Sentencia Social Nº 14/20...ro de 2012

Última revisión
03/01/2012

Sentencia Social Nº 14/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2011 de 03 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012100024

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:98


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0030181

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 3 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 14/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1173/2009 y siendo recurrida Delia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la pretensión de la demanda interpuesta por Delia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad derivada de enfermedad común y declaro al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono a la misma de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 1.057,23euros, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos de 14/08/2009."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Delia con D.N.I. NUM000 nacido el 24/03/1951 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta/asimilada al alta en el régimen general.

La profesión habitual de la misma es dependienta de pescadería.

SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el 03/03/2008

Reconocida por el ICAM el 22/06/2009 determinó que se hallaba afectado de: coxartrosi severa bilateral, IQ d'artoplástia bilateral de malucs, amb limitació important de la marxa i flexo-extensió malucs.

TERCERO.- Iniciada la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 04/02/2009 se aceptó por el director provincial del INSS íntegramente el dictamen propuesta de la CEI de calificación del rtabajador en grado de incapacidad permanente total y se declaró por resolución de 14/08/2009 registro de salida 17/08/2009 la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 29/09/2009.

CUARTO.- La parte demandante posee el periodo de carencia exigido.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación interesada es de 1.057,23euros. La fecha de efectos de la prestación es 14/08/2009.

SEXTO.- Delia se halla afectada coxartrosis severa bilateral practicándose IQ de artoplástia bilateral de caderas, derecha en 07/10/2008 y de izquierda 08/05/2009 con RHB posterior y quedando como secuela una limitación importante de la marcha i flexo-extensión de caderas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Dirige el INSS el único motivo del recurso interpuesto contra el censurado pronunciamiento judicial estimatorio de la pretensión por deducida en reclamación de invalidez permanente absoluta a la denunciada infracción de lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS ; precepto que la define como aquélla que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986 , 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l .988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

En el supuesto enjuiciado presentando la actora (declarada en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual "dependienta de pescadería" por resolución del INSS de 14 de agosto de 2009) -como incombatidas dolencias- "una limitación importante a la marcha y a la flexoextensión de caderas" (secundaria a artroplastia bilateral de caderas el 7 de octubre de 2008 y 8 de mayo de 2009) la conclusión que se alcanza no puede razonablemente diferir de la judicialmente obtenida en favor de una abstracta anulación de la capacidad de trabajo de quien tiene sensiblemente condicionada su laboral actividad cuando las caderas no pueden considerarse "eficientes para, durante una jornada laboral, soportar la carga de una posición sedente, sin contar que previamente se habrá requerido a la trabajadora el desplazamiento al centro de trabajo..." (Fj 3.2 in fine).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 1173/2009, seguidos a instancia de Dª Delia ; debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.