Última revisión
02/01/2007
Sentencia Social Nº 14/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1785/2006 de 02 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100238
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:241
Encabezamiento
Recurso nº 1785/06 (DT) Sentencia nº 14/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DON LUIS LOZANO MORENO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 14/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 710/05; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Silvio , contra Calderería Naval Siglo XXI, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de diciembre por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Silvio , con DNI N° NUM000 , ha venido trabajando para la empresa demandada Calderería Naval Siglo XI, S.L. en virtud de un primer contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 10 de septiembre de 2004 al amparo del Real Decreto 1546/1994 en su modalidad de contrato eventual por obras y servicios determinados, siendo el objeto la ejecución de la obra, "proyecto Snhvit-Hammerfest de Dragados off Shore".
El 20 de septiembre de 2004, se formalizó un nuevo contrato en idénticos términos y el 7 de julio de 2005, suscribió contrato con la demandada, en virtud del contrato que a su vez tenía la empresa demandada con la entidad Dragados para la ejecución de la obra Proyecto Buzzard, montaje de tubería del área 342, conforme al pedido 99975315038.
SEGUNDO.- En fecha 5 de agosto de 2005, la demandada remite comunicación a la actora, por la que da por finalizada la relación laboral que mantenían desde el día 10 de septiembre de 2004.
TERCERO.- El día 6 de julio de 2005, había finalizado los trabajos adjudicados a la Calderería Naval siglo XXI, del proyecto Snhvit Hammerfest.
CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral, el actor ha venido manteniendo la misma categoría profesional y realizando idéntica actividad.
QUINTO.- El salario diario a efectos de despido es de 49,79 euros, y la categoría profesional de montador encargado.
SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 9 de septiembre de 2004, el mismo resultó intentado sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa recurrente formula los dos primeros motivos en solicitud de que se modifiquen los hechos probados 1º y 3º para que, en síntesis, se recoja el contenido de los contratos suscritos con el actor y se diga que el día 6/07/2005 habían concluido los trabajos propios de la categoría profesional de aquel, revisión a la que no se accede ya que, respecto a la primera, resulta intrascendente porque el referido ordinal ya recoge los datos esenciales de ambos contratos, cuya reproducción literal no aportaría ningún extremo relevante para resolver la litis, y, en cuanto a la segunda revisión, porque se basa en documentos inhábiles a efectos revisores que no evidencian error del juzgador sino valoración conjunta de toda la prueba por parte de la Magistrada de instancia, sin que existan motivos para entender que sus conclusiones se deban a un error manifiesto y no a una ponderación interpretativa que le compete en exclusiva.
SEGUNDO.- La censura jurídica, instrumentada en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se articula por la empresa recurrente denunciando infracción de los arts. 49.1, b) y c) y 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, 2.2 b) del RD 2720/1998, 1256 y 1258 del Código Civil y de una sentencia del TS de 18/12/1993 . En síntesis, la empresa entiende que la contratación del actor no lo fue en fraude de Ley sino que tuvo un carácter temporal acreditado, habiendo finalizado por cumplimiento del objeto del contrato.
El carácter causal de la contratación temporal implica que la falta de causa amparadora de la temporalidad, en cuya delimitación intervienen con frecuencia requisitos de forma y límites a su duración determinada, pueda comportar, de consistir en una irregularidad trascendente y en aplicación de los principios generales sobre la inexistencia o falsedad de la causa (art. 1275 y 1276 Código Civil y 9 ET) y el fraude de Ley (art. 6.4 CC), la conversión del contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido, pues tales actos "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere de eludir" (art. 6.4 CC, y 15.3 ET), disponiendo expresamente el art. 15.3 ET que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley". El incumplimiento de otros presupuestos o requisitos básicos de la contratación temporal puede llegar a comportar, igualmente, la conversión del contrato temporal en indefinido salvo en los supuestos excepcionales en los que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos o salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente (SSTS de 16 de abril de 1999, 29 de septiembre de 1999, 15 de noviembre y 18 de septiembre de 2000 ) en el sentido de que la temporalidad no se supone, sino que, antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre establecen una presunción a favor de la contratación indefinida, y de ahí que en el ap. 2 a) de los arts. 2, 3 y 4 del RD citado se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinados, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto que la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato; más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
En el presente caso, ha quedado acreditado que los dos contratos suscritos por el actor para obra o servicio determinados encubren una contratación temporal irregular, ya que tenían como objeto real la prestación por tiempo indeterminado de una actividad normal de la empresa, y, en concreto, la ejecución de unas obras que no habían finalizado cuando se extinguió la relación laboral, lo que determina que el contrato del actor deba entenderse -a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código Civil y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores- celebrado por tiempo indefinido, debiendo calificarse el cese como un despido improcedente con las consecuencias derivadas de ello.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia, con pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas a la recurrente, debiendo abonar al letrado de la recurrida trescientos cincuenta euros (350 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CALDERERÍA NAVAL SIGLO XXI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla el día 15 de diciembre de 2006 , en autos seguidos a instancia de Don Silvio , sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la empresa demandada a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará el destino legal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en Banesto, Oficina 1006, en la calle Barquillo, nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, que la suscribe. Doy fe.

