Sentencia Social Nº 14/20...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 14/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 28079240012007100015

Núm. Ecli: ES:AN:2007:657

Resumen:
Se desestima demanda interpuesta por sindicatos frente a SEPI y empresa, sobre conflicto colectivo. Se determina que el sistema fijado por la empresa mediante el que pasa de una determinación propia, unilateral, sin sujeción a parámetro alguno, a un sistema de evaluación individual del rendimiento conforme a elementos preestablecidos, de los que tienen conocimiento los empleados, y del que se ha dado oportuna noticia a los representantes de los trabajadores, se incardina dentro del mismo ejercicio del poder de disposición llevado a efecto durante el periodo precedente, y no incurre en las infracciones denunciadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000009/2006seguido por demanda de CSI-CSIFcontra GENERAL DYNAMICS

SANTA BÁRBARA SISTEMAS; CCOO; UGT; CTI; CIG; OSOA; USO; CGT; CUADROS; SEPI y GENERAL DYNAMICS CORPORATIONsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 19 de Enero de 2006 se presentó demanda por CSI-CSIF contra GENERAL DYNAMICS SANTA BÁRBARA SISTEMAS; CCOO; UGT; CTI; CIG; OSOA; USO; CGT; CUADROS sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19 de Abril de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Tercero.-El acto de juicio señalado para el 19.04.2006 se suspendió de mutuo acuerdo entre las partes. Cuarto.-En fecha 10.05.2005 la dirección letrada de la parte actora aclaró el suplico de la demanda formulada en el sentido que figura en su escrito, teniéndose por tal en virtud de providencia del mismo día. Quinto.- La legal representación de la empresa Santa Bárbara Sistemas S.A. pidió en fecha 13.06.2006 la práctica de prueba documental pública, acordándose su práctica con carácter urgente ante el señalamiento fijado para el 27 de ese mes. Llegada esa fecha y ante la falta de recepción de los pertinentes documentos y la voluntad de mantener su práctica por el solicitante se acordó la correspondiente suspensión. Sexto.-El 13.07.2006 tuvo entrada en la Sala escrito de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con las manifestaciones que obran en el mismo. Septimo.- El 14.09.2006 la parte demandante amplió su demanda frente a la SEPI y frente a General Dynamics Corporation. Octavo.- El representante legal de la empresa Santa Bárbara Sistemas planteó el 2.10.2006, por una parte, recurso de súplica contra la providencia que admitió la anterior ampliación y la citación correspondiente, desistiendo en escrito del día siguiente, en el que así mismo se manifestaba la imposibilidad de hacerse cargo de las notificaciones dirigidas a General Dynamics Corporation, y, por otra la aclaración de la calidad en que han sido llamadas la SEPI y esa última empresa. En providencia de 3.10.2006 se tiene por realizado aquel desistimiento, se acuerdan las pertinentes notificaciones conforme a lo previsto legalmente y se mantiene la anterior sobre ampliación de la demanda. Noveno.-El acto de juicio señalado para el 19.10.2006 se suspendió por mutuo acuerdo entre las partes, a fin de facultar la legal representación de General Dynamics Corporation. Decimo.-En el acto del juicio oral celebrado el 30.01.2006 se adhirieron a la demanda las direcciones letradas de UGT, CC.OO y CIG, se alegaron por las codemandadas las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y falta de acción, y se practicaron prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical.

Undecimo-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

1.-El conflicto colectivo planteado afecta aproximadamente a 383 trabajadores -Personal Excluido del Convenio Colectivo- de la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS, que prestan servicios en centros que la misma posee en distintas Comunidades Autónomas. 14 de ellos ingresaron en la empresa antes de 1980.

2.-En el ámbito de aplicación del VIII Convenio Colectivo de la Empresa Nacional "Santa Bárbara" de Industrias Militares, S.A. se pactó en 1980 , a iniciativa de su Gerencia, la exclusión del Personal Titulado Civil, y con el fin de garantizar los derechos que pudieran corresponder de haber estado incluido en el mismo, la empresa remitió a dicho colectivo cartas reconociendo cuantos derechos en el ámbito laboral pudieran derivarse de la prestación de servicios para esa sociedad, de forma similar a la que hubiere correspondido de haberle sido de aplicación el mencionado convenio; previsiblemente ascienden a 14 los trabajadores que pudiendo haber recibido dichas comunicaciones permanecen en la actualidad en la empresa.

3.-El personal titulado fuera de convenio tiene atribuidas ventajas sociales diferentes a las del personal de convenio. La actualización de las retribuciones en los años 1988 y 1990 fueron de diversas cuantías, teniendo en cuenta los incrementos de retribución de la anualidad anterior, y distinguiendo el personal de nuevo ingreso o promocionado de personal de convenio -así, por ejemplo, para estos últimos e ingresados o promocionados en 1989 el incremento fue del 1.90%-.

4.-Los incrementos retributivos del colectivo afectado se han venido realizando por el Jefe de Personal conforme a las directrices e instrucciones de la empresa, variando la cuantía de dicho incremento en cada anualidad y para cada empleado.

5.-Los incrementos porcentuales generales para el personal titulado fuera de convenio desde 1999 han sido: 1999 (2,90%); 2000 (4,00%); 2001 (2,70%); 2002 (4,75%); 2003 (2,60%); en el año 2004 la empresa aprueba que el incremento general para el personal fuera de convenio sea igual al IPC real (3.2%). En 2005 (4,00% Media) y en 2006 (4,00% media), no teniendo algunos de los afectados incremento igual al estipulado en convenio.

6.-Los incrementos porcentuales en el salario garantizados fijados en convenio desde 1999 han sido los siguientes: Año 1999 (2,90%); 2000 (3,30%); 2001 (2,70%); 2002 (4,00%); 2003 (2,60%); 2004 (3,95%); 2005 (4,70%); 2006 (3,00%).

7.-El Jefe de Recursos Humanos de Santa Bárbara Sistemas dirige una comunicación tipo en fecha 3.06.2005 al personal excluido del convenio en junio de 2005 en la que, tras recordar la decisión empresarial de junio de 2003 sobre política salarial ajustada a los dos parámetros de resultados anuales de la entidad y ejecutoria profesional de cada empleado en el cometido de su puesto de trabajo, ensayada entre julio y septiembre de 2004, y la segunda Evaluación de Desempeño de febrero de 2005, fija que junto a la Valoración de Méritos serán los factores de valoración para determinar el incremento salarial futuro de dicho personal, ofreciendo la posibilidad de incorporarse al ámbito del convenio colectivo mediante manifestación al efecto a la Jefatura de RRHH antes de 31.12.2005, a quienes deseen una política genérica de incremento salarial.

8.-En la reunión mantenida el 20.07.2005 entre la representación empresarial y la social la empresa puso en conocimiento de los miembros del Comité Intercentros las razones de la puesta en marcha de esa fórmula de evaluación personal, acompañando la documentación correspondiente, y manifestando la disposición a negociar e intentar un acuerdo para determinar el salario mínimo garantizado que contemple la tabla salarial del Convenio Colectivo para los titulados de los niveles I y II en el supuesto de que alguno de los afectados manifiesten su deseo de incorporarse al convenio.

9.-El 22.07.2005 el Acta de Acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje entre la representación de Santa Bárbara Sistemas y los representantes de CSI-CSIF, CTI y CIG recogió el compromiso empresarial de llevar a cabo sesiones informativas sobre el nuevo sistema de evaluación del desempeño implantado tan pronto se produjesen la s reuniones de septiembre con el CI, y el de CSI-CSIF de desistir de los procedimientos iniciados sobre esa cuestión.

10.-En las reuniones de 6 de septiembre y 17 de octubre entre la empresa y el CI se abordaron las condiciones económico-laborales del Personal Titulado que desease pasar a convenio, con efectividad desde enero de 2006.

11.-Ninguno de los afectados se ha acogido a convenio.

12.-En fecha 23.12.2005 se levanta Acta de Desacuerdo en el SIMA en el procedimiento de mediación promovido por CSI-CSIF frente a General Dynamics.

13.-El Comité Intercentros manifestó su disconformidad con los incrementos salariales correspondientes al año 2006, con la política salarial aplicada al personal titulado, en su reunión de 24.05.2006, acordando por unanimidad denunciar la situación al Consejero Delegado, lo que realizaron el día 26 siguiente. Igual conclusión se adoptó en el Acta nº 28, en la que se recoge la entrega a los representantes de los trabajadores en fechas recientes del documento "Sistema de Evaluación del Desempeño" referido a dicho personal y en el que se incorporaban algunas modificaciones respecto al anterior.

14.-La documentación sobre Evaluación del Desempeño y Valoración de Objetivos del Personal Titulado enviada en febrero de 2006 a las Direcciones de los Centros y en marzo a las Jefaturas de Recursos Humanos para su remisión a los Comités de Empresa se desglosa en el doc. 14 del ramo de prueba de la entidad Santa Bárbara Sistemas, a cuyo contenido nos remitimos expresamente.

15.-La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) fue accionista al 100% de la EMPRESA NACIONAL SANTA BÁRBARA DE INDUSTRIAS MILITARES, S.A. (ENSB) hasta que su participación accionarial, previa autorización del Consejo de Ministros de 30.03.2001, fue transmitida a la sociedad GENERAL DYNAMICS CORPORATION por escritura pública de fecha 25.07.2001.

16.-De conformidad con el contrato de compraventa de acciones señalado en el hecho anterior, y cuyo contenido obrante en autos se da por reproducido, el comprador garantiza durante cinco años contados a partir de la fecha de formalización el mantenimiento de la totalidad de la plantilla existente en el Grupo ENSB a la fecha del contrato, cuya relación se adjuntaba en el Anexo VIII, respetando absolutamente las condiciones laborales vigentes en el Grupo ENSB, no dando lugar, por tanto, la adquisición de las acciones a la extinción de la relación laboral de dichos trabajadores, sin perjuicio de las bajas vegetativas o de los cambios que puedan producirse en el futuro como consecuencia de acuerdos que pudieran alcanzarse con los trabajadores o con sus representantes o bien a través de los mecanismos contemplados por la legislación laboral.

17.- La SEPI realiza un seguimiento periódico durante los 5 años de vigencia del Plan, infiriéndose del mismo el cumplimiento por General Dynamics respecto del nivel de plantilla y centros de trabajo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente resultancia fáctica se infiere de la prueba practicada en el acto del juicio oral -documental, interrogatorio y testifical-, valorada de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL, siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -el ordinal 1º resulta de la demanda, y de los docs. 1, 2 y 6 del ramo de prueba de la empresa Santa Bárbara Sistemas, -el HP 2º de los docs. 6 y 7 del mismo ramo y de la aportada por C.I.G., -el HP 3º de los docs. 3 y 6 de la entidad Santa Bárbara, -el ordinal 4º de los docs. 11 y 12 de la anterior y de la prueba testifical, -el 5º de los docs. 6 y 7 de Santa Bárbara Sistemas y de la prueba testifical, -el 6º del doc 6 de la última entidad, -el 7º del doc. 2 que acompañaba a la demanda, y de los nºs 9 y 13 presentados por la anterior, -el 8º del doc. 4 aportado con la demanda y del ramo de CIG, -el 9º del doc. 5 aportado con la demanda, -el ordinal 10 de los docs. 6 y 7 que acompañaban a la misma y del ramo de CIG, -el 11 del doc. 13 de la entidad Santa Bárbara y de la prueba testifical, -el 12 del doc. 8 aportado con la demanda, -el 13 de los ramos de CIG y CSI-CSIF, -el 14 del doc. 14 de la empresa Santa Bárbara, -el 15 del doc. 3 del ramo de General Dynamics, doc. 2 del de la SEPI y de la prueba pedida antes de la celebración del juicio oral, obrante en las actuaciones, -el 16 del doc. 3 de General Dynamics y 1 de la SEPI, -y el 17 de los docs. 16 y 17 de la entidad Santa Bárbara y 1 de General Dynamics.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral se plantearon por las codemandadas las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y de falta de acción, que deberán analizarse en primer término.

La excepción relativa a la falta de legitimación activa del sindicato demandante y de falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada Santa Bárbara Sistemas, obedece a la tesis sostenida por esta última de que ninguna de dichas partes lo fue del contrato de compraventa de acciones a que se refiere parte del suplico de la demanda, y, por ende, argumenta que la demandante carece de acción respecto de dicho punto.

Recuérdese el suplico en orden a la resolución de tales cuestiones: se "tenga por formulada Demanda, contra la decisión adoptada, unilateralmente, por la empresa General Dynamics santa Bárbara Sistemas, en cuanto a la modificación del sistema de evaluación salarial, que se contiene en el documento elaborado por la empresa en fecha 3 de junio de 2005 (Doc. nº 2), con el fin de que se declare nula por defecto de forma y fondo la decisión adoptada y que en consecuencia se declare que deben respetarse y mantenerse los acuerdos vigentes desde el año 1980, en los que la empresa asume que la subida salarial, como mínimo, será la recogida en el Convenio Colectivo vigente en cada momento y que se declare que la empresa está obligada en cada momento a cumplir con las cláusulas contractuales vigentes derivadas del Contrato de Compraventa de las Acciones de la "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias militares" (ENSB) suscrito por la "Sociedad Estatal de Participaciones Industriales" (SEPI) y "General Dynamics Corporation" que conlleva el respeto absoluto de las condiciones laborales vigentes del GRUPO ENSB (Punto 6.2), así como, que en consecuencia, se declare la subsanación económica de los perjuicios ocasionados derivados de la decisión unilateral de la empresa".

Igualmente hemos de remitirnos al origen de tal contrato y de las condiciones que pudieran incidir en la presente litis; la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) fue accionista al 100% de la EMPRESA NACIONAL SANTA BÁRBARA DE INDUSTRIAS MILITARES, S.A. (ENSB) hasta que su participación accionarial, previa autorización del Consejo de Ministros de 30.03.2001, fue transmitida a la sociedad GENERAL DYNAMICS CORPORATION por escritura pública de fecha 25.07.2001. Según el referido contrato de compraventa de acciones, el comprador garantiza durante cinco años contados a partir de la fecha de formalización el mantenimiento de la totalidad de la plantilla existente en el Grupo ENSB a la fecha del contrato, cuya relación se adjuntaba en el Anexo VIII, respetando absolutamente las condiciones laborales vigentes en el Grupo ENSB, no dando lugar, por tanto, la adquisición de las acciones a la extinción de la relación laboral de dichos trabajadores, sin perjuicio de las bajas vegetativas o de los cambios que puedan producirse en el futuro como consecuencia de acuerdos que pudieran alcanzarse con los trabajadores o con sus representantes o bien a través de los mecanismos contemplados por la legislación laboral (punto 6.2).

Es precisamente la posición de terceros afectados por las disposiciones contractuales descritas la que otorga ahora el interés integrante de la legitimación activa y pasiva indicadas; también se proyecta sobre el colectivo afectado por la presente litis -personal titulado fuera de convenio- la cláusula de garantía tanto respecto del mantenimiento de plantilla como en orden al respeto de condiciones laborales, y, no se olvide, la entidad objeto de trasmisión era la codemandada Santa Bárbara Sistemas. Resultan trasladables, por ende, no sólo los principios de audiencia y de tutela judicial efectiva sino así mismo las consideraciones doctrinales elaboradas acerca de la legitimación y que, en síntesis, expresan lo que sigue: tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam» viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y de hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el Tribunal Supremo, repetidamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo, a hacerlo efectivo. Más en orden a su determinación es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto, y siendo en el presente litigio la adelantada atinente al cumplimiento de las garantías laborales de los trabajadores de la empresa Santa Bárbara Sistemas, dimanantes del contrato de compraventa suscrito entre la SEPI y la entidad General Dynamics, vigente hasta el 26.07.2006, ha de concluirse la desestimación de las excepciones arriba relacionadas.

Las consideraciones expresadas conducen de forma paralela a la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasivas opuestas esta vez por la empresa General Dynamics y por la SEPI, adicionando la argumentación recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.03.1998 : "Ambas empresas participaron en los referidos pactos, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional, y por ello sí se quiere imponer su contenido por medio de la actuación jurisdiccional hay que estimar su legitimación, e incluso a la misma solución se llega atribuyendo a los pactos dicha naturaleza de convenio como se mantienen en los recursos, pues siempre se daría la legitimación extraordinaria que hay que reconocer a quién sin ser titular del derecho en litigio lo sea de otro independiente que puede verse afectado por la cuestión litigiosa, reconociéndole la posibilidad e incluso la obligación de intervenir como coadyuvante de una de las partes. Si mediante los actos propios participaron en los convenios, no pueden negar en el momento actual esas condiciones que dieron lugar a su intervención, y si el demandante tiene obligación de traer al proceso a todo el que inicialmente aparezca como interesado, dándole incluso el carácter de parte aunque como coadyuvante esgrima solo medios de ataque y defensa que favorezcan a la parte, hay que concluir que fueron traídos válidamente del proceso y hay que rechazar esa falta de legitimación pasiva."

TERCERO.- La línea argumental que sustenta la demanda formulada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), a la que se adhirieron en el acto del juicio oral las direcciones letradas de UGT, CC.OO y CIG, gira en torno a la nulidad de la modificación unilateral del sistema retributivo del personal titulado fuera de convenio llevada a efecto por la empresa sin cumplir los requisitos legales, sosteniendo que a dicho colectivo se le reconoció desde 1980 como mínimo las subidas salariales establecidas en convenio hasta que en 2005, sin información ni consulta con los representantes de los trabajadores, la empresa fija un sistema de Evaluación del Desempeño y Valoración de Objetivos, que integra datos que denuncian subjetivos y que no garantizan dichos mínimos.

La oposición remite a la exclusión misma de la regulación convencional del colectivo afectado, desde el VIII convenio colectivo, a la unilateralidad del reconocimiento en su origen de las condiciones de este grupo -que en la actualidad se vería reducido a 14 personas, sin abarcar, por tanto, a los ingresados con posterioridad-, regulación unilateral que sostienen se produce hasta la actualidad de forma que la introducción del sistema de Evaluación del Desempeño no es más que una manifestación del poder de dirección empresarial, y, en fin, en la inexistencia de condición más beneficiosa -no concurre práctica ni uniformidad en los aumentos retributivos, ni el elemento intencional-.

CUARTO.- El núcleo del debate estriba en determinar si el Personal Titulado fuera de convenio tiene o no garantizado que el incremento retributivo sea como mínimo el previsto para el personal sometido al convenio colectivo.

El origen de la regulación separada de ambos grupos lo encontramos, ya se ha apuntado más arriba, en el ámbito de aplicación del VIII Convenio Colectivo de la Empresa Nacional "Santa Bárbara" de Industrias Militares, S.A., en el que se pactó, a iniciativa de su Gerencia, la exclusión del Personal Titulado Civil, y con el fin de garantizar los derechos que pudieran corresponder de haber estado incluido en el mismo, la empresa remitió a dicho colectivo cartas reconociendo cuantos derechos en el ámbito laboral pudieran derivarse de la prestación de servicios para esa sociedad, de forma similar a la que hubiere correspondido de haberle sido de aplicación el mencionado convenio; de los trabajadores que pudieron haber recibido en 1980 dichas comunicaciones permanecen en la actualidad en la empresa 14 de ellos; los restantes empleados (hasta totalizar los 383 que integran el colectivo afectado) han ido ingresado en la empresa con posterioridad, suscribiendo los correspondientes contratos individuales. De lo actuado se infiere que ese personal titulado fuera de convenio tiene atribuidas ventajas sociales diferentes a las del personal de convenio, que la actualización de las retribuciones en los años 1988 y 1990 fueron de diversas cuantías, teniendo en cuenta los incrementos de retribución de la anualidad anterior, y distinguiendo el personal de nuevo ingreso o promocionado de personal de convenio, y que los incrementos retributivos del colectivo afectado se han venido realizando por el Jefe de Personal conforme a las directrices e instrucciones de la empresa, variando la cuantía de dicho incremento en cada anualidad y para cada empleado.

Si nos fijamos en las cuantías de los incrementos porcentuales generales para el personal titulado fuera de convenio desde 1999, se observa la inexistencia de uniformidad al respecto. Así en 1999 fue del 2,90%; en 2000 (4,00%); en 2001 (2,70%); en 2002 (4,75%); en 2003 (2,60%); en el año 2004 la empresa aprueba que el incremento general para el personal fuera de convenio sea igual al IPC real (3.2%). En 2005 (4,00% Media) y en 2006 (4,00% media), no teniendo algunos de los afectados incremento igual al estipulado en convenio. Tales porcentajes se muestran también diferentes de los incrementos porcentuales en el salario garantizados fijados en convenio en el mismo periodo: Año 1999 (2,90%); 2000 (3,30%); 2001 (2,70%); 2002 (4,00%); 2003 (2,60%); 2004 (3,95%); 2005 (4,70%); 2006 (3,00%).

Del iter relacionado no puede concluirse la existencia de presupuestos suficientes que sustenten el reconocimiento postulado para aquel colectivo; ni en el origen: las comunicaciones correlativas a su configuración separada o fuera de convenio referían una regulación similar a lo establecido en convenio, pero no necesariamente idéntica, por cuanto carecería de sentido entonces el mantenimiento de la separación de ambos grupos. Tampoco en su posterior desarrollo: por una parte, los titulados ingresados después de 1980 no consta que hubieren recibido aquellas directrices, rigiéndose por las cláusulas de los contratos individualmente suscritos, y, por otra, y esencialmente, los incrementos retributivos hasta que se produce el cambio de sistema son decididos de manera unilateral por la dirección de la empresa, sin sujeción ni dependencia del mínimo convencional resultante para cada anualidad, alcanzando cuantías no homogéneas para los afectados.

No concurren los elementos que configuran una condición más beneficiosa. En conexión con ello la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13.03.2006 (Rec. 1/2005 ) relacionando la sentencia de 11 de marzo de 1998 (rec. núm. 2616/1997 ), a su vez citada por las sentencias de 20 de mayo de 2002 (rec. núm. 1235/2001) y 28 de abril de 2005 (rec. núm. 72/2004 ), expresaba: "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencias de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sentencias de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )". Ninguna de dichas circunstancias, como se adelantaba, concurre en esta litis ni cabe inferir la existencia de una inequívoca voluntad empresarial de conceder de forma permanente a los trabajadores el mínimo garantizado que se pretende en demanda de modo que se entienda incorporado a los contratos individualizados de cada trabajador.

Y aunque efectivamente el sistema de remuneración se encuentre entre las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41.1 ET , el sistema fijado por la empresa mediante el que pasa de una determinación propia, unilateral, sin sujeción a parámetro alguno, a un sistema de evaluación individual del rendimiento conforme a elementos preestablecidos, de los que tienen conocimiento los empleados, y del que se ha dado oportuna noticia a los representantes de los trabajadores, -en este sentido cabe citar la comunicación del Jefe de Recursos Humanos de Santa Bárbara Sistemas de fecha 3.06.2005 al personal excluido del convenio en la que, tras recordar la decisión empresarial de junio de 2003 sobre política salarial ajustada a los dos parámetros de resultados anuales de la entidad y ejecutoria profesional de cada empleado en el cometido de su puesto de trabajo, ensayada entre julio y septiembre de 2004, y la segunda Evaluación de Desempeño de febrero de 2005, fija que junto a la Valoración de Méritos serán los factores de valoración para determinar el incremento salarial futuro de dicho personal, ofreciendo la posibilidad de incorporarse al ámbito del convenio colectivo mediante manifestación al efecto a la Jefatura de RRHH antes de 31.12.2005, a quienes deseen una política genérica de incremento salarial, y que fue objeto de diversas reuniones entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, así la reunión de 20.07.2005 entre la representación empresarial y la social para poner en conocimiento de los miembros del Comité Intercentros las razones de la puesta en marcha de esa fórmula de evaluación personal, acompañando la documentación correspondiente, y manifestando la disposición a negociar e intentar un acuerdo para determinar el salario mínimo garantizado que contemple la tabla salarial del Convenio Colectivo para los titulados de los niveles I y II en el supuesto de que alguno de los afectados manifiesten su deseo de incorporarse al convenio; el 22.07.2005 el Acta de Acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje entre la representación de Santa Bárbara Sistemas y los representantes de CSI-CSIF, CTI y CIG recogió el compromiso empresarial de llevar a cabo sesiones informativas sobre el nuevo sistema de evaluación del desempeño implantado tan pronto se produjesen la s reuniones de septiembre con el CI, y el de CSI-CSIF de desistir de los procedimientos iniciados sobre esa cuestión; en las reuniones de 6 de septiembre y 17 de octubre entre la empresa y el CI se abordaron las condiciones económico-laborales del Personal Titulado que desease pasar a convenio, con efectividad desde enero de 2006; el Comité Intercentros, por su parte, y ante su conocimiento del sistema manifestó su disconformidad con los incrementos salariales correspondientes al año 2006, con la política salarial aplicada al personal titulado, en su reunión de 24.05.2006, acordando por unanimidad denunciar la situación al Consejero Delegado, lo que realizaron el día 26 siguiente. Igual conclusión se adoptó en el Acta nº 28, en la que se recoge la entrega a los representantes de los trabajadores en fechas recientes del documento "Sistema de Evaluación del Desempeño" referido a dicho personal y en el que se incorporaban algunas modificaciones respecto al anterior; ó, en fin, la remisión de la documentación sobre Evaluación del Desempeño y Valoración de Objetivos del Personal Titulado enviada en febrero de 2006 a las Direcciones de los Centros y en marzo a las Jefaturas de Recursos Humanos para los Comités de Empresa-, se incardina dentro del mismo ejercicio del poder de disposición llevado a efecto durante el periodo precedente, y no incurre en las infracciones denunciadas.

Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación en su integridad de la demanda, pues aunque atinentes a la parte del suplico en la que se postula el respeto y mantenimiento de las condiciones vigentes desde 1980 y la declaración de nulidad de la decisión modificativa adoptada, también inciden en la petición acerca del cumplimiento contractual repetido, si bien con las precisiones inherentes al mismo: la obligación de respeto de las condiciones laborales vigentes en el Grupo ENSB (cláusula 6.2 del contrato) no alcanza, respecto de la litis deducida en estas actuaciones -y sólo en esta manera puede abordarse la genérica petición establecida al efecto en el suplico-, a preservar una condición más beneficiosa carente de presupuesto, como se acaba de analizar. En su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda formulada por CSI-CSIF., a la que se adhirieron en el acto del juicio oral UGT, CC.OO. y CIG frente a GENERAL DYNAMICS SANTA BARBARA SISTEMAS, CTI, OSOA, USO, CGT; CUADROS; SEPI y GENERAL DYNAMICS CORPORATION sobre Conflicto Colectivo, la Sala: 1º Desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de acción opuestas en la vista. 2º Desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410 , del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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