Última revisión
19/04/2007
Sentencia Social Nº 14/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2007 de 19 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101711
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2880
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/2007
En los autos nº 6/2007, iniciados en virtud de demanda de impugnación de convenio colectivo, habiendo actuado como Ponente la Ilma Sra. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
Primero.- En fecha 15 de febrero del año en curso tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda formulada por la Federació d ' Ensenyament de la Unió Sindical Obrera de Catalunya ( USOC) , en impugnación del Pacto Colectivo de 20 de abril de 2006 , figurando como codemandados el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, Associació Patronal d'Economia Social, Associació Professional de Serveis Educatius de Catalunya, Confederació de Centres Autònoms d'Ensenyament de Catalunya, Federació Catalana de Centres d'Ensenyament, Federación de Enseñanza FETE-UGT, Federación de Enseñanza de CCOO y Consell Nacional de la USTEC-STES, demanda en la que se solicita la declaración de nulidad de dos preceptos del referido Pacto Colectivo.
Por providencia de 5.3.2007 fue admitida a trámite la demanda y se señaló la audiencia del día 17.4.2007 a las 10 horas para la celebración de la vista oral, procediéndose a la citación en forma de las partes y del Ministerio Fiscal.
Segundo.- En la fecha señalada se celebró el acto de juicio, con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, no compareciendo, pese a constar citada en legal forma, la representación de la codemandada Associació Patronal d' Economia Social.
No habiendo sido posible la conciliación entre las partes, se abrió el acto de juicio, procediendo la actora a la ratificación íntegra de su demanda; en el trámite de contestación, tanto la representación del Departament d' Educació, como el resto de codemandadas comparecidas, se allanaron a la primera de las pretensiones de la demanda, esto es, a la declaración de nulidad del apartado 2º párrafo 2º in fine del Pacto impugnado, dejando sin efecto la limitación a los 65 años de edad para la posibilidad de meritar estadios de promoción docente, oponiéndose a la segunda de las pretensiones, relativa a la nulidad de la exigencia de un mínimo de 25% de dedicación horaria en pago delegado para meritar tales estadios de promoción, oponiéndose asimismo a la pretensión subsidiaria de redacción alternativa del precepto impugnado.
En trámite de prueba la parte actora propuso exclusivamente documental, al igual que la representación del Departament d'Educació y de APSEC, procediéndose a su unión a los autos, y en trámite de conclusiones las partes ratificaron sus alegaciones previas, interesando la representante del Ministerio Fiscal la estimación parcial de la demanda, exclusivamente en lo relativo a la nulidad de la limitación por edad, todo lo cual consta en el acta extendida al efecto.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales vigentes, a excepción de los plazos, por impedirlo la carga de trabajo que pesa sobre la Sala.
HECHOS PROBADOS
Primero.- En fecha 9 de julio de 2001 se alcanzó por las partes ahora en litigio una serie de Acuerdos en materia de analogía y equiparación retributiva del personal docente y técnico de los centros de educación especial concertados, con las retribuciones que perciben los funcionarios de los centros públicos y el personal laboral contratado por el Departament, respectivamente; en esos acuerdos de establece un calendario para alcanzar la analogía retributiva del personal docente y la equiparación retributiva del personal técnico, añadiéndose la previsión de abrir un proceso de negociación durante el último trimestre del año 2002 para la implantación de un nuevo concepto retributivo aplicable a partir del mes de septiembre de 2005, constando que el 1 de marzo de 2002 se firma un Acuerdo sobre la reestructuración de centros docentes privados concertados de educación especial y el 12 de julio de 2005 un acuerdo que modifica parcialmente y prorroga el acuerdo sobre reestructuración, en el que se indica expresamente que para dar cumplimiento al compromiso de implantación de un nuevo concepto retributivo para el personal docente, se aplicará una mejora retributiva que se concreta en 5 estadios de promoción docente, siendo a través del Pacto de 20 de abril de 2006 cuando se concretan los criterios y procedimiento para el reconocimiento de ese complemento.
Segundo.- En el citado Pacto de 20 de abril de 2006 , tras definirse el ámbito de aplicación del nuevo concepto retributivo, se indica que el profesorado podrá meritar estadios de promoción docente "hasta la fecha en que cumpla 65 años de edad", limitación ésta que ha sido reconocida como contraria al principio de no discriminación por parte de las demandadas, que se han allanado, como no podía ser de otro modo a la pretensión de nulidad de esa cláusula.
Tercero.- Al regular las condiciones para la meritación del citado complemento se establece un baremo en el que se toman en consideración, por un lado, los servicios prestados y, por otro, las actividades de formación , variando la puntuación correspondiente al primer apartado en función del tiempo de dedicación horaria en pago delegado del personal docente, con la particularidad de que no se contempla la atribución de puntuación alguna para la dedicación horaria en pago delegado igual o inferior al 25%.
Cuarto.- La parte actora no suscribió el acuerdo final de dicho Pacto por considerar que 8.1º párrafo 2º del baremo vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad, al no reconocer a los trabajadores que prestan servicios con dedicación horaria en pago delegado inferior al 25% derecho a meritar el citado complemento retributivo.
Fundamentos
Primero.- En relación con la primera de las denuncias de nulidad por discriminación contenidas en la demanda, no cabe duda de que la fijación de un tope máximo en la edad del personal docente para poder meritar el complemento litigioso, resulta contraria a las previsiones del artículo 6.1 de la Directiva 2000/78 sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como a la prohibición contenida en el artículo 4.2 c) del ET , puesto que la fijación de la edad de 65 años como límite máximo no aparece relacionada con una causa objetiva y legítima de diferenciación de trato respecto del colectivo docente de edad superior, especialmente cuando el complemento retributivo se regula a través de cinco sucesivos estadios de promoción, a los que se accede en virtud de la permanencia en servicios activos en un determinado centro docente impartiendo niveles concertados, formación docente y desarrollo de funciones específicas, condiciones ajenas a la edad fijada como tope máximo, por lo que debe estimarse esta primera pretensión a la que, por otra parte, se han allanado las demandadas.
Segundo.- Distinta suerte, por el contrario, ha de correr la pretensión relativa a la nulidad del apartado 3º en relación con el apartado 8,1º párrafo 2º del Pacto de 20 de abril de 2006 .
En los citados apartados se dispone que para alcanzar cada uno de los 5 estadios de promoción docente es necesario que el personal haya ejercido la docencia en el centro concertado al menos durante seis cursos académicos completos en servicio activo, y haber obtenido 110 puntos, de los cuales 60 corresponden a servicios prestados y 50 a los ámbitos de formación y desarrollo de funciones específicas conforme al baremo contenido en el punto 8º del acuerdo; la obtención de los 60 puntos exige que la dedicación del profesor en pago delegado haya sido al menos del 50% de media a lo largo de los 6 años, o del 100% en los tres años últimos, ampliándose la exigencia de dedicación horaria en pago delegado a un mínimo del 80%, como media, en los seis años últimos o del 100% en los últimos 4 años, a partir de septiembre del año 2011.
Para dedicaciones horarias inferiores a las indicadas se debe atender a lo previsto en el apartado primero del baremo, esto es, cuando la dedicación horaria en pago delegado sea conforme a esos mínimos exigidos con carácter general, se aplican 10 puntos por cada curso completo, mientras que para los casos en que la dedicación horaria en pago delegado se sitúe por debajo de la requerida con carácter general, pero siendo superior al 25%, se aplicará una puntuación de 5 puntos por cada curso académico completo.
Sostiene la parte actora que con estas previsiones se está excluyendo de la posibilidad de acceder al complemento retributivo de nueva implantación al personal que presta servicios a tiempo parcial, interpretación ésta que no puede ser compartida por la Sala, dado que no se corresponde con la realidad de la regulación examinada.
Tal como señala la parte actora, el derecho al complemento no está en función de la jornada laboral que realiza el trabajador, sino en función del tiempo de "dedicación horaria en pago delegado", es decir, el tiempo dedicado a impartir niveles o enseñanzas concertadas, puesto que la finalidad de ese nuevo complemento o concepto retributivo es la de establecer una analogía con la retribución correspondiente al personal funcionario de los centros públicos de educación especial, lo que justifica que sólo pueda percibirse el complemento respecto de la parte de servicios destinados a impartir niveles concertados, siendo totalmente lícito exigir que para acceder a ese complemento se cumpla un mínimo de dedicación a los tramos o niveles concertados, mínimo que se ha fijado en el 25% y que no viene referido a la jornada de trabajo realizada por el personal, sino a la concreta parte de la misma dedicada a niveles concertados, por lo que debe rechazarse la nulidad por supuesta discriminación, siendo ajeno a los criterios de fijación de la puntuación el carácter completo o parcial de la jornada laboral, sino que, insistimos, se atiende al tiempo de dedicación a enseñanza o niveles concertados.
Así pues, debemos reiterar la respuesta dada por esta misma Sala sobre cuestión idéntica, aunque referida a educación ordinaria, en la Sentencia n º 19/2006 de 3 de noviembre de 2006 , frente a la cual se ha planteado recurso de casación para unificación de doctrina, lo que comporta la desestimación de la demanda en este aspecto.
Por último, debemos desestimar la sorprendente pretensión subsidiaria contenida en la demanda, carente de todo apoyo legal y que desborda con creces las facultades de esta Sala, al perseguir que se dé un nuevo redactado al apartado del Pacto impugnado, lo que obviamente queda fuera del ámbito de competencia de la Sala.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda formulada por FEDERACIÓ D' ENSENYAMENT DE LA UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA ( USOC) y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del inciso final del apartado 2º, párrafo 2º del Pacto de 20 de abril de 2006, suprimiendo la frase "i fins a la data en què compleixi 65 anys d'edat", desestimando el resto de pretensiones deducidas frente al Departament d' Educació de la Generalitat de Catalunya, Associació Professional de Serveis Educatius de Catalunya, Associació Patronal d' Economia Social, Confederació de Centres Autònoms d' Ensenyament de Catalunya, Federació Catalana de Centres d' Ensenyament , Federación de Enseñanza FETE-UGT, FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO y Consell Nacional de USTEC-STES.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

