Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 14/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 14/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100010
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Evangelina contra sentencia de fecha 19 de junio de 2014 dictada en los autos de juicio nº 903/2008 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Evangelina contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL y PRODUCCION DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE TELEVISION ESPAÑOLA S.A..
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para TVE, s.a. en virtud de contratos denominados de Artista, relación laboral de carácter especial originariamente prevista en el R.D. 1435/1985 excluida de los Convenios Colectivos de RTVE, siendo los periodos iniciales los siguientes: del 01.04.95 al 20.06.95; del 01.10.95 al 30.06.96; del 16.09.96 al 31.08.97; del 07.10.97 al 31.12.06 y del 01.01.07 al 30.06.07. En tales contratos figura contratada para realizar funciones de conductora presentadora de diferentes programas.
Anteriormente fue contratada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para la prestación de servicios de coordinadora entrevistadora, extinguiéndose esa relación laboral en fecha 30.06.90.
SEGUNDO.- Con fecha 28.06.07 la demandada notificó a la actora resolución de fecha 12 de junio de 2007 con el siguiente contenido:
'De conformidad con el Acuerdo de fecha 27.07.06 suscrito por la Comisión mixta constituida por la Dirección y la Representación de los Trabajadores de RTVE para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptados en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7 f del 'Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE' en virtud de resolución de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Presidente de la Corporación RTVE, se ha dispuesto aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, en las condiciones laborales que a continuación se detallan:
Fecha de ingreso como fijo: 01.06.07
Categoría profesional: INFORMADOR
Nivel económico: C3
Fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico: 01.06.07
Fecha antigüedad a efectos del cómputo de trienios: 01.04.06
Nivel económico de la antigua escala salarial: 2
.
Dispone de un plazo de 15 días hábiles para aceptar los términos de la presente resolución de incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, a contar desde la fecha de su notificación. En caso de no manifestar su conformidad en el plazo indicado, se entenderá que renuncia a su ingreso en calidad de personal fijo.'
La actora ingresó como personal laboral fijo en virtud de esa resolución.
TERCERO.- La Comisión Mixta formada por la Dirección y la representación legal de los trabajadores de RTVE para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos alcanzó con fecha 27.07.06 acuerdo en cumplimiento a su vez del mandato recogido en la apartado 7.f) del Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE que establece los criterios y requisitos básicos que deben cumplir los trabajadores para integrarse en la plantilla como fijos.
El acuerdo de 19.04.07 complementario del anterior suscrito por la Dirección y de RTVE y el Comité General de Interventores es aquel en virtud del cual algunos trabajadores, entre ellos la actora, se han incorporado como personal fijo, y determina las circunstancias de tal incorporación entre las que se encuentra que la fecha de antigüedad a efectos de trienios sería la del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo (27.07.06).
El último contrato en vigor de la actora a fecha de dicho acuerdo es de 1 de abril de 2006.
CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa.
QUINTO.- En caso de que se computaran los servicios anteriormente prestados por la actora en virtud de contratos temporales, su antigüedad sería de 1.4.1995, el nivel económico que le correspondería sería el A1 y lo adeudado por la demandada en concepto de diferencias entre lo percibido por el nivel C3 y lo debido percibir por el nivel A1, en el periodo de 1.6.2007 a 30.6.2008, asciende a 9.526,02 euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Evangelina frente a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., TELEVISIÓN ESAPAÑOLA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, PRODUCCIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD absuelvo a las demandadas de las pretensiones aducidas en cu contra. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante pretendía que se tomaran en consideración la totalidad de los periodos de prestación de servicios a los efectos de determinar la efectiva antigüedad así como se procediera al correcto encuadramiento de la actora conforme al nivel retributivo que se solicita, con condena en ambos casos al pago de las cantidades reclamadas. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma. mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de los artículos 15 , 25 y 82.3 del ET , 37 de la CE y 63 del convenio colectivo así como jurisprudencia que cita.
Pues bien, la presente cuestión ha sido recientemente resuelta, en sentido estimatorio a las pretensiones de la parte recurrente, por esta Sala en sentencia de 29-4-11 donde decíamos 'La cuestión ahora así planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo(.) Así, en la Sentencia de 25-1-11 se dice literalmente:
'...1.- La base de la que hemos de partir es la de que la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo, y que si bien su significado -conforme al DRAE- es 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo', el modo de definir ese tiempo puede ser distinto en función de los efectos a los que se refiere su cómputo, puesto que en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato» ( STS 15/03/10 -rco 90/09 -). Pues, en efecto, ha de tenerse en cuenta que el ET no sólo contempla la antigüedad como determinante del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, sino que los refiere como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, como el complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la «promoción económica» (art. 25.1), los ascensos (art. 24.1), la excedencia voluntaria (art. 46.2) o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria (art. 69.2) ( SSTS 14/04/05 -rec. 1258/04 -; y 03/03/09 -rcud 950/08 -).
2.- Más en concreto, a los singulares efectos retributivos, inicialmente se mantuvo por la Sala que no procedía tomar en consideración los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente habían mediado más de 20 días, pues «transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa» (entre las últimas en tal línea, STS 28/02/05 -rcud 1468/04 -). Pero tal criterio fue rectificado, por considerar posteriormente este Tribunal que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, por lo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo ( SSTS SG 07/10/02 -rcud 1213/01 -: SG 11/05/05 -rcud 2353/04 -; SG 16/05/05 -rcud 2425/04 -... 21/05/08 rcud 4511/06 - ; y 21/05/08 -rcud 4511/06 -). Y en apoyo de tal planteamiento argumentamos: «1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'» (así, la STS 01/03/07 -rcud 5050/05 ).
3.- Esta reciente doctrina cuenta con el apoyo que le proporciona la vigente redacción del art. 15.6 ET , cuyo primer párrafo dispone la igualdad general de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiendo el segundo -tras redacción dada por la Ley 12/2001, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70, de 28 /Junio - que «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualesquiera que sea la modalidad de contratación». Y que es precisamente este precepto el que inspira toda la doctrina que parte de la más arriba citada STS 07/10/02 (-rcud 1213/01 -), expresiva del cómputo de todos los servicios previos prestados en régimen de temporalidad y bajo la misma «unidad de vínculo contractual», tal como recuerda la STS 18/01/10 (-rcud 1799/09 -), que resuelve un supuesto de absoluta identidad al de autos, salvo en la interrupción -un ano y diez meses- que aqueja al caso de autos, pero que -como razonaremos- no impide llegar a la misma conclusión, estimatoria de la pretensión trabajadora.
TERCERO.- 1.- En el supuesto que es objeto debate han de tenerse en cuenta, en primer término la previsión del art. 63.1.d) del XVI Convenio Colectivo de empresa, conforme al que a efectos del complemento de antigüedad «al personal... temporal que... deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15... le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación»; en segundo lugar, que la reclamante accedió a la condición de trabajadora fija no por el cauce del art. 15 del Convenio (proceso público selectivo), sino que lo fue a virtud de acuerdo colectivo que recoge una vía extraordinaria para la integración en plantilla al margen de los cauces convencionalmente previstos ( arts. 15 y 23 y siguientes del Convenio Colectivo ), en el que se expresamente se le reconocía una antigüedad diversa -e inferior- a la que le hubiese correspondido de haber accedido a la plantilla por el procedimiento ordinario (en concreto, la del inicio del contrato en vigor); y en último término, que en la prestación de servicios prestados por la trabajadora bajo modalidad temporal para TVE se inició en 30/08/93 y ha tenido una interrupción de un ano, nueve meses y 10 días, en el periodo 1/01/99 a 11/10/00.
Con ello está claro que toda la cuestión que en autos se plantea queda reducida a determinar si la incorporación de la trabajadora a la plantilla se rige -a efectos de antigüedad- por la previsión contenida en el art. 63.1.d) del Convenio aplicable (que reconoce a efectos del respectivo complemento todos los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el tiempo de interrupción); o si, contrariamente, resulta ajustado a Derecho que por acuerdo colectivo se modifique el régimen general previsto en aquel precepto; y en último término, la trascendencia que pueda atribuirse a la -importante - solución de continuidad que medió en el caso de que tratamos.
2.- Ya hemos adelantado que la STS 18/01/10 (-rcud 1799/09 -) resolvió la cuestión ahora suscitada, entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Mixta tenía nula eficacia a la hora de determinar la antigüedad, porque no constaba su cualidad normativa y en todo caso vulneraba el sistema de fuentes de la relación laboral, al contrariar frontalmente las previsiones tanto del art. 15.6 ET cuanto las del Convenio Colectivo; y con mayor motivo cuando la aceptación de los términos del Acuerdo (remontar la antigüedad al inicio del contrato temporal en vigor) comportaría una diferencia injustificada entre los trabajadores a los que el contrato se les transformaba en fijo, con el exclusivo cómputo del contrato temporal vigente, a los efectos del complemento, y aquellos otros trabajadores que permaneciesen en el marco jurídico de la temporalidad, pues a ellos se les habría de computar - para el percibo de trienios- toda la «unidad de vínculo contractual», que habría de reconocerse ex art. 15.6 ET y con el apoyo de toda la doctrina jurisprudencial que se ha indicado.
3.- Sin perjuicio de reiterar ahora la validez de aquella doctrina -y de su solución- lo cierto es que la consideración del concreto caso de autos nos lleva a una conclusión aún más categórica, siendo así que el citado art. 63.1.d) del Convenio reconoce la eficacia de los servicios previos sin excepción alguna, y por lo tanto sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad, de manera que la previsión limitativa llevada a cabo por la Comisión Mixta en el Acuerdo de 27/06/06 no solamente es ilegal por prescindir de los servicios temporales prestados bajo «unidad de vínculo contractual», sino también por excluir del cómputo a cualesquiera otros contratos temporales, los que -conforme a la literalidad del citado art. 63.1.d- habrían de ser computados a efectos de trienios una vez el trabajador hubiese adquirido cualidad de fijo. Conclusión ésta que no puede desconocerse argumentando, como se hace en la sentencia de instancia, que la trabajadora- como otros muchos compañeros aceptaron voluntariamente los términos de su adscripción como personal de plantilla y que su presente reclamación comporta rechazable técnica de «espigueo». Y no admitimos tal planteamiento, siendo así que -de una parte- esa asunción de efectos por la actora comportaría inaceptable renuncia de los derechos reconocidos por Convenio Colectivo, prohibida por el art. 3.5 ET y que únicamente cabe eludir en los acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (valgan de ejemplo -con las que en ellas si citan- las SSTS 27/04/06 -rco 50/05 - EDJ2006/71282 ; 21/07/09 -rcud 1067/08 - EDJ2009/205409 ; y 19/10/10 -rcud 270/10 - EDJ2010/251953 ), lo que no es el caso; y -de otro lado-, porque si bien en la interpretación de las normas ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretende disfrutar las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza (así, recientemente, SSTS 29/06/10 -rco 111/09 - EDJ2010/153358 ; 21/09/10 -rco 237/09 - EDJ2010/206871 ; 05/10/10 -rco 113/09 - EDJ2010/233451 ; 30/09/10 -rco 186/09 - EDJ2010/241860 ; y 04/11/10 -rcud 895/10 - EDJ2010/254044 ), no hay que olvidar que el censurable método no es aplicable a mínimos de derecho necesario (en este caso el previsto en el Convenio Colectivo para los efectos de los contratos temporales) y que implica dos órdenes normativos válidos, en tanto que en supuesto de autos la confrontación se produce entre una válida regulación estatutaria (que establece un mínimo sobre el reconocimiento de servicios previos) y otra convencional extraestatutaria que ineficazmente la contradice...'.
No habiéndolo entendido así el Magistrada de instancia no queda sino estimar el motivo y el recurso, estimando la demanda salvo en cuanto la categoría reclamada, ya que como dice la impugnación del recurso debe mantenerse la inadecuación de procedimiento para la reclamación de categoría, que tiene el suyo específico
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Evangelina frente a la sentencia de fecha 19-6-14, del Juzgado de lo Social nº 8 de esta localidad, que revocamos y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por Dña. Evangelina contra la empresa Ente Público Corporación Radio Televisión Española y en su virtud declaro que la actora es trabajadora con una relación laboral común de la demandada desde el 1.04.95 y en consecuencia tiene derecho a ostentar el nivel económico A1, y con derecho en el período 1.06.07 a 30.06.08 a la cantidad de 9.526,02 euros en conceptos de diferencias salariales y trienios no devengados, debiendo la demandada abonar esta cantidad a la parte actora y estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en el presente fallo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ 1151/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
