en realidad, no se introduce dato sustancial alguno, ya que se sigue afirmando en el hecho de que su categoría es la de encargado, no siendo relevante el número de trabajadores de la empresa para resolver el tema de fondo objeto de debate.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se pretende dar nueva redacción al hecho probado tercero, proponiendo el siguiente
"El actor el 21.02.03 sufrió accidente de trabajo in itinere que le produjo fractura de apófisis espinosa C7 tratado con collarín y rehabilitación. Actualmente está trabajando en el mismo puesto de trabajo. Padece secuelas de accidente de trabajo in itinere fractura apófisis espinosa. Limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad de columna cervical algo limitada con dolor o tirones a la extensión sobre todo al hacer esfuerzos. Hernias discales posterolaterales izquierdas C7-D1 y C6-C7 con pequeña protusión discal y disminución diámetro antero posterior del canal coincidiendo con dicho segmento C5-C7. Intervención quirúrgica (vitrectomia en ojo izquierdo en el año 1999) y desprendimiento de retina en el año 1998 con pérdida de visión completa ojo derecho. Discopatía degenerativa en grado moderado L3-L4 y L4-L5. Lesión nervio cubital MS derecho de intensidad leve y sinovitis crónica con cuerpos libres intraarticulares en codo derecho sin relación con el accidente, que producen dolor y limitación últimos grados de extensión y supinación. El proceso degenerativo de columna que presenta es más propio de 58 años que de los 40 que tiene el actor".
Petición que tampoco puede ser acogida favorablemente, puesto que en realidad en el
CUARTO.- Tampoco es posible acoger el tercer motivo de recurso, en el que se solicita que el hecho probado cuarto adopte el siguiente contenido:
"Las funciones labores consisten en Nivel VI con conocimiento técnicos y prácticos suficientes para dirigir los trabajos de extracción propios de estas explotaciones, tiene la responsabilidad del trabajo y cuida del mantenimiento y de la eficacia, disciplina y seguridad del personal".
Negativa que obedece a diversas razones, en primer lugar al hecho de que el recurrente parte de una premisa no acreditada, cual es entender que el Juez "a quo" ha caracterizado al actor como encargado general, nivel IV, en aplicación de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, conclusión que no cabe extraer indubitadamente del contenido del hecho probado cuarto.
En segundo lugar, porque en modo alguno se acredita que el actor no lleve a cabo las funciones contempladas en dicho ordinal fáctico.
Y en último término, porque en la redacción propuesta se viene a mantener que el accionante, en su condición de encargado, lo que lleva a cabo son labores de vigilancia y control, funciones que coinciden con las constatadas por el juzgador de instancia.
QUINTO.- En el cuarto motivo de recurso, sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L ., se denuncia la infracción del art. 137.1.a) y b) de la L.G.S.S ., en relación con el art. 137.3 y 4, de la Ley 24/75, de 15 de julio , y de la Jurisprudencia del T.S. que se cita.
Según resulta acreditado, las dolencias que presenta el actor se concretan en fractura de apófisis espinosa C7, tratada con collarín y rehabilitación; teniendo conservada la movilidad de la columna cervical, sin dolor a la palpación, conservando también la movilidad del codo derecho, así como la fuerza de dicha extremidad; fue intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina hace 10 años, con pérdida de visión completa del ojo derecho; discopatía degenerativa L3-L4 y L4- L5 y sinovitis crónica con cuerpos libres intraarticulares. Siendo el proceso degenerativo que presenta de columna, mas propio de una edad de 58 años que de los 40 que tiene el actor.
Dolencias las descritas que, puestas en relación con la categoría profesional del accionante, encargado de cantera, y con las funciones que conforman la misma, traducidas en labores de reorganización e impartición de ordenes, si como de vigilancia para el mantenimiento de la disciplina y seguridad, no permiten concluir en el sentido de que supongan una disminución en el rendimiento o capacidad normal para el ejercicio de las mismas, superior al 33%; presupuesto exigido por el art. 137.1 a) de la L.G.S.S ., para ubicar al trabajador en la situación de incapacidad permanente parcial. Y ello sobre la base de catalogar y valorar en su conjunto todas las lesiones que aquejan al actor, y no tan sólo, como se argumenta de forma prioritaria en el recurso, las derivadas del accidente in itinere sufrido por el mismo; lo que igualmente se lleva acabo por el Juez "a quo", cuyo pronunciamiento, por ser ajustado a derecho, debe ser confirmado, desestimando el recurso planteado.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE CUENCA, de fecha 3 de febrero de 2.004, en autos nº. 817/2.004 , siendo recurridos el INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, y la empresa FERCANTER, S.L., sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0818 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
