Sentencia Social Nº 14/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 14/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 14/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100013


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE ENERO DE dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 14/2014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER MARIA ITURBE GARCIA , en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS MUTUA PATRONAL ACC TRABAJO N 1 6 , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Mutual Cyclops en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que condenando a la empresa Transportes Saenz Altuna, S.L. como responsable directa de las prestaciones derivadas de las contingencias profesionales señaladas; las cuales ascienden a un gasto total de 204.228,73 euros, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social como subrogados en el antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS MUTUA PATRONAL ACC TRABAJO N 16 contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES SAENZ ALTUNA SL, Rosaura , Leoncio y Angelina , debo absolver y absuelvo a los demandados en todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Carlos Manuel estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRANSPORTES SÁENZ ALTUNA SL -dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera- desde 02/05/2005 como chofer, empresa que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua actora MUTUAL MIDAT CYCLOPS. SEGUNDO.- Durante la relación laboral Carlos Manuel transportaba maíz/cereal desde Francia hasta la empresa PIENSOS SAIOA situada en Ultzama (Navarra) por lo menos tres veces/semana con dos viajes diarios. TERCERO.- Carlos Manuel sufrió un accidente de tráfico de trabajo el 20/10/2009 a consecuencia del cual falleció. Los codemandados son: Rosaura su viuda y Leoncio y Angelina los hijos de ambos. CUARTO.- En cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento de las prestaciones de seguridad social derivadas de accidentes de trabajo MUTUAL MIDAT CYCLOPS abonó el 25/11/2009 a la viuda del trabajador fallecido la cantidad de 13.630,75 € en concepto de indemnización a tanto alzado y el 24/02/2010 la cantidad de 321.169,07 € en concepto de capital coste de pensión a TGSS, según las bases de cotización declaradas por la empresa demandada. QUINTO.- Rosaura interpuso denuncia en la Inspección de Trabajo contra la empresa TRANSPORTES SAENZ ALTUNA SL. Tras realizarse las correspondientes actuaciones indagatorias la Inspección de Trabajo requirió a la empresa la realización de una liquidación complementaria de cuotas correspondiente al período 01/2009 a 10/2009 por diferencias en bases de cotización que incluya en las mismas las cuantías abonadas en concepto de dietas que ascendían a 841 ,42 € mensuales. En concreto obra en autos al folio 310 y siguientes diligencia extendida en el libro de visitas de la empresa demandada en el que la Inspección de Trabajo concluye que la documentación presentada justifica los desplazamientos al extranjero del fallecido en los años 2007 y 2008 pero no en 2009, razón por la que requiere a la empresa para la realización de la liquidación complementaria. SEXTO.- La empresa demandada TRANSPORTES SAENZ ALTUNA SL realizó una liquidación complementaria por diferencias en la base de cotización por importe de 841,42 € mensuales en concepto de dietas correspondientes al periodo comprendido entre enero y octubre 2009. SÉPTIMO.- Por resolución obrante al folio 47 la Dirección Provincial de INSS resolvió incrementar el importe de la pensión con la nueva información aportada de acuerdo con los datos y efectos señalados al folio 48, y en concreto declarándose el incremento de la base reguladora desde 1703,84 € a 2381 ,75 € mensuales. OCTAVO.- El 23/04/2012 TGSS reclamó a MUTUA CYCLOPS MUTUA PATRONAL ACC TRABAJO N 1 6 la cantidad de 180.066,68 € en concepto de capital coste más 18.582,47 € en concepto de intereses de capitalización hasta 23/04/2012, así como los intereses de capitalización desde 24/04/2012 hasta la fecha del ingreso -que fue el 02/05/2012- y ascendieron a 157,09 €, ascendiendo la cantidad ingresada por MUTUA a la cantidad de 198.806,24 €. Por otro lado, el 04/04/2012 MUTUA CYCLOPS MUTUA PATRONAL ACC TRABAJO N 1 6 transfirió a favor de Rosaura la cantidad de 5422,49 €. Ambas cuantías totalizan 204.228,73 €. NOVENO.- MUTUA CYCLOPS MUTUA PATRONAL ACC TRABAJO N 1 6 interpuso reclamación ante INSS en solicitud de reintegro de las cantidades anticipadas y abonadas en concepto de prestaciones por muerte derivadas del fallecimiento en accidente laboral de Carlos Manuel tras el incremento de la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia debido a la liquidación complementaria de cuotas efectuada por la mencionada empresa por requerimiento formulado por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, recayendo resolución desestimatoria que denegaba el reintegro de las cantidades anticipadas (folio 33-34 cuyo contenido se da por reproducido). DÉCIMO.- La empresa demandada TRANSPORTES SAENZ ALTUNA SL no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas vencidas con la Seguridad Social a fecha 18/09/2013. UNDÉCIMO.- Quedó agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte Mutua demandada MUTUAL CYCLOPS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Mutual Cyclops en reclamación de 204.228,73 euros solicitando la declaración de responsabilidad directa de la empresa Transportes Sáenz Altuna respecto de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de contingencias profesionales por el accidente laboral sufrido por D. Carlos Manuel el 20 de octubre de 2009.

Se alza en Suplicación la Mutua demandante y en primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita:

1º La revisión del hecho probado quinto al objeto de que en el mismo se refleje que fue por acta de 3 de octubre de 2011 cuando la Inspección de Trabajo requirió a la empresa demandada para que realizase una liquidación complementaria de cuotas.

2º La modificación del ordinal sexto añadiendo al mismo que la empleadora no recurrió el acta de la inspección.

Pretensiones revisorías que no pueden acogerse al carecer de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 94 y siguientes de la LSS (aplicables estos con carácter reglamentario), exponiendo que con independencia del principio de automaticidad de prestaciones, el empresario demandado debe responder del pago de la prestación cuando, como aquí acontece, se produce un incumplimiento empresarial de carácter rupturista y expresivo de contravenir la obligación de cotizar por las dietas durante diez meses.

En relación con la cuestión litigiosa cabe señalar cómo, en la tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala IV, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados:

1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136, 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , completada por lo dispuesto en los arts. 94 y sgs del Texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que 'el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva', procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio ; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS, de 22-IV-1994 (Recursos.- 2304/93 y 2475/93 , dictadas en Sala General);

2) A partir del hecho de que el art. 94.2.c) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar 'reglamentariamente' pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar ('voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación' dice alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 27-II-1996 Rec.- 1896/95 ), 'voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente' se exige en la STS de 12-II-1997 (Rec.- 3406/96 ), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo.

En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores, pudiendo citarse como ejemplos aplicativos del mismo en materia de accidentes de trabajo las siguientes sentencias: STS de 1-VI-1992 (Rec.- 1302/91) -en un supuesto de invalidez derivada de accidente de trabajo en el que consideró esporádico un descubierto de dos años intermitentes dentro de un dilatado período de seguro exoneró por ello a la empresa-, STS de 11-VII-1994 (Rec.- 18/1994 )-en la que ante una falta total de cotizaciones condenó a la empresa y subsidiariamente al INSS. a reintegrar a la Mutua las cantidades correspondientes a la prestación de Incapacidad permanente parcial que había anticipado-, o las más recientes de 25-I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 (Rec.- 1034/98)-en las que se consideraron ocasionales descubiertos de cotización por ocho y doce meses en relación con supuestos relativos a incapacidades permanentes-.

Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía -supuestos de infracotización- cual puede apreciarse en la STS de 17-I-1998 (Rec.- 3083/1992 ) -en relación con una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador en la que la empresa había cotizado todo el tiempo pero en cuantía inferior a la debida-. Ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no solo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS. pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-IX-1994 (Rec.- 2552/93 ), 20-VII-1995 (Rec.- 3795/94 ), 27-II-1996 (Rec.- 1896/95 ) o 31-I- 1997 (Rec.- 820/96 ), entre otras).

La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-V-1997 (Rec.- 3824/1996 ), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía de quedar exonerada de responsabilidad, sobre dos argumentos: el primero se apoya sobre la doctrina tradicional de la Sala antes expuesta, apreciando que los descubiertos en este caso eran ocasionales o esporádicos aunque el descubierto era de doce meses, pues no obedecían a la «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación' sino a presumibles dificultades de liquidez; pero en el segundo argumento se introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente - arts. 13 , 37 y 38 de Ley 8/198, de Infracciones y Sanciones en el orden social-, y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes - art. 33 de la Ley General de la Seguridad Social - se dijo que, para no vulnerar el principio constitucional del 'non bis in idem' 'la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco de la relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución. De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996 , el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones', para extraer de ello como conclusión que 'la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad'. Doctrina ésta que ha sido seguida en sentencias posteriores de la Sala IV del Tribunal Supremo como las siguientes: SSTS 10-VI-1997 (Rec.- 2862/97 ), 9-2-1998 (Rec.- 1620/97 ), 10-3-1998 (Rec.- 2838/97 ), 24-4-1998 (Rec.- 2842/97 ), 25-5-1998 (Rec.- 1963/97 ), 9-VI-1998 (Rec.- 1621/97 )-todas ellas en relación con prestaciones por maternidad-; STS 28-IV-1998 (Rec.- 2313/97 ) y 25-I-1999 (Rec.- 500/98) -supuestos de jubilación-, y lo mismo en supuestos de IT en STS 6-4-1998 (Rec.- 3769/97 ), 20-4-1998 (Rec.- 1951/97 ).

La aplicación al caso del criterio jurisprudencial expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto, como sostiene la Magistrada de instancia, los hechos declarados probados no evidencian más que un incumplimiento puntual, que además obedeció a una discrepancia defendible, pues la infracotización entre los meses de enero y octubre de 2009 se debió a la postura inicial de considerar las dietas como un concepto extrasalarial.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la Mutua recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la empresa demandada, que fijamos en 400 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de Mutual Cyclops, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 861/12, seguido a instancia de la recurrente contra la empresa Transportes Sáenz Altuna SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doña Rosaura , y sus hijos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0357 13, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es 0030 1846 42 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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