Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 14/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3013/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100009
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:32
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 3013/09
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a doce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 14/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3013/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 204/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ruperto , asistido por el Letrado D. José Antonio Echebeste Albaitero, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y NACHO REIG SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la CADUCIDAD de oficio de la acción en materia de DESPIDO formulada por Ruperto frente a la Empresa NACHO REIG S. L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas de contrario en las presentes actuaciones quedando imprejuzgado el fondo del asunto. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo y con la antigüedad , categoría profesional y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias que a continuación se indican:
NOMBRE
Ruperto
ANTIGÜEDAD INICIAL
01-12-2005
CATEG. PROF.
Oficial 2ª
SALARIO
1.506,02 euros
2º.- La actividad de la empresa es de Comercio Muebles de Cocina. 3º.- En fecha 11 de diciembre de 2008 y efectos de esa fecha, el trabajador fue despedido verbalmente por la empresa según expone en demanda y que ratifica el testigo a su instancia. 4º.- El trabajador no ha ostentado en el último año ni ostenta cargo de representante unitario ni sindical alguno en la empresa, al menos que conste. 5º.- Con fecha 23 de diciembre de 2008 la parte actora interpuso papeleta de conciliación que se celebró con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO el día 9 de febrero de 2009.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, al entender que cuando se presentó en el Decanato de los Juzgados de lo Social ya había transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, para impugnar la decisión empresarial. La resolución recurrida llega a esta conclusión al constatar que presentada la papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación , Arbitraje y Conciliación -SMAC- el 23 de diciembre de 2008, esto es, transcurridos siete días hábiles desde el despido verbal que se produjo el 11 de diciembre, el acto de conciliación se celebró el 9 de febrero de 2009, cuando ya habían pasado los quince días hábiles de suspensión del cómputo de la caducidad a que se refiere el artículo 65.1 de la LPL, por lo que cuando el 18 de febrero de 2009 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social, ya habían transcurrido los veinte días de que disponía el trabajador para impugnar la decisión empresarial.
2. Frente a esta Resolución judicial, se interpone el presente recurso de suplicación al amparo de un solo motivo redactado por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 18 y 65 de la LPL y 59.3 del ET. Lo que se viene a sostener en el escrito de recurso, es que la suspensión del cómputo de la caducidad debe abarcar desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación en el SMAC hasta la celebración del acto de conciliación. Tesis que, evidentemente, no puede prosperar dados los claros términos en que está redactado el artículo 65.1 de la LPL, en el que tras disponer que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción, añade "El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". Por tanto, ni el servicio administrativo asume ninguna obligación legal de advertir al solicitante de la conciliación que la suspensión del plazo de caducidad sólo se produce durante quince días hábiles, ni existe ninguna confusión normativa que pueda amparar la pretensión del demandante , pues lo que se establece en el apartado 2 del citado precepto, es que transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación el procedimiento se tiene por terminado, lo que nada tiene que ver con la reanudación del cómputo de la caducidad a la que expresamente se refiere el apartado anterior. Así pues , nada se puede objetar al cómputo realizado por la Sentencia recurrida en cuanto se ha limitado a aplicar estrictamente la previsión legal sobre la materia. Lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Ruperto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante de fecha 1 de julio de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

