Última revisión
13/01/2009
Sentencia Social Nº 14/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100008
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00014/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, SALA DE LO SOCIAL, (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100533, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 501 /2008
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: ELEMENTOS DE ACERO Y DERIVADOS,S.L.
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S y Constantino
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 842/2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a trece de Enero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº14
En el RECURSO SUPLICACION 501/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de ELEMENTOS DE ACERO Y DERIVADOS, S.L., contra la sentencia de fecha 19-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 842/2007, seguidos a instancia del mismo, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Constantino , representado éste último por el Letrado D. AGUSTIN MANSILLA ZAMBRANO, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- El trabajador, aquí demandado, sufrió en 24-4-06 un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando en una maquina para fabricar el producto chapa, siendo atrapada por la misma, con el resultado de amputación traumática de dos dedos de la mano con IPT.
El AT se produjo, cuando al agacharse a recoger las chapas que se habían caído colocó la mano afectada en la zona de acción de la máquina, simultáneamente, presionó con alguna parte del cuerpo los dos pulsadores necesarios para ponerla en marcha.
El trabajador no portaba ningún tipo de protección individual para la mano en el momento del AT.
La máquina no tenía marcado homologación de la CE.
Tras el AT, se colocaron en la máquina células fotoeléctricas que impiden que la maquina se ponga accidentalmente en marcha.
El trabajador, tiene contrato bajo la modalidad de formación.
La empresa tiene concertadas el servicio de prevención de riesgos con ASYPREX, y de salud con SERVITEC.
El puesto de aprendiz del trabajador no se encuentra evaluado, al desconocerse la existencia de un trabajador de éstas características.
No se le facilitó al trabajador equipo de protección individual ni información y formación especifica sobre el manejo de la prensa de 25 toneladas.
REMISIÓN INFORME INSPECTOR DE TRABAJO 6/11/06.
EN 14/9/07, EL INSS INCOA EXPEDIENTE DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, EN 30% PARA LA EMPRESA, REMISIÓN
REMISIÓN EXPEDIENTE SANCIONADOR DE FECHA 3/10/07
Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por la empresa ELEMENTOS DE ACERO Y DERIVADOS S.L., contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., y D. Constantino , y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el codemandado Constantino .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por la empresa ELEMENTOS DE ACERO Y DERIVADOS, SL, contra el INSS, la TGSS y D. Constantino , y los absuelve de cuantos pedimentos se formularon contra ellos, recurre la empresa en suplicación, interesando en un primer motivo, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , las siguientes modificaciones de los hechos probados: 1ª) Con base en el acta de la Inspección de Trabajo SH-144, de 6 de noviembre de 2006 (folio 32), en una fotografía de la mencionada máquina (folio 129) y en la declaración jurada de varios trabajadores de 22 noviembre de 2006 (folio 132), la adición al hecho segundo de lo siguiente: "Para el funcionamiento de la máquina de embutir es necesario accionar simultáneamente los dos pulsadores rojos con ambos manos, y mantener la presión durante al menos tres segundos, la prensa se para si dejan de accionar los pulsadores"; 2ª) Con apoyo en el escrito del trabajador dirigido al INSS efectuando alegaciones sobre recargo por falta de medidas de seguridad (folio 79), la adición al párrafo sexto de los hechos probados que el trabajador presta servicios para la empresa "desde el día 26 de enero de 2006"; 3ª) Con apoyo en la declaración jurídica de D. Adolfo (folio 132), nueva redacción al párrafo noveno para que diga "para el trabajo que realizaba el trabajador accidentado, no se precisa ningún equipo de protección individual, y se le había dado la formación adecuada por el encargado D. Adolfo ".
La primera y la tercera de ellas han de ser desestimadas pues, además de basarse en medios totalmente idóneos para acreditar el error del juzgador de instancia, según se desprende del propio precepto amparador del motivo, como son declaraciones de testigos, ya consta el acta de la Inspección de Trabajo en los hechos por remisión expresa del juzgador; en ella ha fundado el Magistrado de instancia la forma en que ocurrió el accidente, y de su contenido no se desprende que fuera necesario tocar ambos pulsadores con las manos al mismo tiempo, sino que los mismos podían ser pulsados tanto con las manos como con las piernas (folio 35); tampoco se desprende que no fuera necesaria la protección individual y de formación del trabajador accidentado, máxime si esa sustitución no tiene más apoyo que una declaración de otro trabajador y afirmarse en el Acta de la Inspección que de la documentación aportada por la empresa no quedó acreditado, a juicio del Inspector, el hecho de haberse facilitado al trabajador una información y formación específica sobre el manejo de la prensa de 25 toneladas en la que aconteció el accidente, ni habérsele entregado con anterioridad al accidente equipo de protección individual (folio 35). Puede, en cambio, prosperar la segunda modificación propuesta, ya que en dicha fecha, según el propio trabajador (escrito de alegaciones: folio 79), suscribió con la empresa un contrato de trabajo para la formación.
SEGUNDO: Se destina el siguiente motivo del recurso, articulado por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a denunciar la infracción del art. 123.1 de la Ley General de Seguridad Social , argumentando, a partir de la prueba testifical practicada, que la causa de que la máquina se pusiera en funcionamiento no puede ser otra que su uso indebido e imprudente por el trabajador, ya que si se agachó a coger la chapa que se había caído, difícilmente pudo ponerse en marcha la máquina porque han de pulsarse previamente los dos botones.
Según los hechos probados, y el acta de la Inspección de Trabajo a la que se remite el juzgador, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba colocando las pletinas para que fueran dobladas por la prensa. Debido a la vibración de la máquina, se le caen al suelo algunas de las piezas que tenía preparadas para colocar en la máquina, y, al agacharse para cogerlas, presumiblemente, colocó la mano afectada en la zona de acción de la máquina y, simultáneamente, presionó con alguna parte de su cuerpo los dos pulsadores necesarios para ponerla en marcha, sufriendo la amputación traumática de dos dedos de la mano. El trabajador accidentado no portaba ningún tipo de protección individual para la mano en el momento del accidente, sin que la empresa acreditara haber entregado equipo de protección individual y que el trabajador hubiera recibido información y formación específica sobre el manejo de la prensa. En la última evaluación de riesgos realizada con anterioridad a la fecha del accidente, no constaba evaluado el puesto de trabajo de aprendiz. La máquina no tenía ningún tipo de marcado CE de homologación.
Frente a lo que se aduce por la empresa recurrente a partir de una lectura de parte de lo que el propio trabajador accidentado declaró y de lo explicado por otros trabajadores (uno era el encargado; el otro, el que lo acompañó al hospital, que relató lo que dijo haber contado el accidentado durante el trayecto al hospital), faltó ausencia de evaluación de los riesgos específicos del puesto de trabajo, no se facilitó formación específica al trabajador sobre la utilización de un equipo de trabajo y sobre los riesgos que su uso conlleva, y tampoco se le había entregado equipo de protección individual lo que entrañó la infracción de los arts. 14. 1 y 2, 16.2 a), 17, 18.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y 2, 3.4, 5 del RD 1215/1997, de 15 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de utilización por los trabajadores de equipos de trabajo (BOE, de 7 de agosto ), así como el art. 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
La lesión sufrida, en suma, tuvo su causa en la omisión de esas medidas de seguridad, sin que la empresa haya podido acreditar la imprudencia del trabajador o que la única posibilidad de que se accionara la máquina fuera presionando los dos pulsadores rojos con ambas manos y manteniendo durante unos segundos esa presión. La conducta negligente de la víctima solamente puede exonerar del recargo cuando el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de medidas sino por la imprudencia del trabajador que quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso. Y ello, en todo caso, sin perderse de vista que el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, que impide excluir la responsabilidad empresarial por la posible concurrencia de esa imprudencia.
En definitiva, concurrieron todos los requisitos para la imposición del recargo previsto en el precepto cuya infracción se alega y, como se entendió de la misma forma en la sentencia recurrida, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ELEMENTOS DE ACERO Y DERIVADOS, S.L., contra la sentencia de fecha 19-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 842/2007, seguidos a instancia del mismo, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Constantino , en reclamación por otros Dchos. Seg. Social, confirmamos la resolución de instancia.
Se condena a la recurrente a al pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

