Última revisión
29/06/2006
Sentencia Social Nº 14/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2006 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 14/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104904
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7882
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 29 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/2006
En los autos nº 11/2006, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER .
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 4 de Abril de 2006 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y como parte demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 3 de Mayo de 2006, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.
Hechos
PRIMERO.- La empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. tenía adjudicada la contrata mercantil de limpieza de las dependencias de la empresa Caixa Tarragona. Para ello empleaba a unas 95 personas en la provincia de Tarragona, realizando cada uno de estos trabajadores un horario de varias horas semanales, distribuidas en 5 días a la semana, en horario de mañana.
SEGUNDO.- A finales del año 2005, la empresa Caixa Tarragona sacó las bases de la contrata de la limpieza para 2006, por las que se reducía el número de horas de limpieza, pasando a realizarse en un plazo de 3 días a la semana y en horario de mañana. Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. obtuvo la nueva contrata por concurso.
TERCERO.- Fruto de las nuevas condiciones impuestas por la propiedad, que según el pliego de condiciones afectan al servicio de limpieza de todos los edificios y oficinas de Caixa Tarragona, que los tiene situados tanto en las provincias de Barcelona, Lleida y Tarragona, como fuera de Cataluña en las provincias de Castellón, Zaragoza y Madrid, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. comunicó a la presidenta del Comité de Empresa en fecha 22/12/2005 el deseo de proceder a la modificación del régimen de jornada y días de trabajo vigentes y abrir un período de consultas con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la pretendida modificación. Entre las partes se celebraron reuniones en 29/12/2005 y 23/1/2006. Paralelamente, en escrito fechado a 1/1/2006 pero realmente entregado entre los días 26 y 28/1/006, la empresa notificó a cada una de las trabajadoras afectadas su nueva jornada laboral, que suponía una reducción de horas semanales y de prestación de servicios de cinco a tres días, advirtiéndoles del derecho a rescindir la relación laboral con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades. En dichos escritos se hacía constar que la modificación sería efectiva a partir del 1/2/2006.
CUARTO.- En fecha 21/2/2006 la Dirección y el Comité de Empresa formalizaron un escrito un acta de reunión en los siguientes términos: "De acuerdo con el período de consultas iniciado con el Comité y ante la imposibilidad de haber podido trasladar el acuerdo firme por la complejidad de convocar a todo el Comité, los acuerdos a los que se van a llegar durante el período de consultas y que hoy se trasladan al presente acta son los siguientes:
A) Los trabajadores que a 31/1/2006 opten por las indemnizaciones de 20 días por año de servicio, al considerar perjudiciales las nuevas condiciones, la empresa les abonará el importe de esta indemnización más los 30 días de salario por no cumplir los 30 días de preaviso además de 5 días de salario. Por tanto, abonará la indemnización más 35 días de salario.
B) La nueva jornada se inicia en fecha 1/2/2006, pero se acuerda dejar hasta el 15/2/2006 para que los trabajadores valoren la nueva situación, y en caso de ser esta modificación perjudicial, podrán acogerse a la indemnización correspondiente de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 9 mensualidades y a 15 días de salario por no cumplir los 30 días de preaviso.
C) En cuanto haya vacantes para el trabajo, se les ofrecerá primero al personal que vea modificada su situación laboral en Caixa Tarragona".
QUINTO.- En nueva reunión entre las mismas partes en fecha 24/2/2006, la empresa propuso dar cumplimiento a lo especificado en el artículo 55 del Convenio Colectivo de Neteges de Edificis i Locals de Catalunya, realizando la variación de jornada a las trabajadoras que de forma voluntaria aceptaron las nuevas condiciones de trabajo, al objeto de ofrecerles un puesto de trabajo alternativo por la parte de reducción de jornada en que cada una de ellas se vea afectada, así como dando de alta a aquellas trabajadoras que optaron por la rescisión de la relación laboral cobrando la compensación económica pactada con el Comité, dando la representación de los trabajadores su conformidad a esta propuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL , debe la Sala señalar: A) El hecho probado 1º es pacífico en cuanto a ser la demandada titular de la contrata de limpieza de los edificios y locales de Caixa Tarragona; y en cuanto al número de trabajadores destinado a tal servicio, se ha de estar al número consignado en la demanda y no discutido de contrario; B) El hecho probado 2º resulta del pliego de condiciones de la contrata (folios 136 a 159), así como de los escritos de comunicación a los trabajadores de las nuevas condiciones laborales (folios 168 a 322), en los que constan concretamente el número de horas semanales que realizaba cada trabajadora en jornada de cinco días (turno de tarde) y el número, menor, de horas semanales que pasaría a realizar en tres días a la semana en turno de mañana; C) El hecho probado 3º resulta del desglose de superficies del Anexo I del Pliego de Condiciones; y del informe emitido por la Inspección de Trabajo a denuncia de CC.OO. (folios 47 a 50 ) en cuanto a la apertura de negociación entre las partes, obrando en autos las actas de las reuniones habidas entre la dirección y los representantes de los trabajadores en las fechas que indica el ordinal (folios 162 y 163); y, en cuanto a las fechas de notificación a los trabajadores, en el acto del juicio las partes coincidieron en que se realizaron entre las fechas que se indican, si bien la parte actora alegó que alguna fue realizada el 1/2/2006; en cuanto a la fecha de efectos de la modificación, se hace constar en las cartas de notificación a los trabajadores; D) El hecho probado 4º resulta del acta de la reunión entre la dirección de empresa y los representantes de los trabajadores obrante al folio 165 de autos: y E) El hecho probado 5º resulta del acta obrante a folio 166 de las actuaciones.
SEGUNDO.- En la presente demanda el Sindicato demandante combate la modificación sustancial de condiciones de trabajo que dice operada por la empresa demandada y que entró en vigor en 1/2/2006, notificada a los trabajadores a partir del día 26/1/2006, solicitando que se declare que la nulidad de la decisión empresarial. A lo que se opone la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., planteando en primer lugar la excepción de incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda origen de autos, alegando que al afectar la nueva contrata de servicios de limpieza suscrita entre dicha empresa y Caixa Tarragona a todas las oficinas y sucursales de dicha entidad en España, y no sólo a las de Cataluña, la competencia funcional correspondería, ex artículo 8 LPL , a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado, sin que quepa extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994, 14-I-97, 18-03-1997 y 21-02-2001 , con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL, y se termina diciendo que son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes.
En el caso de autos, es cierto que, de acuerdo con el pliego de condiciones de la nueva contrata suscrita entre la demandada y Caixa Tarragona, las nuevas condiciones atinentes al servicio de limpieza parecen afectar, en principio, a todos los edificios y oficinas de Caixa Tarragona, tanto a los situados en las provincias catalanas de Barcelona, Lleida y Tarragona, como a los situados en las provincias de Castellón, Zaragoza y Madrid, según resulta del desglose de superficies obrante en el Anexo I del pliego (folios 153 a 158 de autos). Pero, así como las nuevas condiciones de la contrata han determinado la modificación de las condiciones de trabajo de los operarios de limpieza adscritos a las oficinas de la provincia de Tarragona, hecho que, además de pacífico, resulta de la extensa documental aportada por las partes (folios 168 a 414), no hay sin embargo en autos prueba, dato o indicio alguno de que los trabajadores de fuera de Cataluña estén atravesando la misma problemática que los operarios que prestan servicios en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. En este sentido, no consta acreditación documental de que la empresa haya entablado consultas con los representantes legales de los trabajadores de fuera de Cataluña. Tampoco constan las condiciones laborales originarias de estos operarios, ni que la empresa les haya modificado sus condiciones de trabajo. Por lo que no se acredita que el conflicto planteado tenga una afectación real que vaya más allá de la determinada en la demanda, por lo que esta primera excepción se ha de desestimar.
TERCERO.- Se opone seguidamente por la empresa la excepción de inadecuación de procedimiento. Pero se ha de señalar que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo han visto modificadas sus condiciones de trabajo en cuanto al turno de trabajo, que pasa de mañana a tarde, en cuanto a los días de servicio, que se reducen de cinco a tres, y en cuanto a la jornada laboral, cuya duración se ve disminuida. Estamos, por tanto, ante modificaciones de las condiciones de trabajo de carácter sustancial, pues afectan a materias de las previstas en el artículo 41 ET , alterando y transformando de modo notorio aspectos fundamentales de la relación laboral. Y, siendo tal modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, frente a la decisión empresarial cabe reclamar en procedimiento de conflicto colectivo o mediante acción individual (art. 41.4 ET ). Lo que supone que, al haber optado la parte demandante por una de las dos posibilidades procesales, igualmente legítimas, no puede acogerse favorablemente la pretensión de la patronal de que se declare la inadecuación de un procedimiento seguido conforme a las normas legales formales. Y, aunque la modificación se acordara, como luego se verá, sin seguir las formalidades establecidas en el referido precepto estatutario, la pretensión contra la decisión empresarial modificativa puede encauzarse por el trámite del conflicto colectivo ordinario (STS 19-5-2004 , entre otras).
CUARTO.- Se aduce igualmente la falta de legitimación activa. Que se ha de rechazar, pues cuando un sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate, es evidente que posee implantación suficiente, pues la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto. Independientemente de que el Sindicato demandante tenga o no representación en el órgano unitario de representación, lo cierto es que la capacidad y poder de representación para plantear conflictos, viene determinada por su notoria implantación en el marco al que se refiere el conflicto. Desde esta perspectiva, no cabe afirmar, como por la parte demandada se pretende, que el sindicato accionante carezca de representatividad, por lo que debe concluirse que, en el presente caso, le asiste un interés legítimo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 152 LPL , en relación con el objeto del proceso, determinando ello su legitimación activa.
QUINTO.- Igualmente opone la demandada caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo legal de 20 días previsto en el artículo 59.4 ET .
Tratándose de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, se exige por la norma estatutaria (art. 41.4 ) la apertura de un período de consultas durante quince días con los representantes de los trabajadores, período que puede finalizar con acuerdo o sin él, supuesto en el que, finalmente, el empresario podrá decidir la modificación tras un preaviso de treinta días. Sólo en el caso de haber cumplido la patronal con todos los requisitos que acabamos de exponer, podría entrar a valorarse una eventual caducidad de la acción ejercitada, instituto que es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas, de acuerdo con la doctrina unificada del Tribunal Supremo (SS. de 21 de febrero, 14 de marzo y 29 de mayo de 1997 y 22 de julio de 1999 , entre otras). De haberse desconocido las exigencias del art. 41 , no cabría hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo. Es doctrina unificada del Tribunal Supremo (SS. de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998 y 11-5-1999 ) que "el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley Procesal Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad. Dicho en otros términos, la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad.
De lo actuado resulta que Fomento comunicó a la presidenta del Comité de Empresa en fecha 22/12/2005 el deseo de proceder a la modificación del régimen de jornada y días de trabajo vigentes, abriendo un período de consultas de 15 días en cumplimiento del artículo 41.4 ET , con el fin de alcanzar un acuerdo sobre las pretendida modificación. Entre las partes se celebraron nuevas reuniones en 29/12/2005 y 23/1/2006. Paralelamente, en escrito fechado a 1/1/2006 pero realmente entregado a partir de 26/1/006, la empresa notificó a cada una de las trabajadoras afectadas su nueva jornada laboral, que suponía una reducción de horas semanales y de prestación de servicios de cinco a tres días, advirtiéndoles del derecho a rescindir la relación laboral con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades. En dichos escritos se hacía constar que la modificación sería efectiva a partir del 1/2/2006.
De acuerdo con lo expuesto, no ofrece duda de que se abrió el período de consultas que con carácter obligatorio se establece en el precepto mencionado, celebrándose dos reuniones entre las partes social y empresarial al objeto de negociar la medida empresarial (folios 162 y 163). En la reunión de 23/1/2006, la Dirección de la empresa comunicó que el nuevo horario se iniciaría a partir del 1/2/2006, a lo que la Presidenta del Comité de Empresa manifestó que no se estaba cumpliendo el preaviso fijado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Con toda claridad se desprende de lo dicho que la empresa incumplió el requisito legal del preaviso previo de 30 días. En definitiva, nos encontramos en el caso de autos con una modificación de las condiciones de trabajo que tiene naturaleza sustancial por afectar a una materia tan importante de la relación laboral como es el turno de trabajo, régimen de jornada y días de trabajo, que debió por ello notificarse a los trabajadores y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a su fecha de efectividad. El incumplimiento de este requisito formal determina, no sólo la inaplicación al caso del instituto de la caducidad, sino también la nulidad de la decisión empresarial por defecto de forma, pues si bien es cierto que el artículo 138.5 LPL , al remitirse al artículo 41 del ET , sólo prevé expresamente la nulidad para las medidas efectuadas en fraude de Ley, por no respetarse los umbrales previstos en la norma, el propio artículo 138 de la Ley rituaria cuando alude a la calificación de la medida, como justificada o injustificada, lo hace en conexión a que se hayan acreditado o no las razones invocadas por la empresa para su adopción, es decir, dicha calificación aparece reservada para el examen de las razones o motivos -económicas, técnicas, organizativas y productivas- en las que se ampara la medida. La empresa se hallaba obligada a acudir a los trámites que marca el artículo 41. 4 del Estatuto de los Trabajadores y una vez cumplidos éstos y de de no llegar a un acuerdo, podía adoptar la decisión oportuna, pero no de forma unilateral y sin sujetarse a dichas previsiones legales. Como la Sala ha declarado en otras ocasiones, el incumplimiento de dicho requisito formal conlleva la declaración de nulidad de la medida. Así, esta Sala, en sentencia de 1-4-1999 (recurso núm. 7331/1998 ), en supuesto análogo al de autos, en que tras el período de consultas con el Comité de Empresa, que finalizó sin acuerdo, la empresa decidió unilateralmente la modificación sustancial de la jornada laboral mediante notificación individual a sus trabajadores el 23 de diciembre de 1997, implantando la modificación el 1 de enero de 1998, se declaró la nulidad de la medida, pues " (¿) la inobservancia de los requisitos formales que el primer párrafo del apartado 3 del mencionado artículo 41 ha de llevar consigo también la declaración de nulidad de la medida. Y ello porque aunque la Ley no establece la sanción para el incumplimiento de las formalidades, la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa, y porque los requisitos de forma exigidos en el precepto legal, se dirigen a la preservación de las garantías de los trabajadores que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral".
Lo que supone la estimación de la demanda de conflicto colectivo planteada, en la que, también ha de decirse, se constituyó adecuadamente la relación jurídico procesal, pues en el pleito se combate la decisión unilateral adoptada por la empresa, de modificación de condiciones de trabajo a partir de 1/2/2006, no siendo por tanto objeto del mismo la impugnación de los acuerdos posteriores empresa-comité de 21 y 24-2-2006, por lo que no era preciso traer al proceso como demandado al Comité de Empresa.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya contra la empresa Fomento de Contratas y Construcciones, S.A., y en su consecuencia declaramos la nulidad de la medida empresarial de modificación de condiciones de trabajo adoptada con efectos de 1/2/2006 respecto del régimen de jornada y días de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia y en la forma prevista en la vigente Ley Procesal Laboral.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO Nº. 11/2006 .
PRIMERO.- La sentencia de la que mediante este voto particular quiero disentir estima, como ha podido observarse, la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato Comisión Obrera Nacional de Catalunya contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., para declarar "la nulidad de la medida empresarial de modificación de condiciones de trabajo adoptada con efectos de 1/2/2006 respecto del régimen de jornada y días de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo....". Se trata de una medida empresarial que, tal y como explica con precisión la relación de hechos de la sentencia, fue adoptada por la condenada en la sentencia tras adjudicarse la contrata de limpieza de los locales de Caixa de Tarragona para el año 2006 (v. apartado segundo y tercero de dicha relación de hechos). La contrata obtenida en concurso por la empresa demandada implicaba, según reza la propia relación de hechos probados, unas "nuevas condiciones impuestas por la propiedad" de manera que "se reducía el número de horas de limpieza"; y así, si en el ejercicio y aplicación de la contrata anterior, que también había sido adjudicada a la misma empresa demandada, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., los trabajadores de la misma realizaban "un horario de varias horas semanales, distribuidas en cinco días a la semana, en horario de mañana", en el 2006 dichos trabajos de limpieza pasarían a "realizarse en un plazo de tres días a la semana y en horario de mañana". (v., de nuevo, apartados segundo y tercero de la relación de hechos). La demandada, a la vista de dichos cambios en la contrata, comunica en este caso al Comité de empresa su voluntad de "proceder a la modificación del régimen de jornada y días de trabajo vigentes". Conviene destacar esta secuencia de hechos por cuanto, y según había dejado bien explicado la demanda, ésta se interpuso afirmando que "se ha producido el inicio de negociaciones con el Comité de Empresa,...(que) no se hayan concluidas en la fecha del escrito, en la de comunicación, ni tan siquiera a la de los efectos" (apartado cuarto de la relación de hechos del escrito de demanda; en el mismo sentido se indica en el apartado tercero de dicha relación de hechos del mismo escrito de demanda que "dicha modificación de carácter colectivo, si bien es cierto que se estaba negociando con el Comité de Empresa, no es menos cierto que cuando la empresa adoptó la decisión y la comunicó a los trabajadores, aún no se había llegado a acuerdo alguno con el citado comité, siendo éste (si existiera) firmado con posterioridad a la notificación empresarial, y durante la mediación que en su momento fue solicitada por esta parte a Inspección Provincial de Trabajo"). Por lo demás el objeto de dicha reclamación, tal y como se determina con meridiana claridad en el escrito de demanda, es que "la modificación operada por la empresa reduciendo la jornada de trabajo quede nula y sin efectos, por vulneración de las normas ya relatadas, restituyendo a la totalidad de los trabajadores con efectos de 1/2/06, a las condiciones existentes con anterioridad y de acuerdo con las especiales circunstancias de los trabajadores afectados".
SEGUNDO.- La empresa alegó en el acto de juicio la excepción de incompetencia territorial de este órgano judicial indicando que la contrata de limpieza entre la demandada y la empresa Caixa de Tarragona es única en toda España y que, en consecuencia, la modificación de las citadas condiciones de trabajo afectaban necesariamente a todos los trabajadores de la demandada dedicados a tales labores de limpieza. Que esto es así se registra en la propia relación de hechos probados de la sentencia al indicar que Caixa de Tarragona tiene centros de trabajo, también afectados en la citada contrata de limpieza, además de en Cataluña, en las provincias de Castellón, Zaragoza y Madrid (apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia). La modificación de horarios determinada así por las "nuevas" condiciones de la contrata de limpieza, dirá la empresa demandada, había de afectar necesariamente, y también, a los trabajadores de los centros aludidos.
TERCERO.- No puedo en este momento, y pese al carácter sin duda obvio de sus respectivos objetos, sino realizar una doble consideración que no dejan, entiendo, de ser pertinentes cuando se plantea y debe resolverse la excepción de incompetencia aludida. Las potestades jurisdiccionales, debe recordarse en primer término, solo pueden ser validamente ejercitadas cuando se desarrollan en el ámbito de competencia que las normas procesales atribuyen a cada órgano jurisdiccional. cuestión aludida. Ámbito que, y como es sabido, queda determinado por un triple criterio, material, funcional y territorial. Todos ellos contribuyen, en la misma medida podría decirse, a precisar dicho presupuesto básico del ejercicio de la acción jurisdiccional. Y en esa misma medida su aplicación no puede ser sino el resultado de una escrupulosa aplicación de las correspondientes normas competenciales. La competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas corresponde en el caso de los procedimientos de conflicto colectivo atribuidos en instancia a las mismas, según determina el art. 11 de la L.P.L ., a la del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto; mientras que, y "cuando extiendan sus efectos a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma", la competencia territorial quedará asignada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (art. 8 del mismo cuerpo legal). De otro lado, hay igualmente que resaltar que, y de acuerdo con principios esenciales del procedimiento, en este ámbito del procedimiento social sancionados por los arts. 76 y ss. de la L.P.L ., el ámbito de conocimiento al que puede extenderse cualesquiera órgano judicial es el determinado por las posiciones de las partes expresadas en la demanda y en la contestación a la misma por parte de la demandada y no a cualesquiera otro que, incluso, el propio órgano jurisdiccional pueda considerar más adecuado o conveniente. Pues bien, a partir de esta doble y básica consideración no puedo dejar de apuntar que, entiendo, debería haberse aceptado la excepción de incompetencia territorial anunciada por la parte demandada del procedimiento y, desestimando en la instancia la demanda presentada, remitir a las partes a dilucidar las cuestiones planteadas ante el órgano judicial territorialmente competente que no sería otro, vistos los "efectos" del conflicto, que la Audiencia Nacional. La sentencia dictada por esta Sala señala que "no hay sin embargo en autos prueba, dato o indicio alguno de que los trabajadores de fuera de Cataluña estén atravesando la misma problemática que los operarios que prestan servicios en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.... (y que) no consta acreditación documental de que la empresa haya entablado consultas con los representantes legales de los trabajadores de fuera de Cataluña..." (Fundamento Jurídico Segundo, párrafo segundo in fine). En modo alguno puedo compartir dicha afirmación. De lo expuesto se deduce, a mi juicio y sin género de duda alguna, que la decisión empresarial impugnada, no modalizada en forma alguna, y según reza, como se ha visto, la propia demanda, por cualesquiera acuerdo con representación alguna de los trabajadores, deriva de una modificación de las condiciones de una contrata que, y como registra la propia relación de hechos probados de la sentencia, a todas las oficinas de la empresa financiera en las que prestan servicios los trabajadores de la demandada y también aquéllos en representación de los que se formula la demanda de conflicto colectivo. A todos ellos, en consecuencia y de forma meridianamente clara, interesa y afecta el contenido del citado conflicto que, además y visto también el suplico de la demanda más arriba recogido, no se puede en modo alguno compartimentalizar de manera que se excluya a los trabajadores de áreas geográficas distintas de Cataluña. Estando dichas oficinas y prestando servicios los trabajadores correspondientes en ámbitos pertenecientes al área o ámbito jurisdiccional de diversos Tribunales Superiores de Justicia (Aragón, Comunidad Valenciana, Madrid) debe concluirse, entiendo, que los efectos del conflicto se extienden a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma y que su conocimiento corresponde, en consecuencia y en definitiva, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Las referencias que en la sentencia se realizan a la existencia de contactos y acuerdos con una representación de los trabajadores del Comité de empresa de Tarragona ni se habían incorporado a la demanda, ni permiten por ello modificar el contenido del conflicto interpuesto ni, y en definitiva, las propias pretensiones de las partes que las mismas, en sus respectivas posiciones, habían claramente delimitado y que afectaban, pidiendo la nulidad de la decisión empresarial, a las medidas genéricas impuestas por la empresa. De acuerdo con estos criterios me parece indudable que, y como he expuesto, se debió haber aceptado la excepción de incompetencia territorial formulada por la demandada y desestimar en la instancia la demanda formulada. La decisión de la Sala en este concreto punto, y en la medida en que se aparta de estos criterios legales, no puede, entiendo, ser compartida por mi parte y es por dicho motivo, y como he indicado, por lo que respetuosamente, y mediante este voto particular, quiero formalmente disentir de la misma.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
