Sentencia Social Nº 14/20...ro de 2007

Última revisión
03/01/2007

Sentencia Social Nº 14/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3360/2006 de 03 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 14/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100121

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:942


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021642

SF

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 3 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 14/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 521/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Urbaser, S.A. y María Teresa . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y la empresa URBASER, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 52% de la base reguladora de 1.849'80 euros mensuales, con efectos de 28- 1-2.005, condenando a la Mutua Universal Mugenat al pago de la misma. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora, Dª María Teresa , con DNI nº NUM000 solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, D. Braulio , ocurrido el 28-1-2.005; por resolución de 29-3-2.005 se acordó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que a responsable del reconocimiento de dicha pensión era la Mutua con la que la empresa tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo, al derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo, remitiendo la documentación a la Mutua Universal Mugenat.

2.- Formulada reclamación previa por la actora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 10-6-2.005 por la que se acordaba desestimar la reclamación previa, sin entrar en el examen del fondo del asunto, por no ser competencia de dicha entidad, enviando la solicitud a la entidad Mutua Universal Mugenat.

3.- En fecha 5-5-2.005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la actora pensión de viudedad por contingencias comunes, en los siguientes términos:

- Base reguladora: 1.055'77 euros mensuales.

- Porcentaje: 52%

- Efectos: 29-1-2.005.

4.- D. Braulio prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa URBASER, S.A., dedicada a la actividad de servicios urbanos, con la categoría profesional de Operario, en los siguientes períodos:

- Desde 2-1-2.004 a 29-6-2.004.

- Desde 30-6-2.004 hasta el 30-20-2.004.

- Desde el 1-12-2.004 hasta el 28-1-2.005.

5.- D. Braulio normalmente desempeñaba su trabajo en el vehículo de lavado interior de contenedores y ocasionalmente le asignaban funciones de recogida domiciliaria de basuras, siendo su horario en el último período de 22 horas a 6 horas.

6.- En fecha 28-1-2.005 sobre las 6'15 horas el vigilante de la entrada de las dependencias de la empresa, avisó al Encargado de que D. Braulio se encontraba mareado, siendo llevado éste al Hospital del Espíritu Santo, donde ingresó en el servicio de urgencias, sobre las 7'08 horas, donde falleció a las 7'55 horas como consecuencia de parada cardio-respiratoria y broncoespasmo.

7.- En la revisión médica realizada por los servicios de prevención de la empresa el 29-12- 2.003 de inicio de actividad, se le efectuó una espirometría obteniendo un patrón anormal, dando el certificado de "apto sin restricciones" en fecha 15-1-2.004.

8.- La empresa Urbaser, S.A. tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Universal Mugenat, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

9.- La base reguladora de la pensión de viudedad por accidente de trabajo asciende a 1.849'80 euros mensuales y la fecha de efectos del fallecimiento; extremos no discutidos por las partes. "

TERCERO.- En fecha 1 de diciembre de 2005, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y la empresa URBASER, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo en cuantía del 52% de la base reguladora de 1.849'80 euros mensuales, con efectos de 28-1-2005; así como el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado consistente en seis mensualidades de la base reguladora por importe total de 11.098'80 euros, condenando a la Mutua Universal Mugenat al pago de las mismas."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada URBASER , S.A. y la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por el INSS en base a un único motivo articulado al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega infracción del articulo 115.3 y 115.2 .a del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que la contingencia causante de la muerte del acusante de la pensión de viudedad en debate no es laboral sino de etiología común.

Se trata de un supuesto en el que el causante, trabajador nocturno del servicio de limpieza, se siente indispuesto, cuando a las 6'15 horas -15 minutos después de finalizada su jornada laboral- se siente indispuesto todavía en el centro de trabajo, y sin solución de continuidad es trasladado al hospital, donde fallece a las 7'55 horas. La sentencia declarar que se trata de un accidente de trabajo y la Mutua recurre alegando la inaplicabilidad de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de Seguridad Social por no concurrir uno de los dos elementos básicos de la citada presunción, cual es el tiempo de trabajo, pues había ya terminado su jornada laboral, con cita de varias sentencias del TS (entre otras la de 30-5-2000 ).

Se trata de determinar si debe o no aplicarse la presunción, pues en función de ello la carga de la prueba en sentido contrario recaerá sobre una u otra parte con la consecuencia que es fácil adivinar ya en este momento.

Para centrar el asunto, bueno será recordar que la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo, recogida a titulo de ejemplo en la sentencia de 30-5-2000 se puede resumir como sigue: " 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación".

Ello aparentemente nos llevaría a desestimar la demanda. Pero en el presente caso el asunto presenta mayor complejidad, pues el evento se produce en el lugar de trabajo, exactamente al finalizar su jornada laboral. Se trata aquí de analizar si el tiempo que utiliza el trabajador en el centro de trabajo para proceder a su aseo y prepararse para salir o entrar en el trabajo, debe o no ser considerado como tiempo de trabajo.

Analizando la doctrina de nuestro más alto Tribunal hallamos su sentencia de 8 junio 1979 , en la que se debate si es o no accidente de trabajo el sufrido por quien "hallándose en el vestuario, sufrió un golpe en la cabeza con el paragüero de la puerta de su taquilla ropero", y concluye la Sala que se trata de un accidente laboral, pues "concurren las circunstancias de lugar y tiempo, generadoras de la presunción establecida en aquel art. 84.6 (hoy artículo 115 LGSS ), en virtud de la que el percance mortal ha de ser imputado al trabajo; presunción de imputabilidad no desvirtuada y que por tanto configura el hecho como accidente de trabajo". En la sentencia de 10 abril 2001, RCUD 2200/2000 , se analiza el supuesto de un trabajador que en el "centro de trabajo sobre las 8 horas, manifiesta a sus compañeros cierto malestar en el vestuario cuando se cambiaba de ropa" y posteriormente fallece, tras ser ingresado en el hospital, se le pretende denegar el carácter de etiología laboral y razona la sala que "En sede de suplicación se indica que el marido de la actora se sintió indispuesto hallándose en el vestuario de la empresa, es decir, en su centro de trabajo, y por ello son los posibles responsables quienes han de realizar una prueba concluyente para excluir la presunción que establece el legislador a favor del lesionado y esta prueba no existe en el supuesto litigioso según el relato fáctico".

Por fin en la sentencia de 3-11-03 , se trata de un trabajador que sufre una episodio causado por una enfermedad congénita (lo que lleva a desvirtuar la presunción) cuando esta cambiándose para iniciar la jornada laboral, y la sala razona que "la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 -art. 115.3 de la vigente de 1994 - se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción «iuris tantum» del citado art. 115.3 LGSS - se ha incluido el infarto de miocardio (STS 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ), la angina de pecho (STS 14 de julio de 1997 y 23 de julio de 1999 ) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (STS 4 de mayo de 1998 ). Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias indicadas. En la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 se dice al respecto que el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba. En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba".

Tras el análisis de la doctrina reseñada, hemos de entender que estamos ante unas circunstancias que nos llevan a considerar que a los efectos de la declaración de contingencia causante, el tiempo que el trabajador permanece en el centro de trabajo preparándose para el trabajo, o para abandonar su puesto de trabajo, ha de ser considerado como tiempo de trabajo, lo cual nos lleva indefectiblemente a considerar accidente al episodio que provoca la de la muerte del fallecido causante de la prestación. Por otra parte no debe olvidarse que en el caso presente, al tratarse precisamente de un supuesto en el que se acaba una jornada nocturna, realizada en el exterior, en el mes de enero, todo apunta -incluso haciendo abstracción del lugar en que se produce- a una relación de causalidad directa entre el trabajo y el episodio que origina la muerte.

Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de la Mutua y confirmar la sentencia combatida.

Tan solo resta añadir, que siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado a los de las partes contrarias que han impugnado el recurso, y que la Sala establece en 400 Euros a cada uno de ellos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10 contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en el procedimiento 521/2005 seguido a instancia de Dª María Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa URBASER, S.A. y ,en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado a los de las partes contrarias que han impugnado el recurso, y que la Sala establece en 400 Euros al abogado de la viuda D. Jaime Cortés Izquierdo y a la empresa URBASER, S.A.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.