Última revisión
10/01/2007
Sentencia Social Nº 14/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2229/2006 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6617
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 14/07
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
PRESIDENTE EN FUNCIONES
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2229/06, interpuesto por Luis Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 29 de marzo de 2.006 en Autos núm. 121/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Luis Francisco , nacido el 30/3/1950, con DNI Nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en Régimen Especial Agrario con el Nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de agricultor, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en fecha 14/12/05 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria ese mismo día, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2º.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 10/1/06, que fue desestimada tras nuevo informe del EVI y por resolución dictada el 2371/06, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 9/02/06.
3º. - El actor fue diagnosticado en 2.002 de hepatopatía crónica por virus C genotipo 1 con respuesta viral a 21 a semana de iniciar el tratamiento combinado (15711/04), debiendo continuar con el tratamiento indicado y revisiones periódicas por el digestivo y provocándole todo ello astenia y decaimiento.
4º. - La base reguladora es de 494,52 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de agricultor; funda el recurso en los motivos b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero de ellos, revisión de hechos probados, en general, este Tribunal ha repetido en sus sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto pretende la adición de párrafo al hecho primero y nueva redacción, más amplia, al hecho tercero; la formulación guarda los requisitos que antes se relacionaron y se basan en los documentos que cita, por lo que es de acoger las modificaciones; así al hecho primero se añadirá: "el actor es peón agrícola por cuenta ajena" y el tercero figurará del siguiente tenor: "El actor padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales: Hepatopatía crónica por virus VHC (+), genotipo I, en tratamiento viral a las 12ª semana de iniciar el tratamiento combinado, no obstante ello no responde adecuadamente al mismo, encontrándose la hepatopatía en actividad 3ª y fibrosis 3ª, causándole dicha enfermedad hepática crónica: nauseas frecuentes, astenia, decaimiento, estado permanente de fatigabilidad".
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, infracción de normas jurídicas o jurisprudencia, se cita como vulnerados los art. 137,5 y 4 y 138,3 de la LGSS y SS que se mencionan. Al respecto de las incapacidades que se pretenden principal o subsidiariamente, este Tribunal también ha repetido que para la absoluta: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Y para la total: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
TERCERO.- A la vista de los hechos probados cual han sido modificados, se entiende por el Tribunal que aplicada la anterior doctrina el actor no le están impedidas las tareas de aquellos trabajos sedentarios, fáciles y sencillos en los que no es necesario el empleo de esfuerzos notables, pero sí las correspondientes a su quehacer profesional habitual de peón agrícola por cuenta ajena, pues no solo aquellas requieren esfuerzos más que medianos sino que hay que realizarlos en condiciones tanto climatológicas como espaciales extremas en múltiples ocasiones, lo que no es compatible con su estado y limitaciones, por lo que el recurso debe prosperar en su pretensión subsidiaria.
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 29 de marzo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Luis Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda en su pretensión principal y estimándolo en parte también debemos admitirla en la subsidiaria declarando su incapacidad total permanente para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena con derecho al percibo de la pensión correspondiente, cualificada del 75% condenando al INSS a su cumplimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
